Última revisión
29/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 766/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 638/2003 de 29 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 766/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007100471
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00766/2007
RECURSO Nº 638/2003
PONENTE SR. José Luis Aulet Barros
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Iltmo. Sr. Presidente :
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Iltmos.Sres.Magistrados
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a veintinueve de marzo de dos mil siete.
VISTO el recurso Contencioso Administrativo número 638/2003 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D.ª Marí Trini contra la resolución de 30 de enero de 2003 (Orden 499/2003) del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid por la que se denegó el reconocimiento de silencio administrativo positivo ante la reclamación de fecha 8 de julio de 2002 efectuada por el actor contra las listas de valoración de méritos del proceso selectivo convocado mediante Resolución de 16 de marzo de 2002 de la citada Consejería. Es demandada la Administración de la Comunidad de Madrid, representada por el servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, que obra en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho de la parte recurrente según lo que consta seguidamente.
SEGUNDO.- El letrado de la Comunidad, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día de ayer.
Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D.ª Marí Trini se formuló demanda contencioso-administrativa en la que manifiesta que participó en las pruebas selectivas convocadas por Resolución de 16 de marzo de 2002 de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid para el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (turno libre) especialidad de Música; que ya había participado en las pruebas correspondientes a 1998 y 2000, en las que el Baremo de Méritos era exactamente el mismo al de 2002, ya que se recogía la puntuación de méritos siguientes:
"III Otros Méritos (máximo 2 puntos) :
3.1 Por cada curso de formación o perfeccionamiento superado, convocado por las Administraciones Educativas, las Universidades o las instituciones sin ánimo de lucro que tengan firmados convenios de colaboración con la Administración Educativa relacionado con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía y la sociología de la educación:
3.1.1 De 30 o más horas.................................... 0,200 puntos
3.1.2 De 100 o más horas.................................. 0,400 puntos
3.2 Por otras actividades de formación o perfeccionamiento, que no reuniendo los requisitos del apartado 3.1 estén relacionados con la actividad docente, incluido el haber realizado con aprovechamiento las actividades objeto de becas de investigación convocadas por los órganos dependientes de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Cultura, siendo los criterios para baremar estos méritos los que al efecto se determinen por los órganos encargados de su valoración, hasta .............................. 0,500 puntos".
En aplicación de este Baremo, en 1998 le fue reconocida a la ahora demandante una determinada puntuación por los siguientes cursos (bajo el epígrafe 3.1) "Comunicación y expresión: la organización de talleres" y "Educación para la voz: un arte sencillo", y bajo el 3.2 el "Proyecto de formación en Centros: atención a la diversidad".
Para la convocatoria de 2000 la demandante alegó, además de aquellos méritos, otros tres del epígrafe 3.1: "Didáctica de aproximación y análisis de la música del siglo XX", "Los dibujos del sonido" y "Jazz, Pop, Rock y otros estilos...", y, bajo el 3.2, "Sistema musical Aschero...". Sin embargo, y a pesar de añadir otros méritos a los del año 1998, por el apartado 3.2 ese año 2000 le reconocieron una puntuación menor.
En la convocatoria de 2002, ahora objeto de este litigio, la demandante alegó y demostró los méritos acumulados de aquellas convocatorias a los que sumó, para el epígrafe 3.1 dos nuevos cursos: "La orquesta, las formas y los estilos" y "El lenguaje musical a través del ritmo y el movimiento", pero se le dio la misma puntuación que en 2000; también presentó un mérito más para el apartado 3.2 "Actividad Comenius: la prensa, medio de comunicación entre escolares europeos" y sin embargo le puntuaron más bajo que en 1998.
A la vista de tal arbitrariedad -sigue la demanda, en síntesis- la hoy actora formuló reclamación contra la lista provisional mediante escrito de 8 de julio de 2002. Transcurridos los meses sin que la Administración resolviese, la demandante entiende que se produjo silencio positivo. El 2 de agosto de 2002 interpuso recurso de alzada ante el Consejero de Educación, quien resolvió desestimándolo mediante Orden 499/2003, de 30 de enero, que ahora se recurre en vía contenciosa. En dicha resolución, se niega que se hubiese producido silencio positivo, y que no se pueden comparar las tres baremaciones porque la recurrente optó, con motivo de presentarse a la tercera convocatoria, por una nueva baremación, ya que presentó toda la documentación y la Comisión Valoradora era distinta y gozaba de la facultad de hacer su propia valoración. Además, se le informó que dos de los méritos no habían sido valorados por falta de homologación por la Consejería, a pesar de tratarse de cursos impartidos por la Universidad y que en las bases no consta que se exija tal homologación. Termina solicitando que se declare nula la Orden de 30 de enero de 2003, y la procedencia del silencio administrativo positivo, con costas.
SEGUNDO.- El letrado de la Comunidad contestó en los términos de la Administración, y termina solicitando que se desestime la demanda.
TERCERO.- La primera cuestión que se suscita en este pleito es la posibilidad de que, al no haber resuelto la Administración sobre la reclamación inicial de la ahora actora, de fecha 8 de julio de 2002, contra la baremación de sus méritos, se haya producido silencio administrativo con efecto positivo, es decir, que se deba entender que el silencio significa el otorgamiento de lo solicitado.
Sin embargo, esto no es posible.
Como señalamos en la sentencia del recurso de apelación nº 228/2006 , "el silencio administrativo, en este caso concreto, no puede interpretarse en sentido positivo: Es decir, aunque entendiésemos que se produjo un silencio administrativo frente a su petición, no podemos interpretar que este silencio signifique aquí asentimiento con lo solicitado, estimación presunta del derecho del ahora actor a ser nombrado en comisión de servicios.
En efecto, el artículo 43 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, reformado por la Ley 4/1999 , establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa al interesado, da derecho al peticionario a entender estimada la petición, salvo en ciertos supuestos. Pero el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto , de adecuación de la anterior Ley 30/1992 a los procedimientos de gestión de personal, señala precisamente lo contrario (que el silencio habrá de entenderse como desestimatorio de la pretensión) en casos como el presente. La cuestión estriba en interpretar si la modificación de la Ley 30/1992 introducida por la 4/1999 deja sin efecto al Real Decreto 1777/1994. La jurisprudencia entiende que no, porque en la 4/1999 se prevé que las normas reglamentarias que establezcan el sentido que haya de darse al silencio subsistirán en tanto no se adapten por el Gobierno, y si bien es cierto que da un plazo de dos años, la verdad es que no se ha producido la adaptación y ello no conlleva, sin más, la aplicación general del artículo 43 de la Ley 30/1992 modificado por la 4/1999 : la falta de adaptación es un incumplimiento de la normativa en cuanto al plazo, pero ninguna norma dice que la consecuencia sea la aplicación directa y pura del citado artículo 43 . Hay varias sentencias de esta misma Sección, como la de 7 de mayo de 2004 (autos 1343/2001 ), en este sentido".
CUARTO.- Se alega también falta de motivación suficiente. La motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción. El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1.985 y 9 de Junio de 1.986 ).
Así las cosas una lectura siquiera superficial de la resolución cuya anulación se pretende revelará, y frente a lo que se afirma, que, aunque al recurrente le pueda parecer parca, sí contiene una motivación suficiente y en la medida en que en la misma se expresa la razón para que se le valoren de esa forma sus méritos, extendiéndose la Consejería en explicarlo.
QUINTO.- El tercer aspecto en que se funda la recurrente para pretender la anulación de la Orden litigiosa es la valoración que se ha hecho de sus méritos, poniendo de paso de relieve la disparidad en las baremaciones de los méritos de la recurrente en las distintas convocatorias a las que ha concurrido.
Es cierto, como sostenemos sistemáticamente en esta Sala, que la Administración dispone de lo que se conoce como "discrecionalidad técnica" para hacer valoraciones dentro de sus propios conocimientos especializados, y que los tribunales del orden contencioso-administrativo no pueden entrar en ello. El apreciar si un curso o una actividad concreta es susceptible de reconocimiento como mérito, es cosa que sólo la Comisión Evaluadora puede decidir y en lo que no podemos entrar como órgano no especializado que es el tribunal contencioso-administrativo.
Efectivamente, los tribunales de lo Contencioso-administrativo no son órganos técnicos en materia literaria, científica, artística, y por lo tanto la jurisdicción de dicho Orden no puede, en principio entrar a valorar los aspectos técnicos de los asuntos sometidos a nuestra consideración. No se puede sustituir el criterio valorativo, el alcance, de un trabajo, de un curso, una ponencia o un artículo especializados, criterio del órgano al que legalmente le está confiada tal función, por el de un recurrente o el de este Tribunal de Justicia. Son numerosísimas las sentencias que así lo disponen, incluidas muchas de esta misma Sala y Sección. Como ejemplo, la de 21 de noviembre de 2003 (autos de esta Sección 1423/2000 ) señala en su Fundamento de Derecho Tercero: "El control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa es un control de legalidad, puesto que los jueces son juristas y no (en ese caso) médicos, de manera que han de quedar fuera de dicho control los aspectos técnicos de la actuación de la Administración, como son los dictámenes de los Tribunales Calificadores; sólo cuando un dictamen técnico sea tan erróneo o infundado que de su simple examen resulte patente su falta de corrección, pueden los tribunales jurisdiccionales entrar en el debate de su validez. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 1983 , establece que en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, solo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales (aunque no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar algunos casos límite). A esta Sentencia siguieron varias con iguales postulados, entre ellas numerosas de esta misma Sección (por ejemplo, la de 13 de junio de 2003, autos 688/2000)".
Y del mismo modo que la Comisión Evaluadora es el único órgano que, en principio, tiene facultad para hacer las valoraciones en relación con la convocatoria de 2002, las Comisiones de las convocatorias de 1998 y 2000 hicieron, independientemente unas de otras, sus propias valoraciones, que no tenían que coincidir legalmente, aunque fuera deseable la coincidencia.
Por lo tanto, hemos de desestimar la demanda.
SEXTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no ha lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Marí Trini contra la Orden de 30 de enero de 2003 de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por considerar dicha resolución ajustada a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación, según el artículo 86. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

