Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 764/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 32/2015 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 764/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100777
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:10820
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 32/2015
Parte apelante: Adelina
Parte apelada: AJUNTAMENT DE VILANANT
S E N T E N C I A Nº 764/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Adelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Borras Mollar, y asistida por el Letrado D. José Enrique Pérez Palací contra la Sentencia nº 337/13, de fecha 22/11/2013, recaída en el Recurso Ordinario nº 217/2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Girona , al que se opone el AJUNTAMENT DE VILANANT, representado por la procuradora Dª Gloria Maymó Edo, y defendido por el Letrado de la Diputació de Girona D. Jordi Iglesias Xifra.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 22/11/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 2), en el Recurso Ordinario seguido con el número 217/2011, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de octubre de 2015.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Girona, de fecha 22 de noviembre de 2013 , que desestimó la acción resarcitoria basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios causados con motivo de una caída accidental que se produjo en la acera y calzada de la carretera que une Avinyonet de Puigventós a Cisetella, a la altua del Raval de Cases Noves, 9 en Vilanant.
En la sentencia se destaca el lugar donde se produjo la caída, que no fue en el casco urbano, sino en la carretera, zona rústica, donde no hay iluminación continuada. Se remite a un informe médico donde consta que la recurrente, de 74 años de edad, ya se había roto el fémur y el sacro con anterioridad, habiendo sido operada de rodillas e implantado una prótesis. La caída se produjo a las 18'30 horas del día 18 de noviembre, de noche y en la mencionada carretera, al llevar la bolsa de basura a un contenedor.
En el recurso de apelación se alega que la caída no puede ser imputable a la recurrente, pues la luminosidad era del 71'32%, por lo que la recurrente no tuvo necesidad de ayudarse de ninguna linterna. La farola situada en la proximidad del contenedor, estaba estropeada y no funcionaba por falta de mantenimiento del Ayuntamiento demandado. Además, la acera era estrecha y estaba en mal estado, lo que propició la caída. Rechaza que los antecedentes patológicos y de edad de la recurrente fuesen la causa del accidente.
En el escrito de oposición al recurso de apelación se alega la falta de crítica de la sentencia y la repetición de los mismos argumentos que en primera instancia, pues no hay argumentación en contra de la sentencia impugnada. Por último, se añade que la sentencia se ajusta a Derecho.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, en el escrito de oposición y en la prueba practicada, en relación siempre con la sentencia dictada en primera instancia, para llegar a la conclusión de que debemos confirmar plenamente la misma, por sus acertados razonamientos jurídicos, la que confirmamos plenamente y hacemos nuestra, si bien añadimos lo siguiente.
En segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.
La intervención administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser los viales zonas de dominio y uso público. Ello impone la obligación a la Administración Pública municipal de mantener un adecuado nivel de explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. La seguridad vial debe mantenerse, a cargo de la Administración Pública competente, de acuerdo con unas exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios.
El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.
La doctrina administrativista se inclina por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una 'conditio sine qua non', esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.
Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.
De esta forma quedan excluídos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor'. (Sent. TS. de 5 junio 1998). 'La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo , 4 junio , 2 julio , 27 septiembre , 7 noviembre y 19 noviembre 199 , 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
No existe relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, con la imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada. De las pruebas practicadas, no se acredita que la causa de la caída fuese exactamente el mal estado de la acera, ni tampoco el estado de la carretera, ni el funcionamiento deficiente de una farola, fuesen determinantes para que se produje la caída, pues tales circunstancias eran bien conocidas por la recurrente que, forzosamente, de haber deambulado con una mínima atención, hubiese obligado a la recurrente a percatarse de dichas circunstancias objetivas, máxime, cuando no era la primera vez que transitaba por dicha vía pública y acera. Basta recordar cómo se desarrollaron los hechos, que no es el caso transcribir aquí de nuevo, para llegar a la conclusión de que la falta de relación de causalidad está bien apreciada en la sentencia impugnada, y no ha sido desvirtuada en el recurso de apelación.
Resulta verdaderamente inexplicable el accidente producido, cuando es difícil que en dicho lugar se pueda producir dicha caída, como fue la de la parte demandante, pues no consta que nadie se quejase, denunciase el estado de la acera o la farola, o la colocación del contenedor de basuras, ni tampoco cayese con anterioridad. Quizá la falta de atención o confianza produjo la caída con las lamentables consecuencias que se derivan del expediente administrativo.
A dicha conclusión se llega después de valorar los hechos anteriormente descritos y más aun al tener en cuenta la iluminación más que suficiente de la vía pública, así como las circunstancias objetivas que concurrieron aquel día.
No todo accidente ocurrido en la vía pública es responsabilidad de la Administración Pública competente, salvo que se acredite la existencia de nexo causal que permita justificar la responsabilidad administrativa. Por todo ello es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por concurrir los requisitos exigidos para ello, con eol límite máximo de quinientos euros.
Fallo
1ºDesestimar el recurso.
2ºImponer las costas a la parte recurrente en el límite máximo de doscientos euros.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 de Noviembre de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
