Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 766/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3098/2011 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 766/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100770
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a seis de julio de dos mil quince.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 766
En el recurso contencioso administrativo nº 3098/2011, interpuesto por ANCON LEVANTE, S.L., representado por el Procurador Sr. Castello Navarro, contra resolución del TEARV de fecha 19-07-2011, en reclamaciónes nº 03/04058-59/2010, formulada contra liquidacion en I. Sociedades, ejercicio 2005 y acuerdo sancionador; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL representado por el Abogado del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 1 de julio de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone la demanda, contra la resolucion del TEARV de 19-07-2011, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra liquidaciones de la AEAT de Alicante, en Impuesto de Sociedades, ejercicio 2005, cuantia 94.383,05€, y sanción cuantia 92.413,97€, claves de liquidacion, A0385010026000358 y 26000370, las que traen causa de acta A02, nº 71696485, acta que a su vez trae causa de las rentas derivadas de la transmisión inmobiliaria realizada el 28-01-2005 de siete fincas rústicas a la mercantil SOLDIVE ESPAÑA, S.L., transmisión donde la Inspección considera que parte del precio no se declaro.
Por la demandante lo que se alega es la falta de motivación real en el aumento de precio de venta imputado, incremento que a su juicio se basa exclusivamente en meras suposición o conjeturas y, lo que quedaría desvirtuado por la prueba aportada.
SEGUNDO.- Del contenido de las actuaciones que constan documentadas en el expediente deben fijarse como premisas las siguientes:
La propia actora presentó una declaración complementaria del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2005 con fecha 30-05-2008, que corresponde al mayor importe de las ventas apreciado por la Inspección que aprecia, contabilizándose por la recurrente dicha rectificación referida al ejercicio 2005.
El otro vendedor, lo eran al 50%, mediante la correspondiente liquidacion complementaria ingresa el resto en julio de 2009.
Como anticipo de la operación de venta se entregaron 90.000€.
La entidad compradora de las fincas efectuó retirada de efectivo por importe de 1.002.270€, siendo el nº de billetes de 500€ el de 1950, el mismo día en que se formaliza la escritura pública de compraventa. De dicho importe la cuantía de 356.600€ fue ingresada en efectivo en una cuenta de crédito y los restantes 645.670€ fueron destinados, según la compradora, a un posible mayor precio de la compra de las fincas, derivado del exceso de cabida real de los inmuebles adquiridos.
De hecho, tal importe de 645.670€ se contabilizó por la compradora como mayor importe de la adquisición de las fincas de que se trata.
El valor de tasación de las fincas realizado por EUROVALORACIONES en 1.471.252€ y, por el método de comparación el resultado fue de 2.506.109€, muy superior al precio escriturado de la compraventa.
En definitiva, que existen hasta cinco tipo de elementos probatorios que permiten inferir, más allá de cualquier duda razonable, la realidad del sobreprecio considerado por la Inspección, a saber: (i) la propia actuación de la actora -que presentó declaración complementaria al efecto-, (ii) las retiradas de efectivo por la parte compradora el mismo día de la transmisión, (iii) el reconocimiento del sobreprecio por la parte compradora, (iv) la contabilización del mismo tanto por la parte compradora como por la parte vendedora y (v) la tasación de las fincas que evidencia su mayor valor en relación con lo escriturado.
Y, frente a ello, nada puede obstar la alegación de la actora de que las cantidades dispuestas por 'SOLDIVE ESPAÑA, S.L.' pudieron haber sido destinadas a otra compraventa realizada por la misma en fechas próximas. Y decimos esto porque, aparte de que tal dato sólo afectaría a alguno de los elementos probatorios referidos, sin afectar a los demás examinados, lo cierto es que la compraventa a que se refiere la actora es anterior en varios meses a las disposiciones de efectivo aludidas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto la demanda debe desestimarse.
TERCERO.-En cuanto a la validez de la prueba indiciaria deben hacerse las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que la Administración forma su juicio aglutinando una serie de indicios que resultan sumamente reveladores respecto a la operación de venta realizada y sus condiciones, no lo es menos que ello se adecua a nuestra realidad jurídica y a la línea jurisprudencial mantenida por el T. supremo, según la cual la realidad del hecho puede determinarse en base a este tipo de pruebas, siempre que concurran una serie de requisitos, que en nuestro caso se entienden cumplidos y que, en síntesis, se refieren a la existencia de pluralidad de los hechos-base acreditados por prueba de carácter directo, periféricos respecto al dato factico a probar, interrelacionados, de los que se infiera racionalmente el hecho a probar y debiendo esta inferencia ser motivada, aun de forma sucinta o escueta, de tal forma que se posibilite el control casacional de la inferencia.
'La jurisprudencia exige, que para que pueda acreditarse un hecho por via de presuncion, el hecho deducido se ha de derivar de modo directo, es decir, no por via de presunciones intermedias, de modo que el enlace sea de tal conexión y congruencia que la realidad del primer hecho traiga como consecuencia racional e inexcusable la del segundo, por ser la relacion de ambos coincidente y sin poder aplicarse a otras circunstancias'.
En este punto el T. supremo en sentencia 552/2008, de 16 de mayo se ha pronunciado en el sentido siguiente: 'la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presuncion de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 RTC 1985, 174 y 175 RTC 1985, 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presuncion, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a traves de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88
CUARTO.-Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).
Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45], F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212], F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33], F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'
Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45], F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33], F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'
En el acuerdo sancionador, folios 10-11/13, en relacion con la culpabilidad, se dice: 'Por lo que no hallándose la conducta del presunto infractor justificada por una interpretación jurídico razonable supone una culpabilidad inherente a la negligencia, al no haber puesto el debido cuidado en el cumplimiento de sus deberes fiscales. Se estima que la conducta observada fue activa y voluntaria, y se aprecia en ella el concurso de culpa o negligencia, todo lo cual denota la concurrencia del elemento subjetivo en la infraccion, por lo que procede la imposición de sanción'. En este caso hay que resaltar que debe sancionarse motivando en base a la concurrencia, bien de culpa o de dolo y, en este caso la conducta del demandante es claramente dolosa, por lo que la demanda en este punto debe estimarse.
QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso, exclusivamente en cuanto al acuerdo sancionador, el que se anula por contrario a derecho, confirmándose la liquidacion correspondiente al I. Sociedades al ejercicio 2005.
No se aprecian motivos con fundamento en la concurrencia de circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, en orden a la expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 3098/2011, interpuesto por el Procurador Sr. Castello Navarro, contra resolución del TEARV de 19-07-2011, en reclamaciónes 03/04058-59/2010; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a seis de julio de dos mil quince.

