Última revisión
05/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 765/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 11/2006 de 05 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 765/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100805
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12714
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 11/2006
Parte apelante: Luis Andrés
Representante de la parte apelante: FCO. JAVIER RANERA CAHIS
Parte apelada: AJUNTAMENT DE REUS y LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Representante de la parte apelada: CARLOS TESTOR OLSINA y LUIS ALFONSO PEREZ DE OLAGUER MORENO
S E N T E N C I A Nº 765/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 02/11/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Tarragona, en el Recurso ordinario seguido con el número 27/2005 , dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de 8/11/04 del Teniente Alcalde de Reus que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente de circulación del hijo del recurrente, con resultado de muerte, al topar con una furgoneta en el cruce de las calles Sardà y Alt de Sant Pere a causa de la deficiente señalización. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de octubre de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso es determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Tarragona, en que se desestimó la petición resarcitoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por el fallecimiento en accidente de circulación del hijo del recurrente en el municipio de Reus.
En la sentencia, después de realizar una valoración de la prueba, se declara la falta de nexo causal entre el mencionado accidente y la señalización que existía en el punto donde se produjo.
En el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba, al no hacer referencia a las actas notariales levantadas del lugar del accidente; la inexistencia de un espejo en el cruce; existencia de bache centrado en la calzada, presencia de vehículos aparcados, así como contenedores de basura que dificultaban la visibilidad; inadecuada señalización.
En el escrito de oposición de La Estrella SA de Seguros y Reaseguros, se destaca la falta de relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.
En el escrito de oposición del Ayuntamiento de Reus, también se destaca la falta de nexo causal, por ser el accidente culpa exclusiva de la víctima.
Según se deduce del Atestado del accidente, éste se produjo al no ceder el paso el ciclomotor en una intersección debidamente señalizada, obligando al conductor del otro vehículo a maniobrar bruscamente."A ello hay que añadir la víctima circulaba sin permiso de conducir, viajaban dos personas en el ciclomotor accidentado, uno de ellos sin casco y el otro con casco no homologado y sin atar; dicho ciclomotor no podía llevar a otra persona en la parte trasera. El pavimento era de aglomerado asfáltico, en buen estado de conservación, limpio y seco. En el momento del accidente era de día con buena visibilidad y el cruce se encontraba señalizado.
Además, según se informa por al Guardia Urbana de Reus, en los años 1999, 2000, 2001 y 2002 no se produjo ningún accidente de tráfico en el mismo lugar.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos que se exponen en el recurso de apelación y escritos de oposición al mismo, en relación con la sentencia objeto de impugnación, claramente se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, por los siguientes motivos.
La culpa exclusiva de la víctima rompe el preceptivo requisito de la relación de causalidad, configurador del principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (S.T.S. de 20/1/84, 24/3/84, 30/12/85, 20/1/86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima (S.T.S de 20/6/84 y 2/4/86 , entre otras) o de un tercero.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
En relación con el nexo causal ha de decirse que, partiendo de que en ningún caso se requiere culpa o negligencia en el actuar administrativo, al ser la responsabilidad objetiva, entre las diversas causas, la causa adecuada o eficiente que resulte normalmente para determinar el resultado, buscando que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, tal sentencia se expresa en los siguientes términos, añadiendo que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios.
En el presente caso, al analizar la conducta de la víctima, expuesta anteriormente, es exponente claro de imprudencia al circular en el ciclomotor de la forma en que lo hacían los ocupantes del mismo, en los términos que se han expuestos con anterioridad. Pocas palabras caben ante ello, que, lógicamente produjo el lamentable accidente y que se deduce de la prueba practicada.
Debe confirmarse la sentencia impugnada, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos, y desestimar el recurso de apelación, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 de noviembre de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
