Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
30/06/2011

Sentencia Administrativo Nº 764/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1609/2008 de 30 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, JUAN MARIA

Nº de sentencia: 764/2011

Núm. Cendoj: 41091330042011100673

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11129

Resumen:
41091330042011100673 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 4 Nº de Resolución: 764/2011 Fecha de Resolución: 30/06/2011 Nº de Recurso: 1609/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

RECURSO 1609/2008

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA.

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

D. JUAN MARÍA JIMÉNEZ JIMÉNEZ .

En Sevilla, a 30 de junio de 2011.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 1609/2008, seguido entre las siguientes partes: como demandante Juan María representado por la Procuradora Sra. Domínguez Rodríguez; y como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente D. JUAN MARÍA JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la actuación constitutiva de vía de hecho denunciada ante la administración expropiante por omisión de las formalidades previstas en el procedimiento de expropiación forzosa.

SEGUNDO.- Por las partes demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso , terminaba suplicando que se desestimase el recurso.

TERCERO.- Señalada la fecha para Votación y fallo tuvo lugar en el día fijado, observando las prescripciones legales de aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo al considerar los demandantes que en relación con el procedimiento expropiatorio iniciado para la ejecución del Proyecto Clave : "Autovía SE-40. Tramo : Enlace SE-648 (Almensilla)- Enlace A-49 (Huelva). Provincia de Sevilla" se ha incurrido en vía de hecho por lo que se solicita la declaración de nulidad del expediente expropiatorio y se acuerde el pago de una indemnización que quedaría fijada en un 25% del justiprecio que en su día pudiera fijarse más los intereses legales desde la fecha de ocupación hasta su completo pago.

SEGUNDO.- En la demanda se concreta la vía de hecho determinante , según los actores, de la nulidad del procedimiento expropiatorio, en la omisión en la Resolución de la Demarcación de Carreteras del estado en Andalucía Occidental de 23 de julio de 2008 (publicada en el BOE nº 195 de 13 de agosto de 2008 y en el BOP de Sevilla nº 186 de 11 de agosto de 2008) del trámite esencial, anterior al levantamiento de las actas previas de ocupación, de concesión de un plazo de 15 días de información pública para que los interesados afectados por la expropiación puedan efectuar alegaciones, además de a los efectos de subsanar posibles errores en la relación individualizada de bienes y Derechos, poder impugnar la concreta necesidad de ocupación de los mismos y la superficie a expropiar en su caso.

TERCERO.- La cuestión alegada por la parte recurrente ha sido efectivamente objeto de vivas discusiones sobre en que supuesto se producía la nulidad del procedimiento y con ello la vía de hecho. Así es cierto como la jurisprudencia ha sancionado como tal aquellas actuaciones expropiatorias en las que había una completa omisión del trámite de información pública de la relación individualizada de bienes y Derechos, a los efectos de oponerse tanto a la inclusión de los bienes entre los susceptibles de expropiación como en cuanto a la superficie de los mismos. Ocurre que en el caso de autos, dicha omisión no es tal , por cuanto que lo que realmente ocurrido es que la administración en el mismo acto de publicación, y respetando en todo caso el plazo legal previsto, permite a las partes alegar sobre esa necesidad de ocupación, como así resulta de la lectura del penúltimo párrafo del anuncio publicado. Literalmente se dice en el anuncio publicado en el BOE y en el BOP de Sevilla : "Es de señalar que esta publicación se realiza, además a los efectos de información pública contemplados en los arts. 17.2, 18 y 19.2 de la LEF , para que en el plazo de quince días (que, conforme establece el art. 56.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, podrá prorrogarse hasta el momento en que se proceda al levantamiento de las citadas actas previas a la ocupación), los interesados podrán formular, por escrito, ante esta Demarcación de Carreteras , alegaciones a los efectos de subsanar posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación". Si partimos que la publicación de tal anuncio en los diarios oficiales tiene lugar, la más tardía de ellas, el 13 de agosto de 2008 y que la citación al recurrente para el levantamiento de acta previa de ocupación data para el 15 de septiembre de 2008, el plazo de quince días para alegaciones ha sido en todo caso respetado.

En este sentido se ha pronunciado ya esta misma Sala y sección en sentencia reciente de 17 de junio de 2011, en el que se planteaba idéntica cuestión y en la que señalamos: "SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación del acuerdo de determinación del justiprecio trasciende su ámbito propio , desde el momento en que denuncia la nulidad del procedimiento expropiatorio, por haberse infringido el trámite de información pública necesario fundamental para la correcta declaración de la necesidad de ocupación de los bienes expropiados, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, citando en apoyo de su tesis resoluciones de Tribunales Superiores de justicia relativas a que el trámite de información pública del proyecto de obra que incluya la relación de afectados no puede ser sustituido ni por la información pública de los estudios informativos , ni por la información ofrecida en la Resolución de convocatoria para el levantamiento de las actas previas, posteriores al trámite omitido, debiendo indicar por nuestra parte que, precisamente sobre la necesidad de respetar el trámite de información pública previsto en el reglamento de la LEF (arts 52 y ss) se ha pronunciado no hace mucho el propio Tribunal Supremo, en Sentencias (ST.S. de 18 de diciembre de 2009 rec. núm. 4238/2006 ; S.T.S. de 10 de noviembre de 2009, rec. núm. 1754/2006 ) claramente expresivas de que " la respuesta a esta cuestión se encuentra en el art. 56 del REF, del que cabe deducir que aunque la información pública del proyecto de trazado no fuese necesaria por imposición de la Ley de Carreteras (mutatis mutandi, la legislación sobre obra ferroviaria ), el trámite de información pública de 15 días al que se refiere el art. 56 del REF no podría omitirse; sin que tal pueda ser sustituido por la información pública de los estudios informativos ni por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas , que cuenta con una limitación de alegaciones importante (subsanar posibles errores en la relación de bienes y Derechos afectados), por lo que el procedimiento expropiatorio crea indefensión y ha de anularse.

Con el fin de acreditar la omisión del trámite de información pública se acordó como medio de prueba librar oficio al Ministerio de Fomento, Demarcación de Carreteras de Andalucía Occidental, para que remitiese copia de los anuncios y resoluciones referentes al proyecto y tramo de obra determinante de la expropiación de que trae causa el justiprecio objeto del presente recurso que hubieren sido objeto de publicación en los correspondientes boletines oficiales, lo que nos ha permitido constatar que en el BOE núm 205 de 27 de agosto de 2003, Sección B Otros Anuncios Oficiales, figura inserto la denomina Resolución y convocatoria de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Occidental fijando fecha para el levantamiento de Actas Previas a la Ocupación en el expediente de expropiación motivado por las obras del proyecto", en el que se advierte que es de señalar que la publicación se realiza , además a los efectos de información pública contemplados en los arts 17.2, 18 y 19.2 de la LEF , para que en el plazo de quince días (que, conforme establece el art. 56.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, podrán prorrogarse hasta el momento en que se proceda al levantamiento de las citadas actas previas a la ocupación), los interesados puedan formular, por escrito y ante la Demarcación, alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores producidos al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación. Y por lo que atañe a los bienes de los recurrentes, sabemos por este anuncio ( pag .7211) que se citó al levantamiento del acta previa correspondiente al titular de la finca 14.560.0037 parcela NUM000 del polígono NUM001 , Sr. Nicolas , es decir, consta que la finca de los recurrentes se hallaba incluida en la publicación efectuada al objeto de dar publicidad a la relación de bienes afectados por la urgente ocupación, como parte de la misma, y si no figuraba a su nombre y si al de otro titular , bien puede haber sido por encontrarse su título pendiente de inscripción, tal y como refleja el acta previa a la ocupación en la que se refiere la existencia de un título testamentario autorizado en 1996, no inscrito aun en el Registro de la Propiedad, por lo tanto, procede desestimar este primer motivo de impugnación, a la vista del resultado que arroja la prueba practicada, por lo que no es posible fijar indemnización por la ocupación sufrida ilegalmente.

TERCERO.- Procede estimar parcialmente el recurso, sin que se aprecie temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el recurrente respecto de la actuación descrita en el Fundamento Primero de esta Sentencia, no considerando la misma como constitutiva de vía de hecho.

Sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta Sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.