Última revisión
01/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 766/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2050/2006 de 01 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA LOPEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 766/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100846
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 2.050/06
RECURRENTE: AGRUPACIÓN DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES (AVALL)
PROCURADOR: Dª Paloma Pérez Vares
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE SIERO
Dª Florinda
CODEMANDADO: DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ASTURIAS
Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 766/09-R
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Carlos García López
Magistrados:
D. Manuel Barril Robles
D. Miguel Alvarez Linera Prado
En Oviedo, a uno de abril de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.050/06 interpuesto por la entidad AGRUPACIÓN DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES (AVALL), representada por la Procuradora Dª Paloma Pérez Vares, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Angeles Pérez de la Fuente Cortina, contra el AYUNTAMIENTO DE SIERO, representado por la Procuradora Dª Florinda , actuando bajo dirección letrada y como codemandada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ASTURIAS, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos García López.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 8 de noviembre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 17 de abril en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Siero por el que se aprueba la propuesta de convenio para elaboración de estudio de evaluación de impacto ambiental del trazado y variantes de la línea de 400 kw Soto de Ribera Penagos a su paso por el municipio de Siero.
SEGUNDO.- Expone la actora en su demanda como motivos de recurso la falta de competencia de la Junta de Gobierno local para adopción del acuerdo al entender que correspondía dicha decisión a la Alcaldía del municipio que no delegó en dicho órgano exponiendo asimismo indebido se proceda a la elaboración del estudio de evaluación por la otra parte del convenio; aduce la falta de motivación del acuerdo impugnado que entiende incumple lo dispuesto en el art. 52 "sic" Ley 30/1992 vulnerando el principio de transparencia y proscripción de la arbitrariedad; infracción del art. 103 CE y 3.1 ley 30/1992 y 6.1 Ley 7/1985 pues entiende que la actuación municipal no defiende los intereses de los ciudadanos del municipio de Siero no ponderándose el beneficio o interés que pudiera corresponder al municipio ni valorándose los posibles daños que se generen oponiendo la falta de publicación del mismo como establece el art. 60 Ley 30/1992 ; invoca la nulidad de pleno derecho al haberse dictado por órgano incompetente y por contener disposiciones lesivas a los intereses y derechos de los ciudadanos de Siero incluyéndose el derecho a la salud exponiendo deja a los vecinos de Valdesoto en indefensión al aceptar la propuesta que surja del estudio de evaluación.
Por el Ayuntamiento de Siero se ha opuesto a la demanda exponiendo que el expediente trae causa del Acuerdo de Consejo de Ministros de 13-1-1995 que declara la utilidad pública de las modificaciones del trazado de la línea de transporte de energía eléctrica Soto de Ribera -Penagos y exponiendo que al amparo del art. 88 Ley 30/1992 se suscribe el convenio impugnado negando exista vicio de nulidad o anulabilidad oponiendo que el Alcalde preside la Junta de Gobierno local con lo que no cabe entender exista vicio de incompetencia y, respecto a la motivación entiende que está suficientemente motivado no existiendo renuncia a acciones contra el ordenamiento jurídico toda vez que ello queda supeditada a que REE cumpla con el ordenamiento jurídico vigente sin que en relación a la publicación pueda entenderse se configure como vicio de anulabilidad del mismo.
Por el Abogado del Estado se opone igualmente al recurso exponiendo en relación a la falta de competencia que el titular del órgano competente para la adopción del acuerdo participó en la Junta de Gobierno votando favorablemente al mismo y con posterioridad suscribió el convenio por lo que con independencia de lo que la parte expone es evidente que existía voluntad expresa y manifiesta del titular del órgano competente favorable a la firma del convenio. Respecto a la motivación entiende que la misma resulta evidente bastando la lectura del contenido del mismo así como del conjunto del expediente en particular las actuaciones previas o preparatorias del mismo que se incorporan. Por último sostiene que tiene por finalidad la determinación de la alternativa que menores efectos directos o indirectos tenga sobre la población y medio ambiente incluidos los efectos visuales por lo que entiende resulta evidente que el Ayuntamiento estaría defendiendo de forma plena los derechos e intereses municipales.
TERCERO.- Examinadas las alegaciones de las partes así como el contenido del expediente administrativo la Sala no considera que las razones expuestas por el recurrente puedan dar lugar al acogimiento del recurso. En efecto, debemos comenzar exponiendo que el análisis que aquí cabe efectuar se ciñe estrictamente al análisis jurídico y determinación por tanto de la legalidad del acuerdo en el sentido de si en relación al mismo se produce alguna infracción del ordenamiento jurídico que merezca dar lugar a su anulación. Pues bien, sentado lo anterior y respecto a la falta de competencia que se dice producida por entender que el competente debiera ser el alcalde presidente de la Corporación se considera que claramente no puede tener acogida pues, compartiendo en este sentido lo expuesto por el Abogado del Estado toda vez que el Alcalde es presidente de la Junta de Gobierno local ( órgano que él preside ex. art. 126.1 LBRL ) y concurre a la adopción del acuerdo con su voto favorable aun cuando se entendiera que fuera él el competente y no la Junta de Gobierno local por entender que no entrase lo aquí impugnado dentro de los supuestos del art. 127 LBRL la supuesta falta de competencia que se invoca quedaría sin virtualidad alguna tal y como así lo ha señalado la jurisprudencia que ha entendido que la resolución no está viciada de incompetencia si el Alcalde, titular de la competencia, votó con la mayoría, pero no en caso contrario y así se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993 y de 23 de noviembre de 1999 .
Misma suerte desestimatoria se estima deben correr el resto de alegaciones ya que respecto a que no se esté velando por los intereses generales de los vecinos ello lo expone la parte en su particular consideración e interpretación de cual sean dichos intereses que parece pretender representar por encima de los propios representantes vecinales elegidos por estos y, en todo caso, reconociendo el margen de actuación que en la valoración de lo que resulte más o menos acertado en orden a velar por los intereses municipales se comparte igualmente lo expuesto en la contestación a la demanda presentada por la codemandada en el sentido que no parece pueda entenderse sea en contra de los intereses municipales el que se vele precisamente previa la realización de evaluación de estudio de impacto ambiental por que dentro de las posibles alternativas (incluyéndose la que por lo que resulta del expediente resultaba de las peticiones vecinales - folio 16-) se adopte aquella que más compatible con el medio ambiente y menores efectos directos o indirectos pueda producir siendo además la necesidad de contar con dicha evaluación de estudio de impacto ambiental algo que se ve confirmado por la jurisprudencia ( ST TS de 1-4-2002 ) sin que por tanto pueda entenderse exista en ello nada irregular. Tampoco puede entenderse que el acto admtvo. de aprobación de la firma del convenio carezca de motivación pues lo cierto es que el acto en sí de aprobación no puede desligarse del texto del convenio de cuya aprobación se trata estimándose que en dicho contenido se encuentra de forma suficientemente explícita tanto las circunstancias fácticas como jurídicas concurrentes que se estima otorgan justificación a la decisión municipal acordada que, sin perjuicio de que la actora no la comparta o entienda que los intereses municipales exigían otro tipo de actuaciones, no puede entenderse que el acto carezca de motivación en cuanto a que desconozca el interesado las razones por las que se da lugar al mismo. Añadir por último que en relación a que exista una renuncia a la defensa de intereses municipales por la retirada de denuncias o recursos presentados así como respecto de la falta de publicación del convenio deben igualmente ser rechazados ambos motivos de recurso pues, respecto de lo primero debe tenerse en cuenta que ello en realidad está remitiendo a unos actos administrativos futuros aun no producidos y por tanto inexistentes y que se ven supeditados por otro lado a que por red eléctrica se cumpla a su vez con el ordenamiento jurídico lo que impide por tanto determinar a priori que tales actos futuros y aun no producidos sean disconformes a derecho y, respecto a la falta de publicación debe señalarse que ello no afectaría a la validez del acto admtvo. impugnado (acto de aprobación para firma del convenio) sino en su caso a su eficacia y, en todo caso conforme al art. 88.2 Ley 30/1992 no resultaría exigible dicha publicación dado que no tiene unos destinatarios generales sino en principio las dos partes que lo suscriben habiéndose además notificado a quienes se personaron como interesados en el expediente (folios 89 a 92).
Añadir por último respecto a la documentación aportada por la actora en su escrito de fecha 19-9-2008 que la misma en nada desvirtúa la precedente argumentación ni tampoco aporta elementos de juicio relevantes para el procedimiento al haber tenido ambos procedimientos judiciales objetos impugnatorios de naturaleza y alcance por completo diferentes.
CUARTO.- Procede en consideración a lo expuesto dar lugar a la desestimación del recurso contencioso administrativo presentado, todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas, al entender esta sala que no concurre mala fe o temeridad en ninguna de la partes, tal como se señala en el Art. 139 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Agrupación de vecinos y amigos de Llanes AVALL contra la actuación administrativa impugnada en los presentes actos, todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

