Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
13/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 766/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 13 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ZARAGOZA ORTEGA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 766/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100576

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3953


Encabezamiento

TSJCV.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° "462/00"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a trece de mayo de dos mil tres

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA Presidente D. FERNANDO NIETO MARTIN y D. JOSÉ MARIA ZARAGOZA ORTEGA Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA N° 766/03

En el recurso contencioso administrativo n° 462/00 interpuesto por D. Lucio , representado por la Procuradora Doña Blanca Temiño Arroyo y defendido por la Letrada Doña Rosa Arias Salvador contra resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Olocau (Valencia) de 2 de febrero de 2000 y 11 de octubre de 1999 habiendo sido parte en los autos el Ayuntamiento de Olocau, representado por la Procurador Doña Rosa Ubeda Solano y defendido por el Servicio de Defensa en Juicio de las Entidades Locales de la Diputación de Valencia y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARIA ZARAGOZA ORTEGA

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando las resoluciones impugnadas y concediéndole una indemnización de 6.244.533 pts.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 6 de mayo de 2003

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto de este recurso contencioso administrativo el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Olocau (Valencia) de 2 de febrero de 2000 desestimando el recurso de reposición interpuesto por Doña Rosa Arias Salvador, en nombre y representación de D. Lucio contra Decreto de 11 de octubre de 1999 , donde se acordaba no acceder a la petición de responsabilidad patrimonial formulada hasta no haber agotado la vía penal.

Dicho recurrente alega ahora en su demanda, que es padre del menor Pedro Francisco e interpuso el 5 de julio de 1999 en tal concepto, reclamación por responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Olocau a consecuencia del grave accidente sufrido el 1 de abril de 1999, en dicho municipio por su hijo de 15 años. Posteriormente, el 22 de julio 1999, se suspendía ese procedimiento , en base a la existencia del atestado policial que podría hacer suponer la posibilidad de un proceso penal en curso y la aplicación del art. 114 LECr. Frente a ello, el recurrente presentó escrito de 27 de septiembre de 1999 , acompañando testimonio del auto de archivo del juicio de faltas 146/99, del juzgado de Instrucción n° 1 de Liria, al considerar prescritas las acciones penales, solicitando se reanudara el expediente de responsabilidad patrimonial. Finalmente, se dicta nuevo decreto, de 11 de octubre de 1999, alegando que debiera formularse denuncia penal hasta obtener sentencia para poder reanudar el procedimiento suspendido; frente a esta decisión se interpone recurso de reposición que es desestimado por Decreto de 2 de febrero de 2000, que confirmó la anterior resolución impugnada. Motiva la reclamación patrimonial formulada al ayuntamiento, el hecho de que el 1 de abril de 1999 sobre las 17 horas , el citado hijo del actor circulaba con su bicicleta por la vía pública (V-25), de la población de Olocau, cuando al girar hacia la derecha, en dirección a la calle La Huerta y perder el control a consecuencia de que no existe en esta última calle barrera o barandilla que protega, suficientemente, de las caídas al barranco, se precipitó por el mismo desde una altura de seis metros. Como consecuencia de dicho accidente, el menor fue trasladado al Hospital La Fe con el siguiente cuadro de lesiones: fractura de ambas muñecas 1/3 Distal cúbito y radio bilateral , contusión dorsal fractura T6-T7; y, traumatismo facial. A pesar del tratamiento seguido, durante casi tres meses, el menor padece un cuadro de secuelas resultante de las lesiones sufridas por la caída por el barranco. A consecuencia del dictamen formulado por la Dra. Doña Claudia del Instituto Médico de Valoración del Daño Corporal resulta que el menor padeció 14 días de hospitalización y 139 de baja impeditivos, resultando , por tanto, exigible, como indemnización por días de baja la cantidad de 1.086.738 pts, añadiendo en concepto de secuelas un indemnización de 2.157.795 pts por los menoscabos físicos siguientes: - Fractura acuñamien5o art. menos 50%, de altura vertebral (T 6);- Fractura acuñamiento anterior menos 50% , de altura vertebral (T 7); -Dorsalgia;- Cicatriz 5 cm en el lado cubital mano izquierda;-perjuicio lúdico y estético;-Quantum doloris. A esto añade el recurrente la cantidad de 3.000.000 pts como factor de corrección al haber tenido el menor que abandonar a causa de las secuelas su actividad habitual de portero de fútbol, así como la pérdida del curso escolar 98-99.

SEGUNDO.- Para que proceda la responsabilidad patrimonial de la administración, consagrada con carácter general en el art 106.2. CXE la ley 30/92 de 26 de noviembre dice en su art. 139.1.: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas , de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habla de ser efectivo, evaluable económicamente e individulizado con relación a una persona o grupo de personas... Por tanto, para que sea procedente la exigencia de dicha responsabilidad patrimonial, quien lo haga debe probar la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: 1°.- Funcionamiento normal o anormal de un servicio público. 2°.- Producción de un daño o lesión en cualquier bien o Derecho, que había de ser efectivo , valuable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, sin que exista obligación de soportarlo. 3°.- Relación de causalidad directa, exclusiva e inmediata, sin intervención de terceros , entre aquel funcionamiento y el daño producido. 4°.- Ausencia de fuerza mayor. 5°.- Que se ejercite la acción antes del transcurso de un año (art. 142.5. Ley 30/92).

Pues bien, en el presente caso hay un funcionamiento anormal de un servicio público municipal, al construir el pretil de un barranco sin sujetarse a las medidas de seguridad adecuadas y, además, generando de esa forma la posibilidad de una maniobra peligrosa no señalizada; este extremo queda acreditado por prueba pericial al efecto, ratificada en presencia judicial , en la cual y en su apartado 5. "Resumen y conclusiones" se dice: "De todo lo anterior se declara que no son suficientes las medidas de seguridad habituales para vehículos pesados. Es evidente, que las medidas de seguridad en calzadas se diseñan para el mayor de los vehículos que puedan circular por dicha calzada, y por tanto así se cubren los riesgos también del menor de ellos (bicicletas, etc...), por tanto, si bien no hay ningún documento municipal que exija la colocación de estas protecciones , si hubiera sido una prudente medida el adoptar alguna acción preventiva. En este sentido, a continuación se detallan las acciones preventivas que se deberían adoptar para mejorar los posibles riesgos derivados del acceso "incontrolado" de vehículos a la intersección de viales: Sistemas de construcción. Sería aconsejable el recrecimiento (o sustitución) el pretil situado en la coronación del muro de sostenimiento en las alturas indicadas en el apartado anterior para proteger de la caída al barranco de los vehículos que choquen contra él.". En otros apartados del informe consta que la altura del pretil era de 0'65 ms y debiera alcanzar 1'50 ms para disponer de las adecuadas medidas de seguridad. En cuanto a los daños sufridos por el hijo del recurrente ha quedado demostrado con suficiencia que padeció unas lesiones que han sido objeto de una valoración precisa y determinada que alcanza la cantidad total de 6.244.533 pts fraccionadas de la siguiente forma: 1.086.738 pts por los días de hospitalización y días impeditivos 2.157.795 pts por secuelas, y 3.000.000 pts al tener el menor que abandonar, a causa de las secuelas su actividad laboral de portero de fútbol, así como la pérdida de curso escolar; ahora bien, estimándose como correctas las dos primeras partidas, se considera , dada la edad del lesionado , que las indemnizaciones solicitadas, que en el informe pericial acompañado a la demanda se enmarcan dentro de un concepto amplio del "quantum doloris"! no han quedado debidamente justificadas, cuanto menos indiciariamente, al no haber aportado ningún dato objetivo y valuable del cual pueda deducirse la realidad, aunque fuera aproximada, de esas indemnizaciones, en la extensión que se formulan. En cuanto a la relación de causalidad, entre el actuar negligente o descuidado de la Administración Municipal y los daños, que ha de ser directa e inmediata , sin interferencias, hemos de decir, a la vista de la prueba aportada , que no se da en el presente caso, por cuanto en la producción de aquellos daños ha intervenido no sólo la corta altura del pretil del barranco, sino también la peligrosa conducción del lesionado, que conduciendo s bicicleta efectuó un giro hacia la izquierda (o derecha), sacando la bicicleta de la calzada y subiéndose a la acera, tal y como se comprueba al ver las fotografías del lugar del accidente, hasta golpearse con el pretil y descontrolado precipitarse en el barranco, siendo esta maniobra tan incorrecta como peligrosa, factor decisivo en el desarrollo del accidente que rompe la relación de causalidad que conllevaría la condena del Ayuntamiento a quien debe absolverse.

TERCERO.- No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fallo

SE estima el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Lucio contra el decreto de la Alcaldía del ayuntamiento de Olocau, de 2 de febrero de 2000, desestimando el recurso de reposición formulado contra anterior Decreto de esa Alcaldía, de 11 de octubre de 1999 , que estimaba que antes de pronunciarse sobre la reclamación planteada por aquel recurrente debiera formular la pertinente denuncia ante el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Lliria y tramitar la misma hasta obtener Sentencia. Resoluciones que se anulan y dejan sin efecto.

No ha lugar a la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada al Ayuntamiento de Olocau por las lesiones sufridas por el hijo del recurrente Pedro Francisco .

No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a 13 de mayo de 2003

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