Última revisión
14/10/2010
Sentencia Administrativo Nº 766/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 968/2009 de 14 de Octubre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 766/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010101106
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1807
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00766/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 766
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a catorce de Octubre de dos mil diez.
Visto el recurso contencioso administrativo número 968 de 2009, promovido por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de DON Jacobo , siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de abril de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas, interpuestas contra la Liquidación Provisional de 6 de abril de 2006, dictada por la Oficina de Gestión Tributaria, Delegación de Badajoz, Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004, y el Acuerdo sancionador de 12 de septiembre de 2006. Cuantía 51.063,92 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante Don Jacobo formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de abril de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas, interpuestas contra la Liquidación Provisional de 6 de abril de 2006, dictada por la Oficina de Gestión Tributaria, Delegación de Badajoz, Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004, y el Acuerdo sancionador de 12 de septiembre de 2006. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura. La Administración General del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones obrantes en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- La primera cuestión que examinamos versa sobre el plazo del que dispone la parte actora para el ejercicio del derecho a la deducción del I.V.A. soportado. El artículo 98,Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , establece que "El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles". En este caso, es de aplicación la norma prevista en el artículo 75,Dos , que dispone que "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos". La escritura pública de permuta de fecha 22 de diciembre de 1999 recoge que "respecto a la futura entrega que ha de realizar Promociones Clotman, S.L., esta Sociedad declara haber recibido de los Sres. Encarnacion y Jacobo el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, obligándose a su declaración e ingreso en la forma reglamentaria". La operación recogida en esta escritura pública fue documentada en la factura de fecha 22 de diciembre de 1999, que establece un I.V.A. repercutido a Doña Encarnacion y Don Jacobo por importe de 45.196,11 euros (7.520.000 pesetas). Este importe se reduce en la cuantía correspondiente a la cuota del I.V.A. de dos plazas de garaje, resultando un I.V.A. soportado por las dos personas mencionadas de 43.272,87 euros (7.200.000 pesetas), importe que es el que el demandante se deduce en su declaración del I.V.A., ejercicio 2004, y que la Agencia Tributaria no admite por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde que nació el derecho a deducir el I.V.A. soportado.
TERCERO.- El artículo 99,Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , dispone que "En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas". El apartado Tres del mismo precepto establece que "El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho". Por su parte, como complemento de lo anterior, el apartado Cinco del artículo 99 dispone que "Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva".
CUARTO.- El demandante no declaró la cuota a deducir devengada en el año 1999 hasta el ejercicio 2004. El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido se subordina al cumplimiento de determinados requisitos formales, cuya exigencia se justifica por la necesidad de que el sujeto que ejercita este derecho esté en condiciones de acreditarlo. El artículo 97 resalta que los requisitos formales son esenciales para la deducción, al indicar que "sólo" podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. En idéntico sentido, el artículo 100 establece que "El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señaladas en el art. 99 de esta ley ". En consecuencia, la Ley establece que únicamente podrán ejercer el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho y siempre que lo hagan en el plazo de cuatro años establecido en el artículo 99. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas en las adquisiciones de bienes y servicios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional está sujeta a una serie de requisitos formales y temporales, los cuales deben cumplirse inexcusablemente, dado el carácter eminentemente formalista de este Impuesto. Si el obligado tributario pretende ejercitar el derecho a deducir fuera del plazo establecido en Ley, no cabe duda que su derecho ha caducado, según dispone claramente la norma tributaria. La conclusión es que, en este caso, no se cumple con el requisito temporal para ejercitar el derecho a deducir.
QUINTO.- La parte actora considera que debido a que el devengo se produjo en el año 1999 resultaría aplicable el plazo de cinco años entonces vigente y no el de cuatro años que entró en vigor el día 1 de enero de 2000, en virtud de la reforma efectuada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. El artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , lleva la rúbrica de "Ejercicio del derecho a la deducción", y en lo que ahora nos interesa, los apartados Tres y Cinco, fueron reformados por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que redujo el plazo del derecho a deducir o compensar de cinco a cuatro años, en coincidencia con el nuevo plazo de prescripción de cuatro años de las obligaciones tributarias establecido en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que conforme a su Disposición Final Séptima entró en vigor el día 1 de Enero de 1999 , y el resto de plazos establecidos en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido como los de rectificación de las cuotas impositivas repercutidas y rectificación de deducciones que también se redujeron a cuatro años por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre . Así pues, el plazo inicial de cinco años establecido en el artículo 99 es modificado, reduciéndose a cuatro años. Este plazo entró en vigor el día 1 de enero de 2000 , aplicándose no sólo a los plazos para deducir las cuotas de I.V.A. soportadas cuyo cómputo se inicia a partir de dicha fecha sino también a todos aquellos que iniciados antes del día 1 de enero de 2000 no hubieran concluido en esa fecha. Según la Disposición Final Segunda de la Ley 55/1999, su entrada en vigor se produjo el día 1 de enero de 2000 , y se preveía en su Disposición Transitoria Quinta un régimen transitorio para la deducción o compensación de determinadas cuotas en el Impuesto sobre el Valor Añadido. La Disposición Transitoria Quinta , bajo la rúbrica de "Mantenimiento del plazo de cinco años para la deducción o compensación de determinadas cuotas en el Impuesto sobre el Valor Añadido", establece: "Uno. Los sujetos pasivos que hubiesen soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuyo derecho a la deducción hubiese nacido durante 1995, podrán practicar la deducción de dichas cuotas conforme a lo dispuesto en el Título VIII, capítulo I, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación del año 2000. Dos. Los sujetos pasivos que tuviesen cuotas pendientes de compensar procedentes de declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995, podrán practicar dichas compensaciones en las declaraciones-liquidaciones a presentar por el impuesto durante el año 2000".
A la cuota a compensar de la parte actora no le es aplicable esta norma transitoria, que, lógicamente, se trata de una norma que establece una solución transitoria, y precisamente por ello tiene un carácter excepcional, no siendo posible su aplicación a un supuesto de hecho que no tiene encaje ni en su tenor literal ni en su finalidad. En efecto, la norma se refiere a aquellos sujetos pasivos que tuvieran cuotas pendientes de deducir o compensar nacidas o procedentes de declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995, a los que se les permite practicar la compensación en las declaraciones-liquidaciones a presentar por el impuesto durante el año 2000. A diferencia de ello, en el presente caso, la deducción efectuada por el obligado tributario nace en el ejercicio 1999 y no se declara hasta el año 2004, es decir, fuera del ejercicio previsto en la norma transitoria. Las cuotas a deducir o compensar por la parte actora correspondían al último trimestre de 1999 y deberían haber sido objeto de declaración antes del plazo de cuatro años aplicable a todas las situaciones que estaban pendientes a 1 de enero de 2000. La Ley establecía una situación transitoria para las cuotas a deducir o compensar que correspondían a declaraciones presentadas durante el ejercicio 1995, ya que, de no haberlo establecido todas las cuotas pendientes de deducir o compensar procedentes de declaraciones presentadas en 1995 no hubieran podido compensarse al entrar en vigor el nuevo plazo de cuatro años el día 1 de enero de 2000. En consecuencia, aunque el derecho a deducir hubiera nacido antes del día 1 de enero de 2000 le resulta aplicable el nuevo plazo de cuatro años y no el anterior de cinco años, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta y la Disposición Final Segunda de la Ley 55/1999, de 29 de noviembre , que estableció el nuevo plazo de cuatro años a todas las cuotas pendientes de deducir o compensar. Asimismo, debemos señalar que esta solución prevista en la Ley para la deducción y compensación de cuotas es la misma que la ofrecida respecto al nuevo plazo de prescripción de cuatro años de las obligaciones tributarias establecido en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que conforme a su Disposición Final Séptima entró en vigor el día 1 de enero de 1999 . Sobre ello, el Tribunal Supremo ha declarado de manera reiterada, sirva como ejemplo la sentencia de 1 de febrero de 2006 (EDJ 2006/8475 ), lo siguiente: "Así, en la sentencia de 25 de septiembre de 2001 , en la que se resuelve el recurso de casación en interés de Ley núm. 6789/2000 , formulado por el Abogado del Estado, frente a una pretendida doctrina legal por parte del Abogado del Estado, de que el plazo de prescripción de 4 años sólo era aplicable a los procedimientos tributarios, liquidatorios o sancionadores, iniciados a partir del 1 de enero de 1999, ante la declaración de la sentencia de instancia de que a partir del 1 de enero de 1999 , y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción en materia tributaria había quedado instaurado en 4 años, como resulta refrendado por la publicación del Real Decreto 136/2000, disposición final cuarta, 3 se llega a la conclusión de que la frase que utiliza el citado Real Decreto "con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles", no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical, introduciendo en la interpretación temporal del precepto de referencia "el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado". La matización del Tribunal Supremo es la siguiente "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 . En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente." En el mismo sentido, con otras palabras, esta Sección, en su sentencia de 10 de mayo de 2004, recurso de casación 2149/1999, afirma "Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en que los nuevos plazos de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 64 a) de la Ley General Tributaria, que ha ido paulatinamente disminuyendo (10 años de la Ley de Administración y Contabilidad de 1 de julio de 1911 , 5 años, salvo la excepción en el Impuesto sobre Sucesiones de 10 años, de la Ley General Tributaria, versión original de 1963, 5 años en el Impuesto sobre Sucesiones, Ley 29/1987, de 18 de diciembre , y por último 4 años, Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) opera sobre el "dies ad quem", de manera que, respecto de la última redacción, el nuevo plazo prescriptivo de 4 años opera sobre todos los plazos de prescripción abiertos y en curso y, así, en todos los casos en que el 1 de enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo -Disposición final séptima- Ley 1/1998, de 26 de febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el "dies a quo", la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de enero de 1999 y en aquéllos que hubiera transcurrido un plazo menor prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el "dies a quo".
Lo dicho por el Tribunal Supremo respecto al plazo de prescripción de las obligaciones tributarias que entró en vigor el 1 de enero de 1999 es aplicable a otros plazos tributarios, en este caso, al plazo de cuatro años establecido para deducir o compensar las cuotas de I.V.A. soportado.
SEXTO.- La parte actora insiste en que no ha caducado el derecho a deducir en aplicación de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 37/1992 , que establece que "No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes". En coincidencia con lo expuesto en la decisión del órgano económico-administrativo, la anterior controversia no surgió en relación al actor sino por la declaración del I.V.A. realizada por su esposa Doña Encarnacion . Cada uno de los cónyuges es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que cada uno debió en su momento declarar las cuotas correspondientes al tributo. El recurrente no fue parte ni en el procedimiento de inspección ni en el proceso judicial, y visto que los dos eran sujetos pasivos del Impuesto, cada uno debió presentar en tiempo y forma las declaraciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido. Si el esposo no declaró dentro del plazo de cuatro años desde la fecha del devengo la cuota a compensar no puede escudarse en el litigio que mantenía su esposa pues, lógicamente, cada uno de ellos, soportó las cuotas correspondientes. La situación tributaria del actor es distinta de la de su esposa, y en modo alguno el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el ahora demandante dependía de la controversia que su esposa mantenía con la Administración Tributaria.
SÉPTIMO.- La parte recurrente alega que procedería la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2007 (EDJ 2007/213196 ). Sin embargo, el supuesto de hecho que contempla esta sentencia del Alto Tribunal, y que esta Sala de Justicia ha aplicado a supuestos idénticos, no se refiere a un caso como el ahora examinado donde el obligado tributario no ejercitó dentro de plazo la deducción, compensación o devolución de las cuotas soportadas, las cuales no son declaradas hasta que ha transcurrido el plazo de cuatro años. La sentencia del T.S. de 4 de julio de 2007 indica en el fundamento de derecho sexto que "la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución" mientras que en la controversia ahora planteada el actor no declaró en el año 1999 la cuota a deducir sino que lo hace por primera vez en el año 2004 cuando ha caducado el derecho. La sentencia declara que "La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la "devolución" en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación. Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar... Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA. El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción. Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio "coste- beneficio" pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte". Distinto de ello, es el presente supuesto, donde el actor en ningún momento intentó compensar el exceso en el plazo de cuatro años sino que dejó transcurrir el plazo de cuatro años sin ejercitar su derecho, y cuando el mismo ha caducado por disposición legal pretende reabrir el plazo de ejercicio del derecho nunca antes ejercitado. La sentencia del Tribunal Supremo resuelve aquellos casos en que el sujeto pasivo inicia la compensación dentro del plazo de cuatro años, y debido a que no tiene cuotas de I.V.A. devengadas suficientes con las que compensar en dicho plazo, se abre la posibilidad de solicitar la devolución a la Administración Tributaria. Situación muy distinta a la que es objeto de este proceso donde el demandante en modo alguno intentó deducir, compensar o solicitar la devolución del I.V.A. soportado antes del transcurso del plazo de cuatro años, por lo que cuando insta la devolución en el ejercicio 2004 su derecho ha caducado.
OCTAVO.- El Acuerdo sancionador dictado por la Administración considera que el actor ha cometido la infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , que dispone que "Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al art. 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del art. 161, ambos de esta ley " y la infracción del artículo 194 que tipifica el "solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido". Los hechos que motivan la liquidación en el Impuesto sobre el Valor Añadido están debidamente acreditados en el procedimiento de comprobación tramitado por la Agencia Tributaria, razonándose en la Liquidación Provisional las circunstancias fácticas y la aplicación correcta del ordenamiento jurídico-tributario que fue omitido por la parte actora, pretendiendo obtener una devolución que no era legalmente procedente. Los hechos acreditan una conducta del sujeto pasivo claramente contraria a las normas que regulan el nacimiento y el ejercicio del derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en concreto, la parte recurrente pretende la devolución de un importe cuando el ejercicio del derecho a deducir ha caducado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que establece como requisito temporal un plazo de cuatro años, lo que prueba que al menos ha existido un elemento subjetivo en cuanto a la culpabilidad se refiere en grado de simple negligencia, grado de imputación suficiente, por lo que no existe vulneración del principio de culpabilidad. La conducta de la parte actora está debidamente acreditada, lo que motivó la imposición de una sanción con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, respetando el principio de culpabilidad que prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable. No cabe duda que, a pesar de una primera acogida vacilante, en la actualidad se considera la culpabilidad como elemento esencial del Derecho Administrativo Sancionador, en la medida que es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado. Hasta aquí, la Sala coincide con parte del razonamiento que efectúa la parte demandante, sin embargo, lo que la parte pretende acreditar es que no existió culpa en la conducta que se le imputa y que sufrió un error invencible de Derecho, aspectos que la Sala considera que no han quedado probados. La prueba sobre la existencia del error debe juzgarse en cada caso, analizando las circunstancias concurrentes, de modo que se entenderá excluyente de la responsabilidad cuando pueda reputarse invencible, por no ser exigible al sujeto infractor una conducta distinta de la observada. En el presente caso, los hechos comprobados por la Inspección acreditan la realización de una conducta contraria a la norma que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo la parte demandante refugiarse en que existió una interpretación razonable de la norma para eludir su responsabilidad. La infracción cometida resulta imputable a la parte demandante puesto que la misma debía conocer el ordenamiento jurídico que aplicaba. Dicho con otras palabras, la parte actora tenía capacidad para evitar el incumplimiento en que había incurrido, es decir, capacidad para obrar conforme a Derecho, siendo únicamente a ella achacable las causas por las que procedió a solicitar la devolución de cuotas de I.V.A. soportadas cuando había transcurrido el plazo de cuatro años desde la fecha del devengo. Debemos señalar que no se está exigiendo un conocimiento profundo o completo del ordenamiento jurídico-tributario sino el cumplimiento exacto de una serie de obligaciones básicas o esenciales como es, en este caso, las normas que regulan el nacimiento y el ejercicio del derecho a deducir las cuotas de I.V.A. soportadas. En efecto, el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido se subordina al cumplimiento de determinados requisitos formales, cuya exigencia se justifica por la necesidad de que el sujeto que ejercita este derecho esté en condiciones de acreditarlo. Se trata, podemos decir, del cumplimiento de obligaciones básicas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que su incumplimiento supone claramente una falta de diligencia que conlleva la imposición de la sanción acordada por la Administración Tributaria. Es más, podemos comprobar que en este concreto supuesto, fue la esposa del actor la que inicialmente intentó deducirse la cuota de I.V.A. soportada, y al no ser admitida por la Agencia Tributaria, en aplicación del artículo 154,Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , el esposo intenta deducirse la misma cuota, lo que claramente pone de manifiesto una conducta dirigida a incumplir la norma y eludir la anterior actuación administrativa de comprobación.
Todo ello conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura.
NOVENO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de Don Jacobo , contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de abril de 2009, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

