Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 764/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 214/2013 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO

Nº de sentencia: 764/2015

Núm. Cendoj: 30030330022015100759

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:2448

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00764/2015

RECURSO nº 214/13

SENTENCIA nº 764/15

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Angel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 764/15

En Murcia a diecinueve de octubre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 214/13 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 142.510,59 Euros, y referido a: responsabilidad patrimonial por accidente en vía de servicio.

Parte demandante:D. Cornelio , representado por el Procurador D. Pedro José Abellán Baeza y defendida por el Letrado D. Tomás Ballesteros Piqueras.

Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO(Confederación Hidrográfica del Segura) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución de 8 de abril de 2011 dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 22 octubre 2010 desestimando una reclamación por responsabilidad patrimonial por accidente sufrido en el camino de servicio del canal de desagüe de la presa del Paretón.

Pretensión deducida en la demanda:Se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, así como se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizado por la Administración que resulte una vez termine mi representado el tratamiento médico y se concrete definitivamente el alcance de sus lesiones, más los intereses legales, con todo lo demás que sea procedente en Derecho, incluida la condena en costas.

Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 8 de junio de 2011, dictando el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia auto declarando su incompetencia a favor de esta Sala, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.-Se recibió el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13 de octubre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor formula una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la CHS, al sufrir un accidente cuando circulaba el dia 25 octubre 2009 por el camino de servicio del canal de desagüe de la presa del Paretón, y al llegar al paso de La Loma, según manifestó, su vehículo se salió del camino de servicio debido a la existencia de un corte súbito y sin señalizar en el trazado del mismo. Como consecuencia de tal accidente fue sometido a diversas intervenciones médicas, y el vehículo también sufrió daños por importe de 4.7 51,49 euros.

Solicitó en vía administrativa una indemnización total de 24.423,2 euros en atención a los días de estancia hospitalaria, los días que ha estado impedido para el desarrollo de su profesión habitual, sin que cuando formuló la reclamación hubiera recibido el alta para trabajar.

Alegó en dicha vía con la reclamación que la responsabilidad derivaba de que se había construido de forma equivocada un paso a través del desagüe de la Presa del Paretón, y que ha ocasionado daños al reclamante sin que pueda ser alegada causa alguna que justifique este resultado.

La resolución de la CHS que puso fin al expediente se planteaba dos cuestiones. La primera se relacionaba con la naturaleza del camino donde se produjo el accidente. La segunda si concurrió alguna otra causa que provocara el accidente o si se daba ese requisito de exclusividad en la relación causa efecto, preciso para apreciar la responsabilidad reclamada.

En cuanto a la primera cuestión y atendiendo al informe del Servicio de Expropiaciones y Patrimonio emitido en el expediente, el camino donde se produjo el accidente era un camino de servicio adscrito a un bien de dominio público, y tenía carácter demanial.La vía estaba diseñada para la circulación de vehículos de titularidad del Organismo o de empresas colaboradoras, con misión de realizar tareas de vigilancia y mantenimiento de las mismas; se trata de bienes afectados a un servicios público y no al uso general.Y citaba al efecto la STA Sección 1ª de 18 mayo 2006 favorable a su tesis, en el sentido de que el camino no era una carretera y tenía expresamente prohibida la circulación por el mismo.

SEGUNDO.-Se alega en demanda frente al acto impugnado relatando inicialmente determinados antecedentes. En concreto que al circular por el camino indicado, al llegar al Paso de la Loma, se vio sorprendido por una curva fuerte de 90 grados que no estaba señalizada, y atendiendo a que tampoco había barreras de protección, su vehículo se salió del camino de servicio y se precipitó sobre el canal de desagüe.

Intervino la Guardia Civil y se incoaron las Diligencias 325/09, del Juzgado de Totana al que se remitió el atestado y actuaciones. Se incoó un juicio de faltas nº 340/09, pero se dictó auto de sobreseimiento el 12 noviembre 2009.

A continuación señala los daños producidos:

1) Fue ingresado en el Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez de Lorca

2) Sus lesiones fueron fractura conminuta del cuerpo vertebral de L3, con fragmentos óseos que protruyen moderadamente sobre el conducto raquídeo lumbar. Se aprecia fractura de la lámina derecha.

3) Estuvo hospitalizado en el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia hasta el 24 diciembre 2009.

4) Estuvo en situación de ILT con cargo a la Mutua ASEPEYO hasta el 29 de marzo de 2011, reconociéndole una invalidez en grado de total para su profesión habitual, reconociéndole el INSS la pensión de invalidez para su profesión habitual.

5) En el momento de la demanda seguía tratamiento por sus lesiones en los servicios de cirugía plástica y traumatología en el H. Virgen de la Arrixaca de Murcia

6) Las secuelas constan en el informe emitido por el Dr. D. Gines fechado el 20 junio 2012: limitación de la movilidad del codo izquierdo en flexión (pérdida de 10%) y en extensión (pérdida de 50%), limitación de la movilidad del tobillo en flexión plantar (pérdida del 10%) y en flexión dorsal (pérdida de 15%). Cicatrices de 9 cm. en codo izquierdo, de 4 cm. en muñeca de 21 X 2 cm. en la región lumbar central con características de hiperpigmentación, de 22 x 3 cm. en pierna derecha, con características de queloide, de 10 x 4 cm. en la cara interna del tobillo derecho con características de queloide, de 8 cm en la cara externa del tobillo derecho y de 4 x 1,5 cm en el pie derecho con características de queloide.

7) Ha tenido que cerrar el taller que regentaba, lo que acredita con baja en el censo de actividades económicas con efectos del 30 de abril 2012.

8) El vehículo sufrió desperfectos por valor de 4.751,49 euros

9) Ha seguido en tratamiento por lo que no ha podido cuantificar el importe total de la indemnización en el momento de la reclamación.

10) La CHS ha denegado la reclamación por considerar que el lugar donde ocurrieron los hechos no fuera un camino habilitado para el paso de vehículos, de un camino de servicio, no habilitado para el uso general.

11) A diferencia del supuesto contenido en la STA de 18 mayo 2006 (R.92/04), no se alega como causa del accidente el mal estado del firme de la vía de servicio, sino el trazado de la misma, y la falta de señalización y de medidas de seguridad. En el supuesto de la citada sentencia había una señal de prohibido el paso y en el presente caso no había ningún tipo de señalización ni vertical ni horizontal.

12) La CHS es la dueña de los dos caminos de servicio que discurren por los márgenes del canal de desagüe del pantano Paretón. Por los caminos de servicio circulan vehículos con normalidad. El camino de servicio de la margen derecha (dirección la Hoya) está asfaltado, tiene señalización vertical y barreras de protección lateral. El que discurre por la margen izquierda, no tenía ninguna señalización, ni para la entrada de vehículos ni para alertar de algún peligro, ni protección lateral.

13) Centra el debate en la determinación de lo siguiente:

a) Si el camino de servicio donde ocurrió el accidente estaba habilitado y se utiliza para el uso público con la aquiescencia de la CHS.

b) Si la CHS está exonerada de cualquier responsabilidad por el hecho de que alguien utilice un bien que está destinado al uso público.

TERCERO.-Una vez visionadas las declaraciones recogidas en soporte CD, y a la vista del informe aportado por la parte actora y emitido por D. Landelino , Ingeniero Técnico de Obras Publicas, fechado en junio de 2012, se sostiene en demanda, que la vía de servicio donde ocurrió el accidente, está totalmente habilitada para el paso de vehículos, y no estaba señalizada, si se atiende al atestado de la Guardia Civil, ni contaba con barreras de protección. El camino debía estar señalizado, al igual como lo estaba el de la otra margen y con barreras de protección, o tenía que estar prohibido el acceso al mismo. El artículo 57 de la Ley de tráfico, circulación y seguridad vial obliga a los titulares de las vías a su conservación y a la instalación de las adecuadas señales y marcas viales. Bastaría para que no se hubiera producido el accidente que se hubiera trazado la curva de forma más abierta y sin peligro, o en su defecto, se hubiese señalizado la existencia de una curva peligrosa, o en su defecto, se hubiera colocado una valla de seguridad en la curva. Y anteriormente ya se habían produjo varios accidentes en dicho lugar, uno mortal. Y pide una indemnización total de 142.510,59 euros, sin perjuicio de lo que proceda cuando termine el tratamiento médico y se concrete el alcance de sus lesiones.

La Abogacía del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por mutatio libelli, al pretender introducir una nueva valoración sin que se haya pronunciado sobre ella la Administración, excediendo de las facultades establecidas a esta jurisdicción. Y ello porque en vía administrativa reclamaba 24.423,312 euros, por unos determinado conceptos, y ahora pretende una indemnización de 142.510,59 euros, por elementos de hecho nuevos y por conceptos indemnizatorios no recogidos en la reclamación administrativa, ejemplo palmario de mutatio libelli. Esta causa de inadmisiblidad debe ser rechazada, dado que tratándose de una responsabilidad patrimonial por lesiones, no es la cuantía lo que determina la pretensión, si no está la reclamación cuantificada porque las lesiones y sus consecuencias no están definitivamente determinadas por falta de curación definitiva. La doctrina de la actio nata permite formular reclamaciones cuya cuantificación se concrete posteriormente. En nuestro caso y de apreciar que existe esa causa de inadmisibilidad solo permitiría no conceder más de lo reclamado en vía administrativa pero no inadmitir el recurso.

En cuanto al fondo alega que la causa eficiente del accidente fue la velocidad inadecuada para el trazado de la vía, y el vehículo no había pasado la inspección técnica de vehículos. La inexistencia de responsabilidad por arranque ilícito de la conducta del recurrente. El Jefe de Área de Explotación informó que el lugar donde se produjo el accidente no es ni siquiera un camino de servicio, de hecho ni se encuentra asfaltado, sino la mota derecha del canal del Paretón, cuyo único fin es permitir acceder la máquina pesada al referido canal para que pueda proceder a efectuar los trabajos de reparación y limpieza. No se trata de una vía abierta a la circulación de vehículos en general y mucho menos de los particulares, por lo que no existe título de imputación a la CHS en cuanto al diseño y mantenimiento de la mota del canal, por el sencillo hecho de que la mota no está planificada ni ejecutada para la circulación de vehículos en general. La CHS no tiene obligación de conservar y construir la mota, que es la servidumbre de paso descrita en la Ley de Aguas, de una manera determinada (asfaltada, con curvas con un determinado radio, señalizado etc.), y por tanto ninguna conducta le es exigible a la CHS en este punto. La obra es mantenida para la finalidad a la que sirve, y ningún accidente se ha producido por parte de los vehículos que han trabajado en las tareas para la que fue diseñada. De conducir el actor un turismo, no habría circulado por la mota, dado el increíble argumento que se iba a casa de sus padres a comer, desde el bar en que había quedado con unos amigos, cuando el accidente se produce a las 11 de la mañana. Y supuestamente se utilizaba la mota con fines deportivos de manejo del Quad, aprovechando que era un camino de tierra. Existe una culpa exclusiva de la víctima, cuando circulaba a una velocidad inadecuada

CUARTO.-Examinemos las actuaciones contenidas en el atestado levantado al efecto por la Guardia Civil e informes emitidos por la propia CHS.

En la diligencia de inspección ocular se describen las características de la vía: camino de tierra, con anchura de la calzada irregular, entre 3 y 4 metros; anchura de carril: carriles sin delimitar. Arcenes: inexistentes. Tramo: el lugar del accidente se encuentra enclavado en un tramo ligeramente curvo a la izquierda, segundo por tramo recto y posteriormente tramo curvo a la izquierda muy pronunciado, a nivel, buena visibilidad, en todo el tramo. Firme, clase y estado: tierra compactada, y en superficie, arena y gravilla suelta. Visibilidad: buena, sin obstáculos que la dificulten. Señalización: vertical: no existe. Horizontal: no existe. Día despejado y viento en calma. NO hay punto de colisión, solamente salida de la vía y a 10 metros del vértice formado por el talud del badén de paso transversal y talud del canal de desagüe.

En la diligencia de informe o forma probable de producirse el accidente, se hace constar, tras la inspección ocular, que el vehículo circulaba por el camino, tramo ligeramente curvo, seguido de tramo recto y después curva fuerte a la izquierda, 90 grados, cuando al circular por el tramo recto se ve sorprendido por la curva fuerte de 90 grados, derrapa y pierde el control de vehículo, sufriendo salida de vía por margen derecho, y despeñamiento, cayendo al paso denominado La Loma. Según el parecer del informante, la causa principal o eficiente del accidente fue:'velocidad inadecuada para el trazado de la via'.

Hay otra diligencia de identificación del conductor de vehículo especial (Q uad) marcha Yamaha, modelo YFM 660 R. Matricula I-....-QSJ , describiendo el permiso de conducción y de circulación, así como el certificado, pero respecto de laITV se hace constar que estaba caducada el 29 octubre 2007,según constaba en Terminal informática de la Dirección General de Tráfico, extendiendo boletín de denuncia al efectos NUM000 .

Obra en el expedienteun informe emitido con fecha 17 noviembre 2010 por el Jefe de Área de Explotación (Dirección Técnica de la CHS), indicando que el lugar donde se produjo el accidente no es camino, se trata de la mota derecha del canal del Paretón, y lugar previsto para que puedan trabajar en dicha mota la maquinaria pesada que permite su reparación y limpieza.

Igualmente obra un informe emitido respecto de la reclamación por el Jefe de Servicio de Expropiaciones y Patrimonio de la CHS (Secretaría General), haciendo constar que los caminos de servicios de las obras hidráulicas adscritas a la CHS son vías diseñadas para la circulación de vehículos de titularidad del Organismo o bien de empresas colaboradoras del mismo y cuya misión sea la de realizar tareas de vigilancia y mantenimiento de las mismas; son bienes afectados a un servicio público, no al uso general. Dado su carácter demanial, su utilización requiere título habilitante ( art. 84 Ley 33/03) de Patrimonio de las Administraciones Publicas . La presencia de vehículos sin disponer de dicho título no es conforme a Derecho y podría constituir una infracción de las previstas en el titulo IX de la Ley 33/03 del Patrimonio de las Administraciones públicas. La CHS tiene obligación de mantener los bienes afectos pero esta obligación debe ir ligada a la naturaleza del bien; no se puede exigir a la Administración que mantenga una vía diseñada para su uso exclusivo y la para la circulación de vehículos en tareas de vigilancia y mantenimiento (a velocidades necesariamente lentas) en condiciones que permitan la circulación de cualesquiera vehículos, y menos aún a velocidades similares a las habituales en carreteras o autovías. La diligencia exigible a la CHS ha sido cumplida, y de hecho las personas y vehículos habilitados circulan a diario por dicha vía sin sufrir percance. La vía en que ocurrieron los hechos es un camino de servicio que debe seguir el recorrido del bien al que se vincular: el canal para cuyo mantenimiento se diseñó; si este presenta curvas, el camino debe presentarlas y su trazado en todo momento ha de acomodarse a las necesidades para las que fue construido. El trazado del camino no ha experimentado alteración desde su construcción, lo que significa que el reclamante circulaba a una velocidad tal que no fue capaz de detener su vehículo al aparecer en su campo de visión un trazado diferente al que él esperaba, recordando que la Guardia Civil concluyó que la causa eficiente del accidente fue la velocidad inadecuada para el trazado de la vía. Las huellas de rodadura y de frenado, así como la magnitud de los daños, inclinan a pensar que el vehículo circulaba a velocidades elevadas en absoluto adecuadas para este tipo de vía. También recuerda que no se había pasado la inspección técnica (ITV) en los dos años anteriores, por lo que el vehículo tampoco era apto para la circulación. En definitiva concluye que la vía era un bien demanial adscrito a la CHS, diseñada y mantenida para el uso del Organismo y sus Agentes, no habiendo sido puesta al uso general. La presencia del recurrente en el camino de servicio era irregular. La causa del accidente fue la velocidad inadecuada a las condiciones de la vía y del vehículo, siendo la responsabilidad enteramente del reclamante. Los daños no son consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sino de la actuación negligente del reclamante.

QUINTO.-Frente a lo alegado por los informes oficiales, el aportado por la parte actora señala que el camino es de fácil acceso, utilizado habitualmente por usuarios distintos a los que está destinado y que tiene acceso directo a caminos adyacentes y explotaciones agropecuarias. Y recuerda que según el atestado de la Guardia Civil en el momento del accidente no existía señalización alguna.

Así las cosas, aparte del archivo de las diligencias penales, cuyo material factico sin duda arroja luz sobre los hechos, ha quedado claro que la vía en cuestión no era una usual carretera, apreciándose que es un camino de servicio (podría ser una mota en algún tramo), sin asfaltar, estrecho, y el lugar de los hechos estaba enclavado en un tramo ligeramente curvo a la izquierda, seguido por tramo recto y posteriormente tramo curvo a la izquierda muy pronunciado, a nivel, buena visibilidad, en todo el tramo, tramo firme con tierra compactada y en superficie arena y gravilla suelta, lo que debía alertar al usuario sobre cualquier circunstancia imprevista dadas las características de dicho camino. El vehículo no era un automóvil, sino otro (Quad) arriba mencionado. Habían huellas de rodadura dejadas por el vehículo al rodar por capa de arena, hasta unos 38 m. antes del punto de salida de la via, y a partir de dicho punto, las huellas de rodadura se tornan en huellas de derrape, las cuales llegan hasta unos 11.5 metros antes del punto de salida del la vía, observándose a partir de ahí varias huellas cortas de derrape que llegan hasta el punto de salida de la vía, sin que existiera punto de colisión. Ello hace concluir al agenteque la causa eficiente del accidente fue la velocidad inadecuada para el trazado de la vía.

También es muy significativo, cuando no decisivo en orden a la antijuridicidad exigida en este tipo de responsabilidad, quela ITV estaba caducada el 29 octubre 2007,según constaba en la Dirección General de Tráfico, originando la extensión de un boletín de denuncia.

Para terminar, debe rechazarse que el lugar del accidente sea un camino habilitado para el paso de vehículos y no una mota, pues efectivamente permite el tránsito de vehículo, pero no con generalidad, pues su diseño obedece a los fines que justificaron su construcción, y no un camino de uso público sin más matizaciones. El hecho de que se tolere por la CHS la circulación, no adoptando medidas prohibitivas ni colocando carteles ni señales, sí que puede motivar una responsabilidad patrimonial pero por negligencia y omisión de obligación, por permitir el uso general de la vía y en ese caso no señalizar adecuadamente. Pero el destino de la vía no obliga a diseñar un trazado acorde y apto para la circulación general de uso público como parece entender el recurrente, que considera que el camino estaba habilitado para el paso de vehículos, que pasan vehículos con normalidad, y que no había restricción de paso en el momento del accidente. Pero comprenderá la parte actora que de la simple observación de las fotografías se desprenden las características de la vía (estrechez, firme etc.), no apareciendo una justificación suficiente que permitiera el uso de dicha vía sin conocer el lugar donde conduce.

El propio recurrenteno alega como causa del accidente el mal estado del firme de la vía de servicio,sino el trazado de la misma,yla falta de señalización y de medidas de seguridad. Sin embargo como se ha dicho la finalidad de la vía no era la circulación de uso general, sino pensada para uso auxiliar del Canal del Desagüe por la maquinaria y vehículos adecuados, por lo que ello desvirtúa lo referente al trazado.

SEXTO.-En resumen en el presente caso nos encontramos ante un accidente que tiene lugar en una zona de titularidad de la Confederación Hidrográfica del Segura, un camino de servicio del Canal de desagüe de la Presa del Paretón, que por razones de tolerancia se encontraba abierto al parecer al uso público, sin que existiera en el momento de los hechos indicación prohibitiva ni restrictiva alguna, como con posterioridad sí que se ha hecho, como se comprueba con el reportaje fotográfico aportado al efecto y se hace constar en los informes, lo que vedaría apreciar la responsabilidad patrimonial que consideramos.

Aunque esa tácita permisividad de libre acceso en un terreno cuestionado no puede identificarse genuinamente con el concepto de servicio público, sin embargo, ello no impide, analizar desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual la eventual concurrencia o no en la actuación de la demandada de algún tipo de negligencia causalmente relevante en la producción del accidente, máxime si tenemos presente que, por un lado no adopta medidas que impida el uso de la vía por quien no está autorizado, y ni siquiera coloca las señales prohibitivas ni restrictivas pertinentes, cuya contravención impediría formular reclamación alguna pues las consecuencias de una circulación por lugar prohibido serían asumidas por el usuario, por lo que dicha zona queda sometida a las normas generales sobre circulación ex artículo 2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, en cuya virtud 'Los preceptos de esta ley serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios', estableciendo el artículo 1.2 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, que sus preceptos 'serán aplicables: a) A los titulares de las vías públicas o privadas, comprendidas en el párrafo c), y a sus usuarios, ya lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo... c) A las autopistas, autovías, carreteras convencionales, a las áreas y zonas de descanso y de servicio, sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento de cualquier clase de vehículos; a las travesías, a las plazas, calles o vías urbanas; a los caminos de dominio público; a las pistas y terrenos públicos aptos para la circulación; a los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertos al uso público, y, en general, a todas las vías de uso común públicas o privadas'.

La STS de 26 de enero de 2010 recuerda que 'El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14-10-2003 , 13-11-1997 ). A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad.

De conformidad con dicha doctrina, la concurrencia de conductas que no llegan a excluir la responsabilidad patrimonial por concurrir entre la actuación administrativa y el resultado dañoso el nexo causal requerido, abren paso a la modulación indemnizatoria por la coparticipación del perjudicado en la producción del resultado lesivo. Así, la STS de 25 de abril de 2000 y 3 de diciembre de 2001 declaran que es cierto que esta Sala ha declarado (Sentencias de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero y 13 de marzo de 1999 ) quela Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público

De otro lado, no han de olvidarse los especiales deberes que pesan sobre los conductores a tenor de lo que se establece en el citado Texto Articulado, recogiendo un catálogo de normas de conducta y de deberes exigibles a los conductores dirigidos a procurar una mayor seguridad a los usuarios de las vías públicas. De entre ellas cabe destacar, en lo que ahora interesa, el deber de conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, (art. 9.2), el de estar en todo momento en condiciones de controlar los vehículos (art. 11.1), respetar los límites de velocidad y de tener en cuenta, además, las características y el estado de la vía, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y en general, cuantas circunstancias concurren en cada momento, a fin de adecuar la velocidad del vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (art. 19.1).

Si que la falta de señalización y otras medidas al respecto que pudieran adoptarse, permitirían la exigencia de una posible responsabilidad patrimonial. Pero atendiendo a todas las circunstancias suficientemente expuestas y acreditadas, es la conducta del recurrente la determinante del accidente, más que la omisión de la obligación de señalizara y prohibir el uso de la via, por parte de la Administración, llegándose también a esa conclusión ante la falta de justificación razonable del uso del camino de servicio, precisamente con el tipo de vehículo con el que se produjo el accidente, más bien propio para un uso recreativo y deportivo.

SÉPTIMO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por los actos impugnados conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Con rechazo de la inadmisibilidad del recurso alegada por la Abogacía del Estado, desestimamos el recurso contencioso administrativo Nº 214/13 interpuesto por D. Cornelio , contra la Resolución de 8 de abril de 2011 dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, desestimando una reclamación por responsabilidad patrimonial por accidente sufrido en el camino de servicio del canal de desagüe de la presa del Paretón. Acto que queda confirmado por ser ajustado a Derecho en lo aquí discutido; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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