Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
28/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 765/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1317/2005 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 765/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100863

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1596

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00765/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 765

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO /

En Cáceres a VEINTIOCHO de SEPTIEMBRE de dos mil siete.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1317 de 2005, promovido por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, en nombre y representación del recurrente DOÑA Sofía , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de 08.11.05 recaído en expediente de justiprecio número NUM000 .

Cuantía 372.996,87 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por la Sra. Sofía contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, adoptado en sesión de 8 de noviembre de 2.005 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 23.625 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la Confederación Hidrográfica del Guadiana para la ejecución de las obras de implantación del Sistema Automático de Información Hidrológica de la Cuenca del Guadiana (SAIH); se suplica en la demanda que se anule el mencionado acuerdo y se fije el justiprecio en la cantidad de 396.621,87 €, más los intereses legales. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado, que considera el acuerdo impugnado ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO.- Como resulta de la referencia al objeto del proceso, el debate de autos se centra en determinar el justiprecio que deba darse a los bienes afectados por la obra pública antes mencionada que, a tenor de lo que se deja constancia en el acuerdo que se revisa, afectaba a 50 m2 de terreno rústico, de monte bajo. Pasado el expediente a la fase de justiprecio y ante la discrepancia entre propietaria y expropiante sobre su fijación de mutuo acuerdo, el Jurado, acogiendo el criterio de su vocal técnico (Ingeniero Agrónomo), valora el terreno a razón de 450 €/M2, por entender que la ubicación de los terrenos suponía un valor que "excede mucho del de unos estrictamente agrarios", por su destino a "instalación de antenas". De ello se concluye que el justiprecio debería fijarse en la aplicación de ese valor unitario a los 50 M2 afectados por la obra pública. Frente a ese actuar, la pretensión de la recurrente es que se eleve el justiprecio a la cantidad reclamada en la demanda que se obtiene del informe que ya sirvió para fundar su hoja de aprecio contradictoria, elaborado por Economista, en el que, partiendo de la ubicación privilegiada de los terrenos para la instalación de antenas de telefonía, y teniendo en cuenta los contratos ya suscritos con diversas compañías, se calculaba una renta promedio anual de 6.566,63 €, a los que se les aplicaba una tasa de crecimiento, vinculada al Índice de Precios al Consumo y aplicándole una actualización de renta. De ahí se concluye en un justiprecio de 396.621,87 €, lo que supone atribuir una valor unitario de 7.932 € /M2.

TERCERO.- El primero de los reproches que se hace en la demanda en contra del acuerdo que se revisa es de carácter formal; y se refiere a que carece de motivación suficiente lo que, deberá entenderse, lo hace anulable, conforme a lo que se dispone en el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. No comparte la Sala ese argumento, en primer lugar porque para que los defectos formales afectaran a la eficacia de los actos por la vía de al anulabilidad, conforme al precepto citado, sería necesario que se hubiese causado indefensión o impidiese al acto producir su fin, lo que manifiestamente no concurre en el caso de autos, como se desprende de las mismas alegaciones que se han realizado por la recurrente en el procedimiento y en este proceso. Pero además de ello, debe rechazarse el argumento porque, partiendo de que la exigencia que impone el artículo 54 de la Ley antes citada sobre la necesidad de motivación de los actos, es lo cierto que no cabe apreciar en el acuerdo omisión de esa exigencia formal, porque el mismo contiene suficiente explicación del valor que se propone, como ya se dijo anteriormente, al considerar el órgano colegiado de valoración las características del terreno y su destino a la instalación de antenas. Otra cosa será, y de ello se trata en la demanda y excluye la indefensión a que antes nos hemos referido, que no se compartan esos razonamientos, que no es ya reprochable por la vía del defecto formal invocado, sino en cuanto al fondo.

CUARTO.- A la vista de lo concluido en el anterior fundamento y tomando como dilema en la determinación del justiprecio los informes que sirven de fundamento a la hoja de aprecio de la propiedad y el acuerdo del Jurado; las mismas partes litigantes se hacen eco de la abundante doctrina Jurisprudencial que confiere presunción de acierto y veracidad a los acuerdos del Jurado, lo que obliga a quien los impugna a aportar prueba suficiente sobre su errónea actuación. Sentado lo anterior, es lo cierto que no pueden prevaler, en principio, las conclusiones formuladas por los técnicos que, a instancia de la expropiada, emitieron informe para justificar el justiprecio reclamado en vía administrativa; no cabe apreciar en ellos la objetividad necesaria que si cabe concluir de los integrantes del Jurado. Y si bien es cierto que ya la misma Administración expropiante reconoce la especialidad de los terrenos para la instalación de antenas -en fin de la expropiación deja constancia de ello-, el Jurado acoge esa condición para darle a los terrenos un valor muy superior al que correspondería a su valor natural agrario, como ya se dijo al transcribir parcialmente el acuerdo. Ahora bien, aun cuando la recurrente ha acreditado que en los terrenos existen ya instaladas antenas, percibiendo las rentas correspondientes -que se continuaran-, no quiere ello decirse que el cálculo del justiprecio haya de ser necesariamente el promedio de esas rentas, capitalizadas al tipo que se propone y, además de ello, un crecimiento por actualización. En efecto, para ser admisible aquel argumento sería necesario haber acreditado, y no consta, que en los terrenos ya no se pudieran instalar mas antenas o, si se quiere, que con la expropiación, la posibilidad de esas instalaciones se hubiese frustrado con la privación de los 50 m2 sin poder instalarse en terrenos que permanecen en la propiedad o, la improbable alternativa, de que la instalación de antenas fuera de tal entidad que afectase a todo el terreno sin que en ningún momento se haya acreditado que de existir más ofertas a la actora no pudieran ser atendidas. Además de ello, nunca podría alcanzar el justiprecio a esa pretendida actualización porque, su carácter de valor de reposición, esa actualización debería serle aplicable al bien que en sustitución del expropiado y con el justiprecio la expropiada podría adquirir y es que, en definitiva, atribuir a un terreno de "monte bajo" una valor unitario de 7.932 € es hacerlo rentabilizar por encima de los mejores terrenos urbanos de la Región, lo que es a todas luces ilógico. En suma, pues, no cabe hacer prevalecer el criterio el perito que informa la hoja de aprecio sobre el criterio del Jurado que debe, por ello, mantenerse con la desestimación de la demanda.

QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de Doña Sofía contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz mencionado en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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