Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
09/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 765/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 272/2006 de 09 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 765/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100545


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 272/2006

Partes: EDICROMO EMPRESA EDITORIAL, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 765

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 272/2006, interpuesto por EDICROMO EMPRESA EDITORIAL, S.A., representado por la Procuradora Dña. Mª JOSE BLANCHAR GARCIA, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Procuradora Dña. Mª JOSE BLANCHAR GARCIA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 3 de noviembre de 2005 desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 08/1915/2004 y 08/2514/2004 presentadas contra la liquidación administrativa por Impuesto sobre sociedades, ejercicio 2001 y sanción.

En el suplico de la demanda se ejerce la pretensión de reconocimiento del derecho de la recurrente anulando la sanción y la rebaja a 150,25 euros por infracción simple.

SEGUNDO: De lo actuado se desprende que la recurrente procedió a imputarse un ajuste extracontable negativo -casilla 510 de la declaración del impuesto del ejercicio 2001- lo que obedeció, tal como hace constar el Acuerdo del T.E.A.R., al error de estimar como crédito fiscal lo que no eran sino pérdidas del ejercicio; expresando, por su parte, la resolución al recurso de reposición que si lo que se pretende es la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, la consignación se ha de hacer en la casilla 347.

En la Sala y Sección viene manteniendo el criterio, respecto al error de hecho, de que para alcanzar a exculpar de la responsabilidad no cabe mantener una interpretación rigurosa del concepto de error invencible, que es la transposición de la normativa penal al Derecho sancionador, aunque sí hay que considerar si en la declaración no se observó la diligencia media exigible, ponderada a la vista de las circunstancias específicas del caso.

Es preciso, como afirma el T.E.A.R., apreciar que existe un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

Y aunque el ajuste negativo imputado en la misma declaración hubiera debido responder a la contabilización de un crédito fiscal reflejado en la casilla 348, lo cierto la declaración en este aspecto, presentaba la complejidad suficiente, atendiendo al extenso número de casillas dedicadas a la "Información adicional sobre determinadas partidas del pasivo del balance" que afectaban a la declarante, como para considerar que el error de casilla no se debió a una falta de diligencia media exigible, lo que unido al hecho de que ello incidió en la cuantía declarada de bases imponibles negativas, y la propia resolución de la reposición a la liquidación insinúa cual pudiera considerarse la intención del declarante, no cuestionada en cuanto a su posibilidad, hay que concluir que, conforme a la demanda, nos encontramos ante una infracción simple prevista en el art. 78.1 a) de la L.G.T./1963 , por lo que la pretensión ha de ser estimada.

TERCERO: No hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se estima el recurso contencioso administrativo número 272/2006 interpuesto por la entidad Edicromo Empresa Editorial, S.A. contra el acto objeto de esta litis, en el extremo de dejar sin efecto la sanción impuesta que deberá ser sustituida por la de 150,25 euros por la infracción prevista en el artículo 78.1 a) de la Ley General Tributaria 230/1963 de 28 de diciembre. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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