Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
18/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 764/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 440/2007 de 18 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 764/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100253

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sobre el cambio de valoración en las pruebas de acceso a la función pública del recurrente. En el caso de autos, constan los mismos méritos en tres figuras contractuales distintas, siendo éstos calificados de modo distinto. Teniendo en cuenta que los méritos alegados por el actor fueron idénticos para las tres figuras contractuales, y que los apartados que se valoraron fueron en los tres casos el de Formación Integral, de Actividad Docente, de Actividad Investigadora y de Otros Méritos, y sin que la resolución aparentemente permitiera valoración distinta, aún cuando se tratara de diferentes figuras contractuales, la Comisión otorgó una puntuación diferente, lo que conlleva a considerar a la Sala que en este caso se necesitaba algún tipo de motivación adicional que hiciese jurídicamente nítida la valoración otorgada.

Encabezamiento

Recurso de Apelación - 000440/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0008861

SENTENCIA Nº 764/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA a dieciocho de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 000440/2007, interpuesto por Mª José Rodríguez Sola en nombre y representación de D. Marcos contra LA SENTENCIA Nº 231/07 DE 21 DE MAYO DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7 DE LA CIUDAD DE VALENCIA RECAÍDA EN EL RECURSO 211/06, habiendo sido parte en autos el apelante y comparecido la Administración Generalitat Valenciana a través del Letrado de su Abogacía General

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, no se personó ninguna otra parte, se personó la apelada.

SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso , ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Se señala la votación para el día 15 de julio del presente año, teniendo así lugar.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- El juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia dictó la Sentencia 231/07, el 21 de mayo en el Procedimiento Abreviado 211/06 , en cuya parte dispositiva establece literalmente:

"Que desestimo el recurso contencioso administrativo promovido por Marcos, contra las resoluciones de 7-10-05 y 12-06-06 de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad del Sistema Universitario Valenciano, por el que se otorga la evaluación negativa, debiendo de ser ratificada en su totalidad al ser conforme a Derecho. Sin expresa condena en costas procésales."

Frente a la anterior Sentencia se alza en apelación D. Marcos, aduciendo los siguientes motivos:

Falta de motivación o motivación insuficiente para el acto Administrativo, consistente en el cambio de criterio y el consiguiente cambio de valoración para los mismos méritos y plazas contractuales distintas , sin que las bases aplicadas para realizar dicha valoración amparen este cambio. La falta de motivación no se refiere a la falta de cuantificación sino al no haber motivado, justificado o uniformado en la Resolución denegatoria de la acreditación, porque se produce un cambio en la cuantificación de los méritos.

El segundo motivo de la apelación se circunscribe a denunciar que la actuación de la Comisión resulta contraria a actos propios ya que previamente había valorado con 5 puntos o más los mismos méritos para otras plazas contractuales.

Por último destaca que la actuación de la Comisión a la hora de realizar una valoración para la acreditación goza de discrecionalidad técnica que le reconoce la jurisprudencia. Pero esta discrecionalidad técnica tiene sus límites en la falta de motivación, en el cambio de valoración y en la interdicción de la arbitrariedad. Insistiendo que la arbitrariedad consiste en haber calificado con notas diferentes el mismo expediente y méritos para tres plazas contractuales distintas.

La Sentencia de Instancia habría violado la obligación de la objetividad de la administración Pública del art. 103 de la Constitución Española, el art. 9.3 de la Constitución Española que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos , el art. 106 de la Constitución Española que somete al control de los Tribunales los actos Administrativos y en concreto el art. 24 de la Constitución. Termina solicitando que se revoque la Sentencia apelada y se declare la admisibilidad del recurso Contencioso Administrativo en los términos interesados en el mismo.

Por el letrado de la Generalitat Valenciana se presentó escrito oponiéndose a la apelación y solicitando la confirmación de la Sentencia de Instancia en todos sus extremos.

SEGUNDO.- El Letrado de la Generalidad Valenciana en su primer motivo de oposición al recurso de apelación señala que el apelante dedica el escrito del recurso a reproducir los argumentos utilizados en vía administrativa y en la demanda sin criticar el contenido de la Sentencia.

La Sala considera que el recurso de apelación formulado por D. Marcos, cumple formalmente con el requisito de criticar la Sentencia que apela aún cuando en los motivos de la apelación se aluda a los actos Administrativos, y por ello procede que la Sala de respuesta a las cuestiones planteadas en la presente apelación.

TERCERO.- La Sentencia recaída en la Instancia no recoge un resumen de antecedentes de hecho que la Sala considera imprescindible, para partiendo de los mismos proceder a decidir sobre la cuestión nuclear planteada por el recurrente en su recurso en Primera Instancia y ahora en esta apelación y, que gira en torno a si resulta ajustada a derecho el cambio de valoración para los mismos méritos en tres figuras contractuales distintas sin motivación adicional más allá de la mera cuantificación numérica de la misma.

- El apelante el 21-9-05 presentó solicitud de evaluación y acreditación para la contratación de profesorado universitario para las figuras siguientes:

A.- Profesor Doctor de Universidad Privada.

B.- Profesor Colaborador.

C.- Profesor Contratado o Doctor.

A las tres solicitudes el apelante acompañó los mismos documentos que acreditaban idénticos méritos para su evaluación y acreditación de cada una de las figuras. Esta circunstancia se desprende de los documentos 2, 3 y 4 de los acompañados por el recurrente ahora apelante junto con su escrito de formalización de la demanda.

- Tras la tramitación correspondiente, que incluyó la petición de documentación complementaria, se dictaron las siguientes resoluciones:

- Resolución de 9-12-05 en expediente CVAEC05/CD1/828/B con evaluación negativa.

Y que constituyó el objeto de impugnación del el recurso tramitado en Instancia.

- Resolución de 9-12-05 en expediente CVAEC05/COL/1/829/B favorable.

- Resolución de 9-12-05 en el expediente CVAEC05/UP/1/830/B positiva.

Dichas resoluciones fueron acompañadas igualmente por el recurrente junto con su escrito de demanda.

- A las solicitudes del apelante para las tres figuras contractuales les resultaba de aplicación la Resolución de 28-2-05 de la Dirección General de Universidad y Formación superior, por la que se publicó el Acuerdo de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la calidad en el sistema universitario valenciano del 17-2-05.

El baremo venía recogido en los Anexos III y IV de dicha Resolución.

El Anexo III se refiere a los criterios generales para la evaluación de la actividad docente e investigadora del profesorado contratado sin distinguir entre categorías y , el Anexo IV contiene los criterios específicos de evaluación o emisión de informe para cada tipo de figura contractual. Así para la figura de Profesor contratado Doctor se dispone que se considerarán preferentemente los méritos incluidos en los apartados 2 Actividad docente y 3 Actividad Investigadora del Anexo III de este acuerdo. La ponderación asociada a las aportaciones curriculares de estos dos apartados podrá llegar al 80% de la valoración global. Se valorará así mismo las aportaciones curriculares correspondientes a los apartados formación integral: expediente, formación académica, actividad universitaria, profesional y de gestión y 4 otros méritos.

En lo referente a Profesor doctor de universidad privada se considerarán preferentemente los méritos incluidos en los Apartados 2 "Actividad docente" y 3 " Actividad investigadora" del Anexo III de este Acuerdo. Se valorara asimismo las aportaciones curriculares correspondientes a los apartados 1 Formación integral expediente, Formación Académica, actividad universitaria, Profesional y de Gestión, 4 Otros meritos.

Por lo que se refiere a Profesor colaborador se considerarán preferentemente los méritos incluidos en los apartados 1 "Formación Integral: expediente, formación académica , actividad universitaria, profesional y de gestión y 2 Actividad Docente del Anexo III de este Acuerdo. La ponderación asociada a las aportaciones curriculares de estos dos apartados podrá llegar al 80% de la valoración global. Se valorarán asimismo las aportaciones curriculares correspondientes a los Apartados 3 Actividad Investigadora y 4 Otros Méritos."

Partiendo de estos antecedentes la Sala admite y ratifica el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia apelada, que efectúa una relación detallada del procedimiento de evaluación previsto en la Resolución de 25-2-05 , pero sin embargo discrepa de la conclusión jurídica que alcanza en su Fundamento de Derecho Tercero, dado que lo que se cuestiona por el apelante no es que la motivación venga expresada en términos numéricos, sino que precisamente la Comisión Valenciana de Acreditación actuó de forma arbitraria por cuanto valoró de forma distinta los procesos de evaluación para las figuras de Profesor contratado Doctor Profesor colaborador y Profesor Doctor de Universidad Privada y efectivamente en este punto hay que dar la razón al apelante. Examinando minuciosamente los Anexos III y IV de la resolución de 28-2-05 de la Dirección General de Universidad y Formación Superior que publica el Acuerdo de 17-2-05 de la CVAEC y , teniendo en cuenta que los méritos alegados por el actor fueron idénticos para las tres figuras contractuales y que los apartados que se valoraron fueron en los tres casos el de Formación Integral, de Actividad Docente, de Actividad Investigadora y de Otros Méritos. Resulta que en este caso concreto donde los coeficientes de ponderación sí que se aplicaron correctamente en los términos que establecía el Anexo IV para cada figura de contratación la circunstancia, insistimos, de que para cada uno de los Apartados con los mismo méritos y sin que la Resolución aparentemente permitiera valoración distinta aun cuando se tratara de diferentes figuras contractuales, la Comisión otorgara una puntuación diferente, lleva a considerar a la Sala que en este caso se necesitaba algún tipo de motivación adicional que haga jurídicamente nítido la valoración otorgada y que no devenga en un voluntarismo inmotivado y carente posibilidad de control porque el Comité de Evaluación otorga una puntuación diferente en cada uno de los campos de las figuras de Profesor a las que concurrió , por cuanto en este caso la discrecionalidad de la que goza la Administración se torna en arbitrariedad.

Lo razonado debe conducir a la Sala a estimar la apelación y revocar la Sentencia. Bien entendido que al tratarse de un defecto de naturaleza procedimental y sin que la Sala pueda sustituir la discrecionalidad que corresponde en exclusiva al Comité de Evaluación procederá a decretar la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al informe de motivación de la plaza de Profesor contratado Doctor para que se motive adicionalmente la nota inicial otorgada en los campos de Formación Integral, Actividad Docente, Actividad Investigadora y Otros Méritos, en relación con la que se otorgó en los mismos campos para la figura de Profesor Colaborador y Profesor Docente de Universidad Privada. Resolviendo a continuación que el Órgano competente que corresponda en su consecuencia emita la evaluación negativa o positiva que proceda.

CUARTO.- En cuanto a las costas y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer un expreso pronunciamiento en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- Estimar el recurso de apelación 440/07 promovido por la Procuradora Mª Ángeles Rodríguez Sala en representación de Marcos contra la Sentencia 231/07 de 21 de mayo del juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Valencia recaída en el recurso 211/06 , la cual se revoca.

2.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto contra las resoluciones de 7-10-05 y 12-6-06 de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano, por el que se otorga la evaluación negativa , la cual se anula por ser contraria a derecho, ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior de la emisión del informe de motivación del Comité de Evaluación del Campo Científico 1 y de Ciencias Sociales y Jurídicas, en relación con la figura de Profesor Contratado Doctor para que se proceda a emitir una nueva motivación en los términos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Sentencia con las consecuencias jurídicas que de ello resulten.

3.- Sin costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leía y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe.

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