Última revisión
25/04/2012
Sentencia Administrativo Nº 764/2011, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 686/2008 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 764/2011
Núm. Cendoj: 07040330012011100761
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2011:1230
Núm. Roj: STSJ BAL 1230/2011
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00764/2011
ANOTAR EN LA FICHA DE LA ST DEL RCA 686/08
T.S.J. ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA : 00764/2011
SENTENCIA
Nº 764
En la ciudad de Palma de Mallorca a 18 de octubre de dos mil once
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº683 de 2008, seguidos entre partes; como demandante , Porcelanas y Perlas Baleares, Sociedad Limitada , representada por la Procuradora Dª María del Carmen Gayá Font, y asistida por la Letrada Dª Cristina Aspachs Pages; y como demandada, la Administración General del Estado , representado y asistido por su Abogado.
El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo regional en Illes Balears, de 27 de junio de 2008, por la que se desestimaba la reclamación número 320/08, dirigida contra acuerdo que desestimó recurso de reposición contra liquidación provisional, dimanante de Acta de disconformidad A02/71330911, por el concepto IVA, ejercicio 2003,con cuota de 13.715,09 euros e intereses de demora de 2.785,05 euros.
La cuantía del recurso se ha fijado en 16.500,14 euros.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso fue interpuesto el 5 de septiembre de 2008, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.
SEGUNDO .- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitándola estimación del recurso. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la inadmisión o la desestimación del recurso. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba.
CUARTO .- Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.
QUINTO .- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.
SEXTO .- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos de la demanda y de la contestación.
La aquí recurrente, Porcelanas y Perlas de Baleares, Sociedad Limitada, dada de alta en la actividad empresarial de comercio al por menor de artículos de joyería, relojería y bisutería, en cuanto ahora puede interesar, recibió en el ejercicio 2003 facturas emitidas por Delicias de Futuro, Sociedad Limitada, entidad que carecía de medios materiales y de personal y cuyo administrador único era D. Damaso , incluyéndose en esas facturas 9.968,00 euros correspondientes a cuota del IVA.
Pues bien, deducido el IVA e iniciadas actuaciones de inspección tributaria, se desembocó en Acta de disconformidad que incorpora propuesta de liquidación que, atendidos por separado cada uno de los cuatro trimestres del ejercicio 2003 y sumados sus resultados, se alcanza así una cuota de 13.715,09 euros e intereses de demora de 2.785,05 euros.
Al respecto, la Administración consideró que no se habían acreditado los servicios prestados puesto que se carecía de trabajadores y de inmovilizado o instalaciones.
Desestimado el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional y desestimada la reclamación contra aquella desestimación, ha quedado de ese modo agotada la vía administrativa y se ha instalado la controversia en esta sede, esgrimiéndose en la demanda, en resumen, que las facturas existen y se encuentran contabilizadas y que la Administración ha tomado su decisión sobre la base de indicios.
La Administración solicita, en primer término, que el recurso se declare inadmisible por no haberse acreditado la voluntad social de interponer el presente contencioso pero, pese a que faltó inicialmente esa acreditación, finalmente se cumplimentó, lo que conduce a la desestimación de la pretensión de que el recurso sea declarado inadmisible.
SEGÚNDO .- Sobre la prueba de presunciones y su validez en el ámbito de la inspección tributaria.
La Administración tributaria, sobre la base de un amplio repertorio de indicios, ha considerado que existe simulación en las relaciones comerciales antes mencionadas ya que, pese a la existencia de las facturas, su registro, su contabilización y los recibos de pago de las mismas, en realidad, tales facturas no respondían a servicios efectivamente prestados.
Como sencillamente puede comprenderse, es mucho más fácil acreditar el hecho positivo de la existencia de entregas y servicios que el hecho negativo de la inexistencia.
Quien haga valer su derecho ha de probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, contemplándose por la Ley 230/63 y, ahora, por la Ley 58/03 , que las presunciones, salvo prohibición expresa, pueden destruirse mediante prueba en contrario y que las presunciones no establecidas por la ley son admisibles como medio de prueba cuando entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La validez del uso de las presunciones en el ámbito de la inspección tributaria es incuestionable cuando una determinada actuación no puede acreditarse mediante pruebas de carácter objetivo.
Por consiguiente, dejando a un lado las presunciones legales en materia tributaria, importa ahora señalar que la prueba de presunciones es, desde luego, idónea, pero incluso puede ser imprescindible o, al menos, necesaria, a la hora de acreditar la simulación, muy especialmente en lo referente al elemento subjetivo que la integra.
De ese modo, probado el indicio por medios directos, existiendo enlace o relación entre el indicio y la consecuencia o hecho deducido que se quiera probar para la aplicación de la norma tributaria y expresado razonablemente ese enlace o relación, al fin, la presunción ha de aceptarse como medio de prueba valido -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de enero de 1998 y 20 de enero de 1999 y sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2003 y de 20 de septiembre de 2005 -.
TERCERO.-Sobre la procedencia de la deducción del IVA en el presente caso.
Para poder considerar procedente la deducción en casos como el presente es necesario que se encuentre acreditada la realidad de las operaciones con algo tangible y real, esto es, con algo más que facturas, sus registros, sus asientos contables o las cuentas anuales, máxime cuando la Administración Tributaria cuestiona razonablemente su realidad, es decir, cuando se han podido ir recogiendo en el curso de las actuaciones inspectoras un repertorio de indicios que bien pueden desvirtuar la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias.
La documentación acompañada con la demanda y la prueba documental practicada en la fase probatoria del juicio no consigue acreditar que las facturas en cuestión respondían a servicios efectivamente prestados. En efecto, ha de tomarse en cuenta que la falta de personal, de inmovilizado o de instalaciones y la confusión entre la entidad recurrente y la que facturó, integrantes ambas del mismo grupo de empresas, son todos ellos datos de peso que, acaso, pudieran ceder si se hubiera dado lo que aquí no se da, es decir, que el representante de la empresa emisora de las facturas las hubiera justificado debidamente, bien ante la propia Inspección mediante comparecencia o bien ante un observador más imparcial.
Como es lógico, el Tribunal no puede aceptar, sin más, lo que la actora propone, esto es, que precisamente todos los servicios en cuestión han sido llevados a cabo por el Sr. Damaso , administrador único de la empresa que facturó.
En la resolución recurrida ya se destaca acertadamente cómo se trata de caso en el que una mayorista compra por un importe determinado y vende al minorista por la mitad, soportando así más IVA que el que devenga y, a renglón seguido, solicita, por supuesto, todas las devoluciones. Además se encuentra prácticamente descapitalizada y sin actividad, con lo que su función se ciñe a figurar como aparente proveedora, entre otras, de la aquí recurrente, que solo puede aducir ya que no incumple ninguna norma tributaria con ese entramado pero, por el contrario, no ha sido capaz de deshacerse del cúmulo de indicios en los que se asienta la liquidación provisional en que se encuentra la base de la controversia.
Ciertamente, se cumple el requisito formal de la deducción, es decir, existen facturas en las que consta la repercusión del IVA, pero la factura no es una prueba plena sobre la realidad del hecho que documenta puesto que es un documento privado sometido al mismo régimen probatorio que los demás documentos privados, no contando pues con privilegio alguno y sometiéndose así a la apreciación conjunta con los restantes medios de prueba.
Las actuaciones de la Inspección se concretan en una profusa y minuciosa comprobación tendente a demostrar la inexistencia de las operaciones facturadas, observándose la concurrencia de elementos indiciarios que se describen cumplidamente, en particular en el informe ampliatorio emitido por la actuaria tras el Acta de disconformidad.
Por consiguiente, las decisión administrativa no se basa en meras suposiciones o conjeturas y bien ha podido llegar a concluir que ha quedado probado que no se realizaron los servicios facturados.
Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso.
CUARTO.-Sobre las costas del juicio.
No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio.
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO .-Desestimamos la pretensión de que el recurso sea declarado inadmisible.
SEGUNDO.- Desestimamos el recurso .
TERCERO.- Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida .
CUARTO.- Sin costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

