Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 765/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 967/2010 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 765/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100784
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a trece de julio de dos mil quince.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 765
En el recurso contencioso administrativo nº 967/2010, interpuesto por Dª Ruth , representado por el Procurador Sr. Del Pino Martinez, contra resolución del TEARV de fecha 26-02-2010, en reclamaciónes nº NUM000 y NUM001 , formulada contra liquidacion en IRPF en la que no se admite la exencion por reinversión en vivienda habitual y contra acuerdo sancionador; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 8 de julio de 2015.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la no admisión de la exencion por reinversión en vivienda habitual, en IRPF, ejercicio 2004, contra la liquidacion se interpone por D. Juan Carlos recurso de reposicion. La AEAT requiere al presentador del recurso para acreditar la representación de la obligada tributaria ya que el recurso es presentado en su nombre; con ello se da cumplimiento a lo previsto en los arts. 223.3 y 232.4 de L58/2003 LGT , siendo notificada en el domicilio señalado, con apercibimiento de la obligación de subsanar o ratificar las actuaciones con fecha 11-04-08, con concesión de diez dias para acreditar la representación. Una vez transcurrido dicho sin subsanar en el sentido requerido, la Administracion con fecha 5-05- 2008 dicta acuerdo desestimando el recurso por falta de legitimación.
La A. del Estado resalta que el TEAR en su resolucion se limita a confirmar el acuerdo desestimando el recurso de reposicion por falta de legitimación, y, es sobre este extremo sobre el que se pronuncia el Tribunal, y es exclusivamente sobre la misma sobre la que se dirige este recurso, por lo que no procede entrar en el fondo de si procedía o no la exencion por reinversión en vivienda habitual en su IRPF de 2004.
SEGUNDO.- Debe estarse con la A. del Estado en que si procedía o no aplicarse en su liquidacion de IRPF de 2004 la exencion por reinversión en vivienda habitual, es cuestión que queda al margen de este recurso, pese a que en el escrito de formalización se entre a defender su procedencia, por lo que resulta improcedente entrar en el fondo.
La reclamacion se interpone contra el acuerdo de desestimación del recurso de reposicion por falta de legitimación y, es únicamente este extremo el que es por ello objeto de examen por el Tribunal y, como consecuencia el debate en esta via se debe limitar a tal extremo.
En su resolucion a su FºDº3º se examina con detalle esta cuestión y motivada debidamente con remisión al art. 232.4, con mención de que constituye el único objeto de su pronunciamiento.
En autos consta como el recurso de reposicion se interpone en nombre de la Sra. Ruth por el Sr. Juan Carlos , al folio 101, lo que no coincide con la afirmación de que fue interpuesto por la interesada, que de ser cierto lógicamente haría innecesario solicitar la acreditación para justificar la representación; como la notificación del requerimiento para subsanar se realizó en el domicilio designado, extremo no cuestionado, folio 111-112, en fecha 11-04-08, y como transcurrido el plazo concedido para subsanar sin hacerlo, se desestima por falta de legitimación. Todo lo cual lleva a la desestimación de la demanda en este punto.
TERCERO.- Respecto al acuerdo sancionador de 20-05-2008, la demandante, en esencia, como motivo de impugnacion alega la deficiente motivación del acuerdo, extremo este con el que se debe estar de acuerdo con la demandante ya que la motivación que se contiene en el mismo, es en la practica inexistente; asi se limita a lo siguiente: 'La interposición de un recurso o reclamacion contra la liquidacion provisional no es causa suficiente para la paralización de este expediente sancionador'.
CUARTO.- Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).
Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45], F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212], F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33], F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'
Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45], F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33], F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'
QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso, exclusivamente en cuanto al acuerdo sancionador, el que se estima contrario a derecho, por lo que se deja sin efecto; no asi la liquidacion nº NUM002 , IRPF-2004, que se confirma.
No se aprecian motivos con fundamento en la concurrencia de circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, en orden a la expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso 967/2010, interpuesto por el Procurador Sr. Del Pino Martinez, contra resolución del TEARV de fecha 26-02-2010, en reclamación NUM000 y NUM001 ; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a trece de julio de dos mil quince.

