Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
25/05/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 764/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 789/2016 de 05 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL

Nº de sentencia: 764/2017

Núm. Cendoj: 28079130052017100185

Núm. Ecli: ES:TS:2017:1720

Núm. Roj: STS 1720:2017

Resumen:
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PLAN DE AMPLIACIÓN DE LA CIUDAD DEL TRANSPORTE DE PAMPLONA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 789/2016 interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, representada por el procurador D. Noel de Dorremochea Guiot y asistida de letrado, y por la compañía mercantil Navarra del Suelo y Vivienda, S. A. Sociedad Unipersonal, representada por el procurador D. Francisco Abajo Abril y asistida de letrado, promovido contra el Auto de 2 de febrero de 2016 , que desestima el recurso de reposición formulado contra el anterior Auto de 3 de marzo de 2015, dictado en la Pieza Separada de ejecución 37/2013 de la Sentencia del recurso 521/2008 (al que se acumuló el 538/2008), seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , y sostenido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, adoptado en su sesión de 30 de abril de 2008, por la que se fija el justiprecio de finca en expediente 20/2007 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el Proyecto 'Plan de ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona'. Ha sido parte recurrida D. José y D. Primitivo , representados por el procurador D. José Manuel Villasante García y asistidos de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Navarra dictó Auto en la Pieza de Ejecución 37/2013 del Recurso número 521/2008 (al que se acumuló el 538/2008), con fecha 3 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'En atención a los hechos y razonamientos jurídicos expuestos, la Sala acuerda:

1.- Estimar la cuestión incidental planteada por la parte actora en fase de ejecución de Sentencia.

2.- En su consecuencia se fija como justiprecio por el valor del suelo objeto de este proceso el de 57Ž09 Euros/m2.

Y 3.- todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en este incidente'.

Por el asesor jurídico de la Comunidad Foral de Navarra, así como por la representación procesal de la Ciudad del Transporte de Pamplona, S. A. (posteriormente la sociedad Navarra de Suelo y Vivienda, S. A. Sociedad Unipersonal, por sucesión procesal), se presentaron sendos recursos de reposición, contra el referido Auto, dictando la Sala de instancia, posterior Auto en el día 2 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue a continuación:

'En atención a los hechos y razonamientos jurídicos expuestos, la Sala acuerda:

1.- Desestimar los recursos de reposición interpuestos por el Gobierno de Navarra y por la Ciudad del Transporte contra el Auto de fecha 3-3-2015, el cual se confirme íntegramente.

2.- Se imponen expresamente las costas causadas en los respectivos recursos de reposición a las partes recurrentes en reposición'.

Notificadas estas resoluciones a las partes interesadas, las recurrentes presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por Diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2016, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO.-Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La compañía mercantil Navarra del Suelo y Vivienda, S. A. Sociedad Unipersonal, presentó escrito el 26 de abril de 2016 formalizando el recurso de casación y suplicando a la Sala dicte resolución por que se estime el presente recurso, acordando casar y anular los autos recurridos por contradecir el fallo de la sentencia objeto de ejecución, fijando el justiprecio en los términos solicitados por esta parte o, subsidiariamente, acordar lo oportuno para que se proceda a la ejecución de la sentencia.

Por su parte, la Comunidad Foral de Navarra, presentó el 19 de mayo de 2016, su escrito de formalización, en cuyo suplico solicitó a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, se revoque los autos impugnados y se fije el justiprecio en los términos que solicitó en el incidente de ejecución.

D. José y D. Primitivo , presentaron escrito el 22 de abril de 2016 en el que solicitaron a la Sala la inadmisión de los recursos de casación preparados por la Comunidad Foral de Navarra y por la Sociedad Navarra del Suelo y Vivienda, S. A. Sociedad Unipersonal, del que se les da traslado para alegaciones.

TERCERO.-Por Auto de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 2016 se acuerda no acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, declarando la admisión de los recursos de casación interpuestos por la entidad Navarra del Suelo y Vivienda, S. A. Sociedad Unipersonal y por la Comunidad Foral de Navarra, contra el Auto de 2 de febrero de 2016 dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 521/2008 (al que se acumuló el 538/2008 ), pieza de ejecución 37/2013.

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación de 18 de enero de 2017, se acuerda hacer entrega de los escritos de interposición a la representación procesal de D. José y D. Primitivo y, asimismo, que se den traslado entre sí las partes comparecidas como recurrentes, para que formalicen, si lo desean, sus escritos de oposición.

Presentándose el 2 de febrero de 2017 por D. José y D. Primitivo escrito de oposición, quedando posteriormente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO.-Por Providencia de 29 de marzo de 2017, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de mayo de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de casación 821/2016 por la entidad mercantil NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA S. A y la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, contra el Auto de 2 de febrero de 2016 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Auto de 3 de marzo de 2015, dictados en la pieza de ejecución de la sentencia de 11 de septiembre de 2010, emitida en el recurso contencioso-administrativo nº 521/2008 (al que se acumuló el 538/2008), seguido ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en impugnación del Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, adoptado en su reunión de 30 de abril de 2008, sobre fijación de justiprecio de determinadas fincas en el término de Torres de Elorz, municipio de Noain, con el fin de ejecutar el proyecto 'Plan de ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona'.

Los referidos autos habían sido dictados en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 19 de marzo de 2013 que, al conocer del recurso de casación interpuesto contra otra anterior del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ---sentencia 428/2010, de 11 de septiembre --- declaró, estimando el recurso, que se procediese a la determinación del justiprecio de los bienes y derechos afectados por la expropiación a que se refieren las actuaciones, conforme a lo establecido en el fundamento décimo de la citada sentencia.

En cumplimiento de lo establecido, el Auto originariamente impugnado en este recurso de casación determinó que el justiprecio de la finca de autos debía fijarse a razón de 53Ž06 €/m2. La mencionada cantidad se fijó como resultado de la prueba pericial que se practicó al efecto, conforme a lo ordenado en nuestra citada sentencia.

SEGUNDO.-Contra los referidos autos ha interpuesto la mercantil NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA S. A. recurso de casación, en el que esgrime cinco motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de ésta Jurisdicción :

1º El Auto de 3 de marzo de dos mil quince, al fijar el justiprecio de 53,06 €, contradice los términos del fallo de la sentencia de 14 de noviembre de 2012 objeto de ejecución al no ajustarse a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma y también el auto de 2 de febrero de 2016 desestimatorio del recurso de reposición.

Al asumir los Autos recurridos íntegramente el informe pericial del Sr. Almagro, contradicen los términos del Fallo al no ajustarse a los parámetros establecidos en las bases para la ejecución de la sentencia (...).

2º El auto recurrido de 3 de marzo de 2015 está en contradicción con la exacta correlación con lo resuelto en el contenido del fallo de la STS de 14 de noviembre de 2012 así como también el auto de 2/02/2016 desestimatorio del recurso de reposición por incurrir en falta de motivación.

3º Los autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto con el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo objeto de la ejecución, incurriendo ambos en error patente.

4º Los autos recurridos contradicen el contenido del fallo que se ejecuta al valorar la prueba de forma ilógica, arbitraria e irrazonable, para fijar el justiprecio.

5º Los autos recurridos vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE que comprende que el fallo se cumpla de manera inalterable, lo que conecta con el principio fundamental de seguridad jurídica del art. 9-3º CE , de tal manera que la ejecución no se ajusta a los estrictos términos establecidos en la sentencia que se ejecuta.

Por su parte, también al amparo del artículo 87.1 c) de la Ley de ésta Jurisdicción , la Comunidad Foral de Navarra fundó su recurso de casación aduciendo los siguientes motivos:

1º Se denuncia que los Autos, cuya impugnación constituye el objeto del recurso, no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la STS de 14 de noviembre de 2012 y lo ejecutado, por contradecir aquéllos las bases de ejecución de sentencia 1ª y 2ª contenidas en el fundamento de derecho cuarto de la misma.

Así los Autos impugnados 'llegan a una valoración unitaria del suelo expropiado de 60,97 €/m2, si bien por razones de congruencia procesal otorgan como justiprecio 53,06 €/m2, en base a un informe pericial judicial que, como esta parte se encargó de acreditar y fundamentar en escritos de alegaciones formulados en el incidente de ejecución de sentencia, no se ajustaba a las bases de ejecución 1ª y 2ª establecidas en el fundamento de derecho cuarto de la STS de 14-11-2012 para determinar el justiprecio'.

2º Incurre el Auto de 3 de marzo 2015 en falta de motivación y el Auto de 2 febrero 2016 en errónea motivación.

3º Los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo y lo ejecutado, por incurrir en vulneración del principio de intangibilidad, inmodificabilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

4º Los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la STS y lo ejecutado, por incurrir en'reformatio in peius'.

TERCERO.-Para el examen de los motivos en que se fundan los recursos contra los autos de ejecución ya mencionados, debemos tener en cuenta que ésta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones que se suscitan en ellos, al conocer de los recursos de casación 776/2016, 792/2016 y 821/2016, en los que se han dictado las sentencias 22/2017 de 12 de enero , 405/2017, de 9 de marzo y 468/2017, de 17 de marzo , respectivamente, deducidas también contra autos de ejecución de la misma sentencia, siendo dichos recursos de contenido idéntico al presente, como asimismo lo fue la decisión de la Sala de instancia.

Por ello, en base al principio de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de las normas, ésta Sala ha de estar a lo declarado en la primera de las referidas sentencias, y a la que también se remiten las otras dos, que, en relación con los motivos del recurso declaró:

" SÉPTIMO.-Según ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC núm. 99/1995, de 20 de junio ), en relación con las causas legalmente previstas para que se pueda admitir un recurso de casación contra Autos recaídos en ejecución de sentencia, la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución'.

Por su parte, nuestra sentencia de 10 de julio 2014 , ha señalado que 'Antes de iniciar propiamente el estudio de los motivos concretos de casación relacionados con estas dos cuestiones, se hace preciso reparar también en la específica regulación de la casación de los autos recaídos en incidentes de ejecución de sentencias, a fin de deducir de ello las consecuencias procedentes. No todos los autos recaídos en incidentes de ejecución de sentencias, en efecto, son recurribles en casación, ni tampoco tienen acceso a ella cualesquiera de los motivos enunciados al amparo de las distintas letras del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional . Se trata de un recurso de casación realmente'sui generis',porque, de acuerdo con el artículo 87.1 c), que es el precepto que se refiere específicamente al supuesto que nos ocupa, sólo cabe la casación si tales autos entran en contradicción con el contenido del fallo de la sentencia o se exceden de sus términos, o porque resuelven directa o indirectamente cuestiones no decididas por ella ( Sentencia de 13 de diciembre de 2006 -RC 8935/2003 - y de 19 de noviembre de 2008 -RC 2760/2005 ). Así, pues, no procede en estos casos el enjuiciamiento de la actuación de la Sala de instancia, con carácter general, por los errores'in procedendo'o'in iudicando'en que aquélla hubiera podido incurrir, como sucede en la generalidad de los recursos de casación, sino solo en la medida en que los autos recaídos en ejecución se aparten o estén en contradicción con el contenido del fallo de la sentencia. Por decirlo de otra forma, en supuestos como el que estamos examinando, no cabe con carácter general aducir un defecto en la motivación de la sentencia o una falta de congruencia, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , para fundar un recurso de casación únicamente por la expresada circunstancia; como tampoco cabría impetrar solo una arbitraria e irracional valoración de la prueba o una vulneración de un determinado precepto legal (por ejemplo, el artículo 140 LRJAP -PAC) y acudir a la vía del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , con el mismo propósito.

OCTAVO.-Frente a lo que alegan los recurrentes, la Sala de instancia, cumpliendo las exigencias legales y constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales, detalla'in extenso'por qué fija el justiprecio en la cuantía que lo ha hecho. La parcial transcripción de la fundamentación jurídica de los Autos más arriba realizada, pone de relieve el razonamiento detallado que lleva al Tribunal'a quo', a rechazar todas y cada una de las observaciones que las partes realizaron en vía de reposición a los resultados derivados de la prueba pericial practicada y que fueron asumidos por la Sala.

Por ello se debe concluir, que la Sala de instancia no está inejecutando la Sentencia, como se pretende en los motivos de recurso que se plantean por ambos recurrentes, sino que analizando la prueba practicada, concluye con la fijación del justiprecio, ajustándose a las bases fijadas por la sentencia de ésta Sala, por lo que el Tribunal'a quo',no contradice, ni obvia el tenor de la Sentencia, sin que por ello nos hallemos en ninguno de los supuestos previstos en el art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, todos y cada uno de estos motivos de crítica tanto a la pericial como a los Autos impugnados que dieron por buenos los datos y el resultado de la prueba practicada, han sido contundente y concienzudamente contestados por el Auto de 2 de febrero de 2016 en respuesta a los mismos argumentos que ahora se reiteran, que no hacen sino evidenciar, como pone de relieve la oposición a los recursos, que lo realmente pretendido es que procedamos a revisar la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

Y resulta palmario que, habiendo ordenado la Sentencia de este Tribunal que se trata de ejecutar, la obligación de fijar en la instancia del justiprecio expropiatorio a partir de la determinación, mediante prueba pericial idónea, de los valores en venta de las naves industriales, y habiendo decretado los Autos impugnados ese justiprecio, respetando las bases para su fijación establecidas en la Sentencia ejecutada (momento al que referir la valoración, respetar todos los parámetros del Jurado excepto el de los valores en venta que habrán de ser valores de mercado no intervenidos, que se obtenga un justiprecio no inferior al estimado en Sentencia de instancia ni superior al solicitado por los recurrentes, e incrementado con el 5% del premio de afección) no es posible apreciar la desviación o contradicción entre los Autos impugnados y la Sentencia ejecutada.

NOVENO.-Los anteriores razonamientos resultarían suficientes para desestimar ambos recursos, no obstante y para dotar a ésta resolución de una mayor motivación, conviene referirse a la alegación concurrente acerca de que los testigos de mercado utilizados por el perito para establecer el valor en venta a valores de mercado de las cuatro tipologías de naves o edificaciones previstas en el polígono (nave inferior a 2.000 m2, nave mayor de 2.000 m2, entreplantas y edificios de servicios), serían testigos inadecuados, alegación que, de forma sintética, basan en los siguientes motivos:

a)- Porque no señalan las características de las fincas testigos tomadas en consideración (falta de motivación).

b)- Porque algunos dan cuenta de transmisiones de fecha posterior a la fecha a que había de referirse la valoración según el acuerdo del Jurado.

c)- Porque toma en consideración valores fijados en el informe pericial del Sr. Felix así como en las Ponencias de Valores que habrían sido expresamente rechazados por el Tribunal Supremo en la Sentencia de cuya ejecución se trataba.

Tales alegaciones deben ser rechazadas, por cuanto como con minuciosidad y rigor explica el Auto impugnado, es imposible apreciar que se vulneren las bases fijadas en la sentencia a ejecutar, por el simple hecho de que el perito judicial, a la hora de establecer los testigos de mercado sobre los que, de forma ponderada y perfectamente motivada, obtuvo los valores de mercado a precios no intervenidos de las diferentes tipologías de naves, empleó hasta 40 testigos 'oficiales' porque figuraban en la Ponencia de Valores, 17 testigos de informes invocados por la Administración expropiante y la beneficiaria de la expropiación, y 2 testigos de un informe del Sr. Felix emitido en 2013 para el incidente de ejecución, cuya idoneidad para servir de testigos ha quedado acreditada, a pesar de su escasa influencia para determinar los valores finales.

DÉCIMO.-En cuanto al resto de las alegaciones, todas ellas vuelven a insistir en la clara discrepancia con el resultado de la pericial practicada y con la valoración que de la misma hizo la Sala de instancia, sin embargo, se aduce también un defecto formal, en cuanto se imputa falta de motivación a la respuesta judicial.

Como ya ha quedado dicho, el Auto de 24 de marzo de 2015 que resolvió el incidente de ejecución ya mencionaba y justificaba suficientemente el acierto del perito y la valoración de dicha prueba por la Sala, pero es que el Auto de 2 de febrero de 2016 , que en última instancia es el objeto del recurso, contiene una prolija argumentación que da respuesta individualizada a todos los motivos y argumentos de recurso vertidos por los recurrentes en sus respectivos recursos de reposición".

Por su parte, la segunda y tercera de las sentencias citadas, esto es las 405/2017, de 9 de marzo y 468/2017, 17 de marzo , añaden: 'que no puede reprocharse a las decisiones adoptadas por la Sala de instancia que incurren en esa falta de motivación por haber acogido la propuesta del perito de designación procesal, acorde a lo ordenado en la sentencia que se ejecutaba, en contra de la propuesta que se hizo por el perito que emitió el informe solicitado por una de las partes, porque se desconoce con ello los razonamientos que se hacen en el auto recurrido en orden a la valoración de la prueba, no solo en cuanto a la propuesta que se acepta en la decisión adoptada, sino para rechazar las del informe de parte; sin que nos sea dable a nosotros ahora en casación asumir las críticas que a esa decisión se hacen por la parte recurrente sobre la base de unos argumentos que parten de una valoración subjetiva de ambos informes que no puede prevalecer sobre el más objetivo del Tribunal de instancia. Se suma a ello que, si ya con carácter general las cuestiones sobre valoración de la prueba están muy debilitadas en casación, conforme a una jurisprudencia inconcusa de este Tribunal Supremo, es indudable que se esa limitación es más estricta cuando, como en el presente supuesto ocurre, se trata de determinar la forma en que ha de ejecutarse una sentencia que impone determinar el justiprecio partiendo de una prueba pericial, que fue acordada en debida forma y valorada conforme a los criterios de la sana crítica por el Tribunal de ejecución y que esta Sala ha de asumir'.

CUARTO.-La desestimación integra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a las recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al Recurso de casación 789/2016, interpuesto por la entidad mercantil NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA S. A. y por la COMUNIDAD FORAL NAVARRA, contra el Auto de 2 de febrero de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Auto de 3 de marzo de 2015, dictados en la Pieza Separada de ejecución 37/2013 de la Sentencia del recurso 521/2008 (al que se acumuló el 538/2008), con imposición de las costas a las partes recurrentes hasta el límite señalado en el último fundamento de éste recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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