Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 766/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 451/2013 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 766/2015

Núm. Cendoj: 28079330102015100729


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0010453

251658240

Procedimiento Ordinario 451/2013

Demandante:ANFRAN INVERSIONES,S.L y D./Dña. Ismael

PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)

SENTENCIA Nº 766/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

D. Rafael Villafáñez Gallego

Dª María del Pilar García Ruiz

Dª María del Mar Fernández Romo

En Madrid, a 24 de Noviembre de 2015.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 451/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Víctor E. Mardomingo Herrero, en nombre y representación de la mercantil ANFRAN, S.L. y de D. Ismael , contra la Orden 64/2013, de 14 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente sancionador SDA.R NUM000 .

Ha sido parte la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estime el presente recurso.

SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.-Al no haberse solicitado en debida forma, no se acordó el recibimiento a prueba del proceso no obstante lo cual se dio traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Verificado lo anterior, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 12 de noviembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la Orden 64/2013, de 14 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente sancionador SDA.R NUM000 , por la que se impuso a los aquí recurrentes, como responsables solidarios, una sanción de multa en cuantía de 31.000 euros así como la obligación de reparar el daño causado, con objeto de restaurar el medio ambiente y reponer los bienes a su estado anterior a la comisión de la infracción, mediante la retirada de los residuos y su entrega a gestor autorizado en el plazo de seis meses a contar desde la notificación de la resolución así dictada. Todo ello con la advertencia de que de no hacerlo, podría procederse a la imposición de multas coercitivas, pudiendo también ordenarse la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.

SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule o revoque la Orden recurrida entendiendo que la actora es autora de una infracción leve, imponiendo la sanción que corresponda al tipo de infracción en su grado mínimo, imponiendo en cualquier caso las costas de este recurso a la parte que se oponga al mismo. En esencia, la parte actora vierte en el escrito rector un solo motivo de impugnación en el que denuncia la infracción del principio de proporcionalidad de la multa impuesta que, dice, debe estar en consonancia con los hechos acaecidos. Y es que, según se dice en la demanda, los recurrentes fueron sorprendidos con los vertidos en cuestión de forma ilegal y procedentes de construcciones y demoliciones que se realizaban en la parcela de su propiedad. Relata cómo intentaron vallar la parcela viéndose siempre sorprendidos por la desaparición de los puntales utilizados a tal efecto y solicitan una reducción significativa de la correspondiente sanción ya que, dicen, debería tenerse en cuenta lo costoso que será reintegrar la parcela a la situación física en que se encontraba en origen.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, en su defecto, que se desestime el mismo en cuanto al fondo por entender que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho. La causa de inadmisibilidad opuesta en el escrito de contestación a la demanda lo es de modo parcial y al amparo del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional al no haber aportado la mercantil actora el documento al que se refiere el artículo 45.2.d) del mismo texto legal citado.

TERCERO.-Para una mejor comprensión de la cuestión debatida en este proceso, debemos ahora dejar constancia de los hechos probados considerados por la resolución sancionadora recurrida, según se recogen en la misma que obra a los folios 97 y siguientes del expediente administrativo:

'Como consecuencia de las inspecciones realizadas por Agentes Ambientales, con fechas 9 de diciembre de 2009, 5 de abril de 2010, 3 de agosto de 2011 y 24 de febrero de 2012, se constatan los siguientes hechos:

Acumulación de residuos de construcción y demolición clase I (tierras) y clase II (escombros y restos de hormigón), con un volumen estimado de 38.950 metros cúbicos, en la Parcela 30 - Polígono 6, de Madrid'.

Sobre la base de lo anterior, la cuestión de fondo sobre la que habremos de pronunciarnos en esta Sentencia es únicamente la planteada en la demanda, relativa a la posible infracción del principio de proporcionalidad en relación con la sanción impuesta, una multa en cuantía de 31.000,00 euros, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 72.b) de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid , en relación con lo dispuesto en el artículo 25 del mismo texto legal citado.

No obstante, el examen y decisión de tal cuestión no será posible sin despejar previamente la duda suscitada por la Administración demandada acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta en su escrito de contestación al amparo del artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d), ambos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

CUARTO.-Establece el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional la obligación para la parte recurrente de acompañar al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

En este caso, el recurso fue interpuesto por una persona física junto con una entidad mercantil a la que únicamente alcanzaría, en su caso, la causa de inadmisibilidad de la que ahora tratamos.

Esta mercantil demandante se limitó a acompañar al escrito de interposición un poder general para pleitos y especial para otras facultades, otorgado, conjuntamente con el otro demandante en este recurso, ante el Notario de Madrid, D. Carmelo Lacaci de la Peña, en fecha 18 de abril de 2013.

En relación con el cumplimiento del citado requisito debe tenerse presente lo que el Tribunal Supremo ha razonado y resuelto, entre otras, en su reciente STS de 9 de julio de 2014 (Rec. Cas. 326/2012 ) y que ahora debemos reproducir para su consideración en este asunto:

'Entrando ya en el análisis de los motivos de casación, todos ellos giran en torno a la interpretación y aplicación por la Sala de instancia de las exigencias dimanantes del cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , por ello abordaremos conjuntamente su estudio señalando que nuestra respuesta ha de comenzar por recordar la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción (esto es, la acreditación de la llamada 'autorización corporativa para recurrir') exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del Acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.

Como recuerda nuestra sentencia de 7 de febrero de 2014 (casación 4749 / 2011) la sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2012 (casación 2043/2010) recapitula esa doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

'1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico- procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )].

3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )].

4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada).

5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )]'.

Cierto es que por la Secretaría de esta Sala, en virtud de Diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, se acordó requerir a la parte actora únicamente para la acreditación del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Sin embargo, también lo es que la causa de inadmisibilidad fue puesta de manifiesto por la representación procesal de la Administración demandada de modo claro y preciso en su escrito de contestación a la demanda, concretando no sólo los preceptos en que se apoyaba para ello sino también formulándola con expresión del motivo por el que la misma alcanzaría a la entidad mercantil recurrente. Dijo así el Letrado de la Comunidad de Madrid, después de exponer el régimen jurídico y la jurisprudencia que entendía de aplicación:

'Es decir, el T. Supremo exige a partir de estas Sentencias a las sociedades mercantiles, lo que ya venía exigiendo a las Asociaciones, Sindicatos y otras Organizaciones.

En el presente caso, se nos dio traslado del escrito de interposición y de la copia de la resolución impugnada. Cita en el mismo como documento, un poder para pleitos habilitando al procurador, el cual es insuficiente.

Según lo dicho, sería necesario un acuerdo expreso del Consejo de Administración de la mercantil 'Anfran, S.L.' autorizando ANTES de la interposición del recurso contencioso; la impugnación concreta que nos ocupa; ya que dicha Persona Jurídica, que ha sido sancionada solidariamente con el otro propietario del inmueble, es quien interpone la demanda contencioso administrativa sin la autorización cuya falta ahora se destaca.

Así pues, en el presente procedimiento no se aporta documento alguno adicional tendente a acreditar, no ya la válida representación judicial, sino la capacidad procesal que tendría la demandante, es decir, los documentos que acrediten o justifiquen la decisión de la Sociedad Limitada demandante de acudir a la jurisdicción contenciosa para impugnar la concreta actuación administrativa que en este caso se está impugnando' (el subrayado es del original)

Lo así actuado en el proceso nos sitúa de lleno en el caso regulado por el artículo 138.1 de la Ley Jurisdiccional , respecto de cuya aplicación el Tribunal Supremo en la STS más arriba reproducida señala sin lugar a dudas que no es preciso un requerimiento previo por parte del órgano jurisdiccional que esté enjuiciando el asunto. Todo ello en el entendimiento de que en este caso no se aprecia ningún efecto de indefensión por cuanto se dio traslado a la actora del escrito de contestación a la demanda, disponiendo a partir de entonces del plazo de diez días para subsanar el defecto observado por la Administración demandada, sin haberlo hecho.

Además, pese a que en este caso se denegó el recibimiento a prueba solicitado por la parte actora, ya que no se solicitó en debida forma al no haberse determinado los medios de los que intentaba valerse, pese a ello, se decía, por Diligencia de Ordenación se decidió dar traslado a la parte actora para que en el plazo conferido pudiera formular conclusiones por escrito, lo que en efecto verificó limitándose a reproducir sintéticamente los argumentos ya expuestos en su demanda pero haciendo caso omiso por completo la cuestión relativa a la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad que le había opuesto la Administración demandada en su escrito de contestación, que, como se ha dicho, ya se le había dado a conocer con la oportuna antelación.

Lo anterior conduce, como se anunció, a la necesidad de acoger la causa de inadmisibilidad parcial opuesta por la Administración demandada en este recurso, sin indefensión alguna para dicha demandante. Estando obligada a ello por virtud del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , la mercantil recurrente incumplió el repetido requisito habiendo sido consciente de tal incumplimiento a partir de la causa de inadmisibilidad opuesta en la contestación a la demanda, de la que se dio el oportuno traslado pudiendo desde entonces haberlo subsanado e incluso en el trámite de conclusiones en el que ni siquiera hizo mención alguna al claro defecto observado en su actuación, omitiendo no sólo el cumplimiento del mismo sino, más aún, la realización de cualquier alegación al respecto.

QUINTO.-Resuelto lo anterior, procede entrar a decidir sobre la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso, tan sólo en relación con las pretensiones ejercitadas por el demandante D. Ismael , limitadas, como también se dejó dicho más arriba, a la posible vulneración del principio de proporcionalidad en la sanción impuesta de 31.000,00 euros.

En primer lugar, y aunque ello no afectaría propiamente al principio de proporcionalidad sino al de tipicidad, debe descartarse una defectuosa calificación de la infracción por parte de la demandada como propone el recurrente. Y ello porque, aun obviando el hecho no carente de relevancia de que el actor no explica por qué la calificación jurídica de la infracción como grave sería incorrecta, lo cierto es que la definición de los hechos considerados por la demandada -sin prueba alguna en contra por parte de este demandante- se encuadró correctamente en el artículo 72.b) de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid ('Serán infracciones graves: (...) b) El incumplimiento de las obligaciones a las que están sometidos los poseedores, productores o gestores de residuos, siempre que no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente'), en relación con el artículo 25.1 y 2 del mismo texto legal citado ('1.Los productores o poseedores de residuos estarán obligados, siempre que no procedan a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor de residuos o a participar en un acuerdo voluntario o convenio de colaboración que comprenda estas operaciones. 2 .El poseedor de residuos estará obligado a sufragar los costes de su gestión').

En segundo, respecto a la posible vulneración propiamente dicha del principio de proporcionalidad, ha de recordarse que, conforme tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada y reproducida en parte en la STS de 4 de marzo de 2005 (Rec. Cas. 2917/1999 ), 'la proporcionalidad constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce al ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también por la paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción'.

En este caso, la Administración demandada aplicó, y lo explicó, para la infracción grave cometida lo dispuesto en el artículo 75.2.a) de la Ley 5/2003, de 20 de marzo , eligiendo la sanción en su grado superior (a) por el riesgo que supone para el medio ambiente la incorrecta gestión de los residuos; y (b) el volumen aproximado de residuos que se acumulan en la parcela: 38.950 metros cúbicos. Una motivación que esta Sala entiende correcta y acepta, todo ello considerando además que la acumulación de residuos fue detectada a lo largo del tiempo por los Agentes Ambientales que constataron la infracción en visitas realizadas, según consta en el expediente, los días 9 de diciembre de 2009, 5 de abril de 2010, 3 de agosto de 2011 y 24 de febrero de 2012, por lo que no se trataría de una situación aislada en el tiempo sino prolongada en un período relativamente amplio. Por lo que tampoco puede acogerse el motivo impugnatorio vertido al respecto en la demanda, dando con ello lugar a la desestimación del recurso ahora examinado.

SEXTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso limitadas, según autoriza el apartado 3 del precepto legal citado, a la cantidad máxima de mil euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD PARCIAL del recurso contencioso-administrativo número 451/2013, interpuesto por la representación procesal de la mercantil ANFRAN S.L. a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.b), en relación con el artículo 45.2.d), ambos de la Ley Jurisdiccional .

2.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 451/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Ismael contra la Orden 64/2013, de 14 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente sancionador SDA.R NUM000 .

3.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO. Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Madrid en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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