Última revisión
07/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 765/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1559/1997 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 765/2006
Núm. Cendoj: 47186330012006100676
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2306
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00765/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65582
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106997
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001559 /1997
Sobre URBANISMO
De D/ña. PROGEIN, S.A
Representante: SANTIAGO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .
Representante: LETRADO AYUNTAMIENTO
SENTENCIA Nº 765
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE SECCIÓN:
DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a siete de abril de dos mil seis
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
El Decreto nº 994, de fecha 30 de enero de 1997, del Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid por el que se impone a la recurrente una multa de 125.000 pts por no haber realizado muro de cerramiento, conforme al proyecto de obras aprobado en la concesión de licencia de obras.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: PROGEIN, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós.
Como demandada: EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de VALLADOLID y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que se anule la resolución impugnada, condenando a la Administración a pagar a su representada el importe de la sanción, o sea 125.000 pts, con los intereses legales desde el día en que se hizo efectivo el pago, con imposición de las costas a la Administración demandada.
Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de marzo de 2006. Por providencia se acordó, al amparo del art. 33.2 LJCA , con suspensión del plazo par dictar sentencia y sin prejuzgar el fallo, oír a las partes por plazo común de 10 días sobre la posibilidad de fundar el recurso en la caducidad del procedimiento sancionador, habiendo presentado escrito ambas partes.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo por la representación procesal de la parte actora el Decreto nº 994, de fecha 30 de enero de 1997, del Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid por el que se impone a la recurrente una multa de 125.000 pts por no haber realizado muro de cerramiento, conforme al proyecto de obras aprobado en la concesión de licencia de obras, y se pretende su anulación y que se condene a la Administración demandada a la devolución del importe de la multa con los intereses legales desde que se hizo efectivo el pago.
La Sala, al amparo del artículo 33.2 LJCA , acordó oír a las partes sobre la posibilidad de fundar el recurso en la caducidad del procedimiento sancionador teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Valladolid incoó el 4 de abril de 1995 expediente sancionador contra la aquí recurrente por infracción urbanística y que, tras su tramitación, se dictó resolución sancionadora mediante el Decreto nº 994 de la Alcaldía, de fecha 30 de enero de 1997 , que se notificó el 30 de marzo de 1997.
La caducidad del expediente sancionador ha de ser admitida, en aplicación del art. 43.4 de la Ley 30/1992 , en la redacción entonces vigente, y del art. 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, porque desde que se inició el expediente sancionador el 4 de abril de 1995 hasta la notificación de la resolución sancionadora ahora impugnada, el 30 de marzo de 1997, había transcurrido con exceso el plazo de treinta días previsto en el art. 43.4, una vez transcurrido el plazo de seis meses contemplado en el citado art. 20.6.
Es cierto, como alega el Ayuntamiento demandado, que el Tribunal Supremo, interpretando el artículo 63.3 de la Ley 30/92 , ha declarado en su sentencia de 24 de abril de 1999 en la que fija doctrina legal respecto del citado precepto, que la sanción administrativa impuesta fuera del plazo legalmente previsto para la tramitación del expediente administrativo, no implica la nulidad de ésta.
Tal doctrina llevó al Tribunal Supremo a entender que la caducidad del expediente no arrastraba la nulidad de la Resolución sancionadora -salvo el supuesto de prescripción- porque no se trataba de un término esencial.
Pero la reciente orientación jurídica del Tribunal Supremo en la materia, así como la doctrina científica que ha prevalecido en la interpretación del artículo 43.4 de la Ley 30/92 , ha cambiado a partir de esta sentencia y ello, como se señala en la sentencia del T.S. de 28.6.04 , porque no se puede desconocer una doctrina que se ha ido imponiendo lentamente, en el sentido contrario al que venía
interpretando el precepto citado.
Pues bien, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 y 12 de abril de 2000 , señalan que el plazo de caducidad, cuando así se establece expresamente, supone la caducidad de la acción de la Administración para perseguir los hechos a través del concreto expediente caducado, aunque no supone la extinción de la responsabilidad sancionadora.
El artículo 43.4 de la Ley 30/92 , configura el plazo de caducidad como término esencial que, una vez rebasado, conlleva ineludiblemente el archivo de lo actuado en el expediente, con la consecuente caducidad de la acción de la Administración para perseguir los hechos a través del expediente tardío. Y ello resulta del tenor literal del precepto al señalar "...se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones...". No da opción la Ley para continuar la tramitación del expediente una vez caducado, necesariamente ha de procederse al archivo de las actuaciones, lo que supone que el plazo de caducidad es esencial en la nueva Ley 30/92 -cosa que aparece más clara en la modificación introducida por la Ley 4/99 -, ya que de la caducidad ha de derivar inevitablemente el archivo de lo actuado. Siendo así no es de aplicación el artículo 63.3 de la propia Ley que contempla el supuesto de términos legales no esenciales.
Pues bien, la consecuencia de la caducidad de la acción para perseguir los hechos en ese expediente que ha superado el plazo legal o reglamentariamente establecido, es, necesariamente, la anulabilidad de la Resolución sancionadora, pues se dicta en virtud de una acción administrativa caducada respecto del expediente; sin que ello suponga la extinción de la responsabilidad sancionadora.
Así lo han declarado las dos sentencias del Alto Tribunal anteriormente citadas. Dicho esto y afirmada la procedencia de la anulación de la Resolución sancionadora, no es necesario entrar en el análisis de las restantes causas de anulabilidad por razones de legalidad ordinaria invocadas en la demanda. De lo expuesto resulta la estimación del recurso y anulación del acto impugnado, por no ser conforme a Derecho en los extremos examinados.
SEGUNDO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas ( art. 131 LJCA de 1956 , aplicable por razones cronológicas).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico el Decreto nº 994, de fecha 30 de enero de 1997, del Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid por el que se impone a la recurrente una multa de 125.000 pts, condenando a la Administración demandada a que devuelva el importe de la sanción, si se hubiera abonado, con los intereses legales correspondientes desde el día en que se hizo efectivo el pago. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
