Última revisión
24/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 766/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 24 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 766/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100684
Encabezamiento
Recurso nº 2138/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 766/2005
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
Dª Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a veinticuatro de junio de dos mil cinco.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 2138/2003, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Catalina representada por la Procuradora doña Rosa Mª Correcher Pardo y dirigida por la Letrada doña Esther Costa Sánchez; de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Valencia, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, y, como codemandada, S.A. Agricultores de la Vega de Valencia, representada por la Procuradora doña María Consuelo Gomis Segarra y dirigida por el Letrado don Jorge Ramírez Juan, recurso interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía nº 11105-H de 8 de septiembre de 2003.
Antecedentes
Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional , habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron , respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Rosa María Correcher Pardo, en nombre y representación de doña Catalina, contra la resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia nº 11105-H, de ocho de septiembre de dos mil tres, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria por los daños producidos en el vehículo de su propiedad, W-....-WR, como consecuencia de la existencia de una mancha de aceite en la calzada, mojada por estar lloviendo, lo que motivó su deslizamiento e invasión de la rotonda sita en el cruce de la calle Instituto Obrero Valenciano con la calle General Urrutia , cuando , sobre las tres horas era conducido por su hijo en dirección hacia Avda. Hermanos Maristas.
Segundo. La exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, en este caso por anormal funcionamiento del servicio público, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º La causación de un daño, incluso moral, o lesión evaluable económicamente que no deba soportar el ciudadano; 2º Que tal daño sea imputable, causalmente, a la Administración tanto por el normal como por el anormal funcionamiento del servicio público y 3º Que no concurra culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, o que ésta no tenga el deber jurídico de soportarlo. Así, como ha indicado el Tribunal Supremo , entre otras , en sentencia de 25 de mayo de 2000, con cita de anteriores, "La responsabilidad de las Administraciones Públicas...tiene su base..., de modo específico, en los arts. 40 LRJAE , 106.2 C.E. y 121 y 122 LEF , apareciendo regulada en la actualidad en el art. 139 aps. 1 y 2 LRAJP, habiendo precisado la jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a)la efectiva realidad del daño o perjuicio , evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal; c)ausencia de fuerza mayor, y d)que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta"; la responsabilidad, de que se trata, es de carácter objetivo o, dicho de otro modo , se configura por el resultado, siendo, por tanto, indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo y que concurra un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso , sin que ello suponga, en consecuencia, la conversión de la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, lo cual implicaría, como ha señalado el Tribunal Supremo (Ss. 11 de mayo y 4 de junio de 1994 y 26 de febrero y 1 de abril de 1995), el acogimiento de un sistema providencialista no contemplado en el ordenamiento, porque el instituto de la responsabilidad patrimonial no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales (T.S.. Ss. 7 febrero 1998, 19 junio 2001 y 26 febrero 2002).
Es esencial, por consiguiente , la prueba, de forma mediata, indirecta o concurrente, de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (TS. Ss. 25 enero, 26 abril y 16 diciembre 1997, 28 febrero y 24 marzo 1998 , 13 marzo 1999, 26 febrero y 15 abril 2000 y 21 julio 2001, entre otras).
Tercero. El accidente, de se trata , a causa de la existencia de una mancha de aceite en la calzada, plantea la cuestión a resolver respecto de la relación de causalidad entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio público de limpieza de residuos o, en su caso, por el defecto de señalización o vallado de la zona afectada por dicha mancha.
Sobre el particular, hay que asumir el criterio ya sentado por esta misma Sala en Sentencias , entre otras , 229 , 259 y 944/2003, en el sentido de que la mera existencia de una mancha de aceite o producto análogo sobre el pavimento de la calzada no es, siempre y en todo caso , atribuible a la deficiente o negligente prestación del servicio público de limpieza o de seguridad vial por ausencia de señalización, porque ello, tan sólo sería así, de probarse que el derrame o vertido procediera de un vehículo propio del servicio municipal o, del concesionario a su servicio, o bien que, con independencia del origen de la sustancia derramada, no se hubiera procedido a su señalización y limpieza, de modo diligente e inmediato , una vez puesta en conocimiento de la administración tal circunstancia o, en su caso , cuando el servicio de limpieza no atendiera, en el tiempo y del modo en que está obligado, a dejar expedita la vía pública.
Por ello, no se estima, por no poder apreciase así, la existencia de nexo causal entre el servicio público, por anormal funcionamiento en este caso, y el resultado lesivo cuya indemnización se pretende , ya que la objetivación de la responsabilidad de la Administración no excluye al recurrente de la carga de probar, como se indica en la citada Sentencia del Tribunal Supremo, aún de forma indirecta, dicha relación.
Cuarto. Procede , en consecuencia, desestimar el recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Rosa María Correcher, en nombre y representación de doña Catalina, contra la resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia nº 11105-H, de ocho de septiembre de dos mil tres, sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

