Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 766/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2009 de 11 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 766/2013
Núm. Cendoj: 30030330012013100838
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00766/2013
RECURSO nº 26/2009
SENTENCIA nº 766/2013
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. Maria Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 766/2013
En Murcia, a once de octubre de dos mil trece.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 26/2009, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros.
Parte demandante: D. Leoncio , que actúa en su propio nombre y derecho y dirigido por el Letrado D. Joaquín Dólera López.
Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 14 de octubre de 2008, por la que se declara la pérdida por el recurrente de todos los derechos al nombramiento como funcionario de carrera del cuerpo de Maestros.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden recurrida, con todas las consecuencias que dicha nulidad comporta, condenando a la Administración a reintegrar al actor a su puesto de trabajo con efectos de 1 de septiembre de 2008, abonándole los haberes que hubiera percibido de no haberse revocado su nombramiento como funcionario interino desde la fecha de su cese y una indemnización por daños morales por importe de 1.200 €, sin perjuicio de ulterior cuantificación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Maria Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 12 de enero de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2013, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Orden de la Consejería de Educación y Cultura de 4 de abril de 2007 se convocaron procedimientos selectivos para ingreso y adquisición de nuevas especialidades en el Cuerpo de Maestros, así como para la composición de las listas de interinidad para el curso 2007- 2008.
El actor participó en dicho proceso selectivo, resultando seleccionado. No obstante, por Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 14 de octubre de 2008 se acordó no proponer su nombramiento como funcionario de carrera del citado cuerpo, con pérdida de todos los derechos, al no haber superado el reconocimiento médico, de conformidad con lo establecido en la base 12.3 de la Orden de convocatoria.
Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso administrativo, en el que alega el demandante que ha prestado servicios para la Administración demandada como funcionario interino, como maestro de inglés, durante más de cinco años en distintos centros educativos y períodos de tiempo. Las funciones se desempeñaron sin incidencia alguna, salvo en el centro de Educación Infantil y Primaria 'Guadalentín' de El Paretón, Totana, en que a raíz de la queja formulada por la madre de un alumno se dio lugar a informe de la Inspección de Educación, y a valoraciones por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. Añade que tras superar el proceso selectivo realizó el período de prácticas en el centro San José de la Montaña de Murcia durante el curso escolar 2007-2008, emitiéndose por su tutora, Sra. Enriqueta , evaluación favorable con puntuación total máxima en todos los apartados. Ello no obstante, y en virtud de dos informes del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales se le calificó como apto con restricciones laborales adaptativas, y se consideró que tales limitaciones podían implicar dificultades en el desempeño de las funciones de maestro. Y aún cuando formuló alegaciones a la propuesta de pérdida de los derechos inherentes al nombramiento, adjuntando la documentación acreditativa de no padecer enfermedad o defecto que le imposiblilitara para ejercer su puesto de trabajo, se dictó la Orden recurrida. Reitera el demandante que los informes tienen su origen en la incidencia acaecida en el centro de El Paretón, pero la misma tuvo un carácter aislado en una brillante trayectoria profesional y además han de tenerse en cuenta las adversas circunstancias en que desempeñó su tarea en dicho centro, y que constan en informe obrante en el expediente. Entiende el actor que se ha vulnerado su derecho a la igualdad al haber recibido un trato discriminatorio de forma injustificada y el derecho al acceso a la función pública, así como su derecho de defensa al haber actuado la Administración sin tener en cuenta las alegaciones formuladas y con ausencia de notificación personal. En cuanto al fondo, sostiene que no padece enfermedad psíquica alguna incompatible con las funciones de maestro, y así consta en el expediente toda vez que a lo sumo se ha recomendado que no se le asignen funciones que impliquen 'asumir responsabilidad o demanda social fuera del aula', por lo que puede asignarle la Administración puestos que no exijan el desempeño de esas tareas que, además, no son fundamentales e imprescindibles en su trabajo.
La parte demandada se opone al recurso y se remite a los distintos informes médicos obrantes en el expediente administrativo, considerando que no hay vulneración del principio de igualdad pues la razón del no nombramiento es de carácter médico y no tiene nada que ver con la puntuación obtenida en el concurso- oposición, y por la misma razón no se ha vulnerado el artículo 23.2 de la Constitución . Además se ha seguido para dictar el acto impugnado el procedimiento legalmente establecido, pudiendo el interesado ejercer su derecho a la defensa. Por último, no cabe la posibilidad de que el demandante sea destinado a un puesto de trabajo compatible con las limitaciones recogidas en los informes médicos, pues sus funciones principales han de desarrollarse con niños y por ello se han de aplicar escrupulosamente los requisitos establecidos en la convocatoria.
SEGUNDO.- . Establece el apartado 3 de la Base 12 de la Orden de convocatoria que a los funcionarios en prácticas, una vez seleccionados en el proceso selectivo, 'se les someterá a un examen de salud en sus dos vertientes, física y psicológica, con el fin de descartar aquellas patologías de carácter grave que, a criterio de la Inspección médica de esta Consejería, supongan un obstáculo manifiesto para el normal desarrollo de las funciones docentes o puedan generar riesgo a los alumnos. Quienes no superen dicho reconocimiento perderán todos los derechos a su nombramiento como funcionarios de carrera, por Orden del Consejero de Educación y Cultura'.
En el presente caso se sometió al recurrente a dicho examen médico, emitiéndose informe en el que se hacía constar que se le consideraba apto con restricciones laborales adaptativas, concretamente se recomendaba 'evitar situaciones que impliquen una excesiva responsabilidad o demanda social.' Ante esa recomendación se emitió informe por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales señalando lo siguiente:
'Dicha restricción puede implicar dificultades en el desempeño de la funciones (c, h, j) que tiene asignadas el profesor, conforme a los establecido en la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, artículo 91 , siendo éstas las siguientes:
c) La tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias.
h) La información periódica a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas, así como la orientación para su cooperación en el mismo.
j) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que les sean encomendadas.
Dada la importancia de las funciones referidas, inherentes a la función docente como maestro de educación infantil y primaria, desde este Servicio... entendemos que D. Leoncio no supera dicho reconocimiento, no cumpliendo el requisito establecido en la base 12, apartado 3 de la Orden de 4 de abril de 2007, de la Consejería de Educación y Cultura.'
Ciertamente, el interesado formuló alegaciones a la propuesta, acompañándose el documento con la demanda al no obrar en el expediente. Con dicho escrito aportó un informe clínico emitido en fecha 8 de julio de 2008 por la Dra. Adelina , Médico Adjunto del Hospital General Universitario 'Reina Sofía', en el que en los antecedentes personales hace constar que 'Hace 5 años y en circunstancias de situación vital estresante fue diagnosticado de Trastorno adaptativo mixto, se trató con paroxetina y orfidal durante un período de unos dos meses. En Febrero de 2007 estuvo de baja por un cuadro de estress laboral.' Y en conclusiones señala:
'En la entrevista psicopatológica no es posible detectar enfermedad psiquiátrica del Eje I. No se evidencia clínica afectiva ni psicótica de ningún tipo.
En cuanto a los informes psicológicos que el paciente aporta, no es posible inferir de ellos un diagnóstico de Trastorno de personalidad pues lo único que significan es la constatación de un rasgos de personalidad obsesivos y evitativos sin llegar a reunir criterios clínicos de un Trastorno de personalidad en concreto, por lo que tampoco se puede afirmar que el paciente padezca ningún trastorno psiquiátrico recogido en el Eje II.'
También aportó un informe del Dr. Mariano , Psiquiatra, con fecha de valoración de 10 de mayo de 2004, en el que se recoge el siguiente Juicio Clinico: '-Trastorno adaptativo mixto (...)
-Rasgos evitadores de personalidad.'
Y el siguiente comentario:
'El cuadro clínico parece una reacción desadaptativa a una situación de estrés, 'moldeada' por una personalidad con rasgos particulares (que por ejemplo puede predisponer a la evitación en situaciones de alto estrés). No dispongo de información compatible con síntomas de otra índole (como por ejemplo ideas delirantes, las cuales no se exploran). El cuadro clínico está mejorando con el tratamiento y parece posible que afronte el próximo curso escolar. Desde el punto de vista psiquiátrico sería conveniente evitar, como ha ocurrido este año con un centro unitario, situaciones que impliquen asumir una excesiva responsabilidad o demanda social fuera de lo que es el ámbito docente.'
El mismo especialista realizó informe en fecha 13 de febrero de 2008 en el que se emite como Juicio Clínico 'Trastorno de personalidad', y se hace el siguiente comentario:
'La información disponible es sugestiva de un problema centrado en la estructura de personalidad del paciente, no apreciándose signos indicativos de un trastorno psicótico o del estado de ánimo, así como tampoco un déficit intelectual. Los rasgos de personalidad observados pueden justificar la presencia de dificultades en áreas concretas, como son las habilidades sociales o la toma de decisiones a la hora de asumir cargas considerables de responsabilidad, favoreciendo la aparición de reacciones desadaptativas de forma secundaria. Por este motivo y, como se indicó en la valoración previa, se mantiene como recomendación la conveniencia de evitar situaciones que impliquen una excesiva responsabilidad o demanda social.'
Se aportan también por el interesado los reconocimientos médicos periódicos practicados en el Área de Vigilancia de la Salud del Servicio de Prevención, concretamente los de 4 de noviembre de 2004 y de 7 de febrero de 2008. En el primero de ellos se recogen las siguientes recomendaciones preventivas: '... Presenta algún signo de estrés, cambiar hábitos de vida... evitar centros unitarios con excesiva responsabilidad o demanda social fuera de lo que es el ámbito docente.' Y en el segundo también se recomienda 'evitar situaciones que impliquen una excesiva responsabilidad o demanda social'.
Con la demanda se acompaña informe emitido por la Dra. Sonia , especialista en Psiquiatría. En el mismo se recogen los antecedentes personales del demandante, el resultado de la anamnesis, las entrevistas realizadas a personas de su entorno y las consideraciones que hace la especialista en relación con el caso sometido a su estudio. Así, señala:
'De la documentación consultada no se puede inferir que D. Leoncio padezca un Trastorno de Personalidad.
(...)
-El único problema que nos consta es el laboral y no tanto por su comportamiento rígido, sino más bien, por desbordamiento. (...)
2. VIDA LABORAL.
A. En su vida laboral D. Leoncio ha tenido dos percances: Un trastorno adaptativo en 2004 (...) en que la causa fue un exceso de funciones en una escuela unitaria y una I.T. en 2007 impuesta por un error cometido en su trabajo. El resto de su vida laboral transcurre sin incidentes.'
En conclusiones se afirma:
'PRIMERA. No hay datos, ni en la documentación ni en las entrevistas, que sustenten el diagnóstico de Trastorno de Personalidad en D. Leoncio .
SEGUNDA. No hay datos objetivos en la trayectoria laboral de D. Leoncio de los que se pueda inferir que no está capacitado desde un punto de vista psiquiátrico para desarrollar las funciones de docente.'
También aporta el demandante un informe realizado por el Dr. Vidal y por Dña. Gracia , el primero de ellos especialista en Psiquiatría y la segunda Psicóloga. En los antecedentes psiquiátricos se recoge:
'... en la infancia fue al psicólogo, por ser un niño muy nervioso.
Hace 5 años, recibe tratamiento con paroxetina y orfidal, reactivo a la situación por la que atravesaba.
En el 2004 y 2007, baja por estrés laboral.'
Se emite el siguiente diagnóstico principal: 'Trastorno de estrés post-traumático vs. Mobbing...'
Y el diagnóstico secundario 'rasgos obsesivos', señalando que 'No precisa tratamiento psiquiátrico en la actualidad'. Por último, en conclusiones médico- legales, se expresa:
'El paciente presenta en el momento actual, ansiedad y tensión reactivos al momento de incertidumbre que atraviesa, si bien no le obstaculiza a la hora de incorporarse a su puesto de trabajo por no presentar ningún trastorno psiquiátrico...'
En período de prueba en el proceso el Dr. Vidal ratificó su informe a presencia judicial y de las partes, añadiendo a preguntas de la parte actora que exploró al demandante en marzo de 2009 y que presentaba cierto nivel de ansiedad por la incertidumbre de su situación, pero que no observó que padeciera ningún trastorno de personalidad que le incapacitara para su trabajo habitual. Y a preguntas de la parte demandada manifestó que lo había vuelto a ver en alguna ocasión, pero que no había precisado de tratamiento medicamentoso ni terapéutico
También compareció Doña. Sonia , que ratificó asimismo su informe y contestó a preguntas de la parte actora que no estaba de acuerdo con el diagnóstico de trastorno de personalidad que hizo el Dr. Mariano , pues no consta dato alguno para llegar al mismo. Que en el año 2004 el demandante tuvo un problema adaptativo que se solucionó y el problema que surgió en el año 2007 no consta que se debiera a ningún trastorno del demandante pues no lo vio ningún psiquiatra, y cuando lo examinó el Dr. Mariano ya no tenía síntomas. En todo caso, se trataría de un 'desbordamiento', es decir, que ante una situación de estrés la persona se 'desborda' y enferma.
TERCERO.- Los problemas a que se hace referencia por el demandante, y por los psiquiatras que emitieron informes tanto en el expediente como a su instancia, tuvieron lugar en el año 2004 y en el año 2007, según se ha expuesto. Así, en relación con el curso 2003-2004 se hace referencia tanto en el informe Don. Mariano como en el de la Dra. Sonia a las incidencias acaecidas durante el desempeño por el actor de sus funciones en un colegio unitario, y que le llevaron a una situación de incapacidad temporal desde el día 15 de marzo de 2004 hasta la finalización del curso escolar. La situación que se generó en el año 2007, cuando se encontraba destinado en el centro 'Guadalentín' de El Paretón (Totana) y motivada por la queja formulada por la madre de un alumno con adaptación curricular, dieron lugar a un informe de la Inspección en el que, entre otras propuestas, se recoge la siguiente:
'La incorporación del citado maestro al Centro generaría una disfunción en el proceso educativo y de aprendizaje tanto en el alumno mencionado, como en el grupo de alumnos del que es tutor y, muy probablemente, protestas y manifestaciones públicas, con la consiguiente degradación del clima de tranquilidad y armonía que actualmente se percibe en la Comunidad Educativa del C.E.I.P. 'Guadalentín' de El Paretón, y que tan vital es para desarrollar las tareas educativas, por lo que sería adecuado no incorporarse al Centro.'
Esas incidencias en el desempeño de sus funciones por el recurrente, como maestro interino, se recogen en los informes médicos emitidos en el expediente. Y tales informes, que no han sido impugnados, han de prevalecer frente a los aportados por el recurrente pues éstos han sido emitidos a su instancia y, por tanto, no pueden gozar de la presunción de objetivad e imparcialidad que se predica de los realizados por funcionarios públicos o por particulares pero en el seno de un proceso administrativo y contratados expresamente al efecto de evaluar un determinado aspecto, en este caso el estado psíquico del recurrente en relación con el puesto de trabajo a desempeñar. Ha de añadirse que, precisamente por la finalidad del informe, los Don., Mariano se consideran, en una valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica, más precisos y completos pues tienen esa específica finalidad, y atienden además a la actitud del paciente en el concreto aspecto de la actividad docente y a las dificultades que en el ejercicio de la docencia se le han presentado. Y es de destacar también que, pese al documento que aporta el recurrente tendente a demostrar que en su etapa de prácticas no hubo problema alguno, es lo cierto que constan en el expediente otros documentos que vienen a confirmar la existencia de las dificultades a que antes se ha hecho referencia, y que tienen incidencia en el ámbito de la disciplina con los alumnos.
CUARTO.- En definitiva, del conjunto de las pruebas practicadas a instancia de la parte actora no quedan desvirtuados los informes tenidos en cuenta por la Administración para considerar que el recurrente no tiene la aptitud necesaria, desde el punto de vista médico, para acceder al Cuerpo de Maestros. Así, si el propio Servicio de Prevención de Riesgos Laborales recomienda evitar situaciones que impliquen una excesiva responsabilidad o demanda social, ello no parece que sea compatible con las funciones que corresponden a un maestro. Y como se señala por el mismo Servicio de Prevención esas limitaciones pueden conllevar dificultades para la tutoría de los alumnos, la relación con la familia o la coordinación de actividades. Y no nos encontramos ante una situación sobrevenida de un funcionario que exija la adaptación a un puesto de trabajo acorde con sus limitaciones, dentro de los supuestos y con los requisitos establecidos legalmente, sino ante un aspirante a un puesto docente que ha de cumplir con todos los requisitos exigidos por las bases de la convocatoria, entre ellos superar un examen médico acreditando así su aptitud física y psíquica para el desempeño de la función. Por tanto, la Administración no ha incurrido en arbitrariedad alguna, sino que ha resuelto en atención a unos informes emitidos por un experto en la materia, y de acuerdo con el resto de actuaciones practicadas en el expediente, por lo que no existe vulneración de ningún derecho de acceso a la función pública ni del principio de igualdad. Por último, se dio trámite de alegaciones al interesado, por lo que no se le ha ocasionado indefensión. Tampoco la ausencia de notificación personal ha limitado su derecho de defensa pues ha tenido conocimiento de la resolución recurrida y ha podido impugnarla en esta vía jurisdiccional.
QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que sean de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leoncio contra la Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 14 de octubre de 2008, por ser dicho acto conforme a derecho; sin costas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde el siguiente de su notificación, previa constitución, en su caso, de un depósito de 50 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto nº 3102, de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
