Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 765/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 51/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 765/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100721


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 51/2015

Parte apelante: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Parte apelada: Borja

S E N T E N C I A Nº 765/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales , y asistido por el Letrado D- Raül Llevot Pérez, contra la Sentencia nº 407/2014, de fecha 1/10/2014, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 360/2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida , al que se opone D. Borja , representado por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa, y defendido por la Letrada Dª Meritxell Estiarte Garrofé (en sustitución de su compañero D. Daniel Plaza García).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 01/10/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 360/2012, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 10/5/2012, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 2/3/2012 que impone una sanción al recurrente. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de octubre de 2015.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lleida, de fecha 1 de octubre de 2014 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución sancionadora del Director Gerent del ICS de fecha de marzo de 2012 por la que se impuso al recurrente la sanción de suspensión de funciones de un mes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73.1.c) de la Ley 7/2007 , dos amonestaciones en aplicación del artículo 72.4 a ) y b) de la Ley 7/2007 y una sanción de suspensión de empleo por cuatro años, por la comisión de una falta muy grave del artículo 72.2.f) del mismo texto legal .

En la sentencia se razona la existencia de caducidad por superar el procedimiento sancionador el plazo de seis meses, ya que el expediente disciplinario se inició el 5 de septiembre de 2011 , mientras que la resolución sancionadora fue notificada por medio de burofax el día 13 de marzo de 2012, cuando el plazo máximo vencía el 5 de marzo del mismo año, de conformidad con lo dipuesto en el artículo 51.2 del Decreto 243/1995 y artículo 51.2 del Decret 243/1995, sin que conste ampliación del plazo de duración del procedimiento sancionador. Se hace mención del burofax enviado el día 2 de marzo de 2012, que fue imposible notificarlo, por lo que se envió otro el día 5 de marzo que se recogió el día 13 de marzo por parte del interesado. Por lo tanto, no se consideran válidos los dos intentos de notificación, aun cuando el último se remItió al domicilio del interesado.

En el recurso de apelación interpuesto por el ICS se alega que el día 2 de marzo de 2012, se remitieron dos burafax que no pudieron ser notificados al interesado el día 5 de marzo. Ese mismo día se enviaron dos nuevos burofax, que se notificaron el 13 de marzo, superado el plazo de seis meses. Se denuncia el error en la interpretación de la caducidad. Se remtieron dos burofax porque la resolución sancionadora no cabía en uno solo, aun cuando contenían, los dos burofax, la resolución sancionadora íntegra. Constan acreditados los intentos de notificación de la resolución sancionadora y, por lo tanto, al constar que la notificación no fue recibida por ninguna persona en el domicilio del funcionario, la notificación es válida, al haberse realizado dentro del plazo máximo legal de duración del procedimiento sancionador, pues fue dirigida al domicilio del interesado, por medio de burofax con acuse de recibo. Por último, se remite a distintas sentencias que considera de aplicación, en especial la procedente del TS de 3 de septiembre de 2013 y de este mismo Tribunal de fecha 27 de marzo de 2014 .

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, y prueba practicada, especialmente formada por el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos, lo que supone la confirmación plena de la resolución sancionadora, al haber notificado la misma en cumplimiento de los requisitos legales.

Es bien sabido que el Intento de notificación se puede considerar una notificación no culminada, si está acreditado el intento de notificación en el domicilio indicado por el interesado, pero que no es atendido por él mismo sin que conste la causa justificada para ello, nada menos que en dos días, el día 2 de marzo y el día 5 de marzo. El hecho de que el interesado se diera por notificdo el día 13 de marzo, no enerva la eficacia de la notificación practicada en su domicilio.

La institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

Es cierto que el artículo 87, de la Ley 30/1992 , de 26 de diciembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contempla la declaración de caducidad como causa de terminación del procedimiento administrativo, pero la inactividad subyacente no se predica de la Administración, sino del interesado, y en procedimiento iniciado a solicitud del interesado, conforme dispone art. 92, de la citada Ley .

La caducidad por hecho imputable a la Administración debe ser entendida como instrumento que evite la pendencia indefinida del procedimiento administrativo sancionador por paralización de alguno de sus trámites' ( sentencias de 20 de enero o 22 de octubre de 1997 ), lo que lleva a diferenciar entre la duración máxima que debe tener todo procedimiento y la caducidad como causa de terminación del mismo, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que ya desde la sentencia de 15 de marzo de 1961 sostiene que la tardanza en resolver el expediente no conduce a la nulidad de lo actuado o a la caducidad del expediente, sino a 'las consecuencias previstas por el artículo 49 de esta Ley de procedimiento para las actuaciones administrativas realizadas fuera de plazo; es decir, la eventual responsabilidad del funcionario causante de la demora y la anulación del acto sólo cuando lo imponía la naturaleza del término o plazo' ( sentencia de 6 de junio de 1997 ; análogas de 22 de diciembre de 1988 , 21 de febrero de 1991 , 7 de diciembre de 1992 , 9 de marzo de 1995 , 30 de diciembre de 1996 o 30 de diciembre de 1997 ).

El artículo 44, de la Ley 30/1992 , establece que el procedimiento se entiende caducado, cuando haya vencido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, salvo cuando el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpe el cómputo del plazo para resolver el procedimiento. Se debe estar, en todo caso, al plazo máximo en el que debió ser dictada la resolución sancionadora que puso fin al procedimiento, que era el de 6 meses, de acuerdo con los anteriores razonamientos. La caducidad ha de operar en el procedimiento disciplinario regulado en el Reglamento de Régimen Disciplinario que nos ocupa, pues así lo exigen razones de Seguridad Jurídica y la garantía frente a las dilaciones indebidas, en relación esto último con lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Además, la caducidad del procedimiento se produce ope legisy en forma automática, por el simple transcurso del tiempo establecido legalmente para resolver. La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto, porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.

Debemos recordar la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de noviembre de 203 (Recurso de Casación en interés de ley num. 128/2002) en la que se establece que, intentada la práctica de la notificación postal dentro del período hábil para resolver el procedimiento, y con independencia del resultado. de dicho intento, se considera practicada la notificación a efectos de caducidad y, por lo tanto, se considerará que la resolución ha sido notificada dentro del periodo establecido al efecto.

Es sabido que, conforme a lo dispuesto en el artículo 58. 4 de la Ley 30/1992 , a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

Por su parte, el artículo 59.2 de la precitada Ley dispone que, cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, que fue además el designado a efectos de notificaciones, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad, así como que, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

A su vez, en el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 diciembre , por el que se aprobó el Reglamento regulador de la prestación de los servicios postales, se establece que, si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento, y, una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega.

Asimismo, nos remitimos a la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de noviembre de 2003 , dictada en el Recurso de Casación en Interés de la Ley número 128/2002, que declaró lo siguiente:

Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.

Por lo tanto, en relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente .

Sin embargo, la sentencia de 3 diciembre 2013, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , ha matizado la doctrina anterior precisando que la recepción por la Administración de la devolución del envío por parte de Correos sólo es una exigencia de constatación, de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración, no prolonga plazo de notificación de las resoluciones.

Dicha sentencia añade:

Por tanto y en definitiva, si el intento de notificación se lleva a cabo en una fecha comprendida dentro del plazo máximo de duración del procedimiento (siempre, por supuesto, que luego quede debidamente acreditado, y se haya practicado respetando las exigencias normativas a que esté sujeto), producirá aquel concreto efecto que dispone ese artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , con independencia o aunque su acreditación acceda al expediente cuando ya venció ese plazo.

En este sentido, y sólo en él, rectificamos la doctrina legal declarada en aquella sentencia de 17 de noviembre de 2003 , sustituyendo la frase de su párrafo segundo antes trascrito que dice '... el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación...', por esta otra: 'el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo'. Rectificación que llevaremos al fallo de esta sentencia, ordenandosu publicación en el Boletín Oficial del Estado, pues sólo así será posible satisfacer la finalidad que persigue el inciso final del artículo 100.7 de laLJCA'.

Al aplicar la doctrina anteriormente expuesta al presente caso, es evidente que de las fechas que se exponen tanto en la sentencia impugnada, como en los escritos de las partes litigantes, la resolución sancionadora fue objeto de intento infructuoso de notificación, por medio de burofax, el día 2 de marzo. Ante ello, la Administración Pública demandada volvió a intentar notificar en el mismo domicilio señalado por el interesado a efectos de notificaciones, el día 5 de marzo de 2012, no obstante lo cual, dicho burofax fue recogido personalemente por el destinatario, el día 13 del mismo mes, cuando ya se había superado el plazo de caducidad de seis meses. La intervención de las fechas mencionadas son un hecho objetivo, que reconocen incluso las partes litigantes, sin que sobre ellas pueda aceptarse razonamiento jurídico alguno, que pueda desvirtuar la consideración jurídica indicada, por el pretendido burofax de fecha 2 de marzo, posteriormente reiterado el día 5 del mismo mes, cumple con las exigencias mínimas de seguridad y eficacia, pues en caso contrario, al constar debidamente documentados esos dos intentos de notificación, sin reproche alguno para la Administración Pública, deben causar plenos efectos jurídicos, pues en caso contrario, sería sencillo burlar cualquier intento de notificación, simplemente con permanecer ausente del domicilio en los días de próximos a la posible producción del efecto extintivo de la caducidad.

Por lo tanto, estimamos la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, revocamos la sentencia impugnada, debiendo el órgano jurisdiccional de procedencia, entrar a resolver, lo antes posible, el fondo de la cuestión controvertida, esto es, la legalidad de las sanciones disciplinarias impuestas, a efectos de no privar a las partes litigantes de su derecho al recurso de apelación, en el caso de que resultase procedente. Todo sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al no concurrir los requisitos legales exigidos para ello.

Fallo

Estimar el recurso de apelación, dejar sin efecto la sentencia impugnada, y devolver las actuciones al Juzgado de procedencia para que se entre a resolver, de forma urgente, en fondo de la cuestión controvertida, en los términos expuestos anteriormente.

No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 de Octubre de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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