Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 766/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1450/2012 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 766/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100706

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7436


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1450/2012

Partes: SOLADOS OBRAS Y ACTIVIDADES SOSTENIBLES, S.A

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 766

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1450/2012, interpuesto por SOLADOS OBRAS Y ACTIVIDADES SOSTENIBLES, S.A, representado por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilmoa. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 5 de septiembre de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) en las reclamaciones números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 acumuladas, interpuestas en nombre y representación de Solados Cataluña SA, contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de la Inspección Financiera y Tributaria de Tarragona, por el concepto Impuesto sobre Sociedades 2004/2005 e Impuesto sobre el Valor añadido 1T/2004 a 4T/2005 y sanción tributaria.

SEGUNDO:La resolución impugnada confirma las liquidaciones en el Impuesto sobre Sociedades y en el IVA, así como la sanción impuesta. Ambas traen causa de las actuaciones inspectoras tendentes a comprobar los efectos tributarios derivados de las eventuales operaciones con Paula de las que se concluye, en síntesis, que las operaciones documentadas en las facturas emitidas por Paula a la obligada tributaria, carecen de eficacia jurídica para reducir las deudas con la Hacienda Pública, tanto en el ámbito del IS como del IVA, porque no se ha acreditado la realidad y efectiva prestación de los servicios, al carecer de sustrato real.

A su vez, se confirma la sanción impuesta, por la infracción consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades parte de la deuda tributaria, por declarar gastos no deducibles por operaciones no realizadas y cumplirse los requisitos para configurar el tipo y determinar de modo improcedente cuotas a compensar en la declaración del IVA.

Frente a lo anterior y en síntesis, el escrito de demanda defiende que los gastos justificados en las facturas son deducibles, cuestiona en este caso el valor probatorio de las Actas y el desplazamiento de la carga de la prueba, pues no cabe exigir al contribuyente más prueba de la que aportó y ha probado la existencia real de la contratación de los servicios y los pagos a Dª Paula . Invoca asimismo el derecho a la presunción de inocencia.

Por parte del Abogado del Estado se mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con similar argumentación a la del TEARC.

TERCERO:La resolución impugnada refleja las circunstancias que concurren en la emisora de las facturas cuya deduciblidad se discute, y asimismo que cerca de la misma, se siguieron actuaciones de comprobación e investigación, frente a las que se interpusieron reclamaciones económico-administrativas resueltas en la misma fecha.

En este sentido, en nuestra reciente Sentencia número 393 de 13 de abril de 2016 (recurso núm. 1451/2012 ), hemos resuelto el recurso promovido por Dª Paula , que es la emisora de las facturas controvertidas.

En consecuencia, motivos de seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la aplicación de la norma nos obligan a reiterar lo allí expuesto, transcribiendo aquí y haciendo nuestro el siguiente pronunciamiento:

" PRIMERO.-La obligada tributaria Dª Paula presentó declaraciones-liquidaciones por el concepto de IVA 3T y 4T 2004 y 1T a 4T 2005. La actividad sujeta y no exenta de IVA fue de 'Transporte de mercancías por carretera', clasificada en el epígrafe 722 del IAE. Determina su rendimiento en estimación objetiva por módulos y en el régimen simplificado de IVA, determinando en consecuencia las cantidades que ingresa a la Hacienda Pública por el ejercicio de su actividad empresarial en función de parámetros objetivos y no en función del importe de su facturación real.

Según las actuaciones de comprobación e investigación que ha llevado a cabo la inspección sobre los mencionados ejercicios del impuesto, se ha observado que, respecto a la facturación a los clientes Transportes y Excavaciones Ballvitrans SL, en adelante Ballvitrans, y Solados Cataluña SA, en adelante Solcat, el obligado tributario no ha podido demostrar que el contenido de la misma es real y exacto en su totalidad, existiendo numerosos y significativos indicios en contra.

Derivado de las actuaciones, el Inspector Regional Adjunto dictó acuerdo de liquidación provisional del que no se derivó cantidad alguna en concepto de deuda tributaria. También se autorizó la iniciación de expediente sancionador por enmarcarse la conducta de la obligada tributaria en el ámbito de la LGT 58/2003, arts. 201.3 y 201.5, que califica como infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, señalando en su apartado 3 que la infracción prevista en el apartado 1 será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados. El expediente terminó con la imposición de la sanción por la infracción así tipificada.

Contra tales decisiones se alza la Sra. Paula mediante el presente recurso jurisdiccional, al que se ha opuesto el Abogado del Estado.

SEGUNDO.- De las actuaciones inspectoras resulta lo siguiente:

-De la documentación aportada (facturas, albaranes, recibos) se desprende que la suma de las cantidades consignadas en los albaranes de entrega no coincide con las cantidades consignadas en las facturas a que hacen referencia. En muchos casos los albaranes no reflejan cantidad alguna, en otros solo reflejan el consumo de combustible durante el trayecto. A mayor abundamiento, las diferencias entre cantidades recogidas en las facturas emitidas y las que figuran en los servicios consignados en el albarán de entrega en ciertos casos es muy considerable, lo cual permite hacer dudar de la correlación entre los albaranes y las facturas emitidas a las dos sociedades. Finalmente, las facturas reflejan conceptos completamente genéricos que no detallan desglose alguno de los servicios de transporte de arena y hormigón prestados, sino que se emiten por el concepto 'según albaranes adjuntos' y, examinados los albaranes, muchos de ellos, a su vez, tampoco reflejan importe alguno de los viajes realizados (tan solo consta el concepto 'viajes de arena') ni su origen y destino, ni el kilometraje, y tan solo algunos de ellos reflejan el gasto de combustible durante el trayecto.

-En cuanto a la forma de pago de las facturas, en el caso de Solcat, su administrador, hermano de la demandante, emitía cheques al portador que cobraba él mismo y posteriormente abonaba en efectivo sus importes a su hermana. Esta extraña forma de proceder queda acreditada por el propio reconocimiento de la interesada en la diligencia 2/1, en la que añade que no pude aportar ninguna otra documentación que permita verificar el cobro de facturas ya que no hay ningún tipo de reflejo bancario de los cobros e ingresos, y por información obtenida de la Caixa.

Por lo que respecta a Ballvitrans, en la diligencia 1 extendida a esta sociedad se manifiesta que 'retira unas cantidades de dinero y con ellas efectúa los pagos tanto a Paula como a otros proveedores, por ello no coinciden con los importes de las facturas emitidas por esta'. En ningún momento esta sociedad ha podido identificar con claridad los pagos supuestamente efectuados a la Sra. Paula . Por otra parte, en la propia contabilidad de la sociedad los pagos figuran con un retraso de entre 9 y 18 meses en relación a la fecha de las facturas emitidas por la mencionada facturante, para la cual Ballvitrans es el principal cliente en el año 2004 (el 37'92% de la facturación), de lo que se puede inferir fundadamente de que esos pagos son ficticios, ya que una política de cobros semejantes referida a uno de los principales clientes es financieramente inviable para una empresa. Para reforzar esa impresión se ha comprobado que la sociedad tiene un saldo de cuenta negativo desde 30/11/2004 a 27/12/2004, con lo que no podría efectuar pagos en esas condiciones. En el acuerdo de liquidación se hace constar que el administrador de Ballvitrans es también hermano de la inspeccionada.

-Respecto a la posible efectividad de los servicios prestados, se ha puesto de manifiesto a lo largo del expediente que el transporte se efectuaba en un principio con dos vehículos, una furgoneta Nissan con capacidad máxima de carga de 760 Kg. y un camión Volvo, y que se vendió este el 7/04/2005, pese a lo cual se siguieron facturando servicios con una carga muy superior a la capacidad del único vehículo subsistente, la furgoneta. También constan servicios de transporte de hormigón, cuando no se disponía de hormigonera, así como otros servicios para los que se necesita un camión de cantera.

La conclusión que extrae la inspección de todos estos indicios, y confirma el TEARC, es que las facturas no reflejan la realidad de los servicios que pudieron llegar a prestarse o, cuando menos, la total realidad de los mismos, lo que da lugar a los actos administrativos, de liquidación y de imposición de sanción, que han sido objeto de impugnación en vía económico administrativa y ahora en vía jurisdiccional.

TERCERO.- La demandante, sin contradecir ninguno de los datos elementos fácticos ni ninguna de las valoraciones que de ellos concretamente deduce la Inspección como inferencia lógica, y sin siquiera referirse a unas y otras, se limita a apoyarse en el mero dato de las facturas y al efectivo como forma lícita de pago, así como a la existencia de medios materiales para los servicios controvertidos. Añade algunas cuestiones irrelevantes, como a los problemas que habría tenido con el único empleado con que contaba, a la sazón su esposo, y hacer consideraciones generales sobre la carga de la prueba y a la aportación de cuantas estaban a su disposición para acreditar la certeza de los servicios y de los pagos. Añade que, cuando menos, algunos de ellos podrían admitirse y no hace ninguna consideración sobre la tipificación concreta y la determinación y cuantificación de la sanción.

Frente a ello ha de señalarse sin género de dudas que la parte ha incumplido la carga de la prueba de los hechos en los que se funda la deducción de las cuotas de IVA soportado, hechos que, ante la presentación por parte de la Administración de un considerable número de indicios, coincidentes, razonables y fundados, en sentido contrario al que propugna dicha parte, deben ser cumplidamente acreditados por esta mediante elementos de prueba convincentes que desvirtúen dichos indicios. Tal carga viene siendo exigida, como a continuación se verá, en términos enérgicos por la Jurisprudencia recaída en estos casos.

La sentencia de este Tribunal de 27/6/2014, número 58, recurso 797/2011 declara lo siguiente:

'Acerca de esta recurrente cuestión de facturas que, según la Administración tributaria, reflejan operaciones de entrega de bienes o de prestación de servicios inexistentes, hemos de reiterar -como hemos hecho a partir de nuestras sentencias 469/2011, de 14 de abril de 2011 , 776/2011, de 7 de julio de 2011 y la más reciente 240/2014, de 20 de marzo -, las siguientes conclusiones:

Primera.- Negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa: aun cuando las facturas sean formalmente admisibles y el gasto esté contabilizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad del gasto pues se requiere que resulte acreditada la efectiva prestación de los servicios documentados en las facturas, pues la obligación formal de la remisión de facturas no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure , sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más, de forma que una vez que la Administración cuestiona la manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba ( arts. 114 LGT 230/1963 y 105 LGT 58/2003), sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados (cfr. STSJ Aragón de 18 de febrero de 2008 ).

Segunda.- El empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria:a)debe estar acreditada por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultaron de admitirse una concatenación de indicios, que aumentaría los riesgos en la valoración;b)los indicios deben estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva;c)deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes;d)deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión;e)la conclusión debe ser inmediata, sin que se admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; yf)la prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente al proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos- consecuencia.

Tercera.- En definitiva, cuestionada razonablemente por la Administración la realidad de los servicios reflejados en las facturas, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión que sustenta la liquidación practicada, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados.'

Por su parte la de 4/12/2013, número 1220/2013, recurso 1289/2010 se pronuncia en los siguientes términos:

'Debe recordarse que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con relación al tema de la acreditación de los gastos deducibles, tuvo ocasión de señalar en su sentencia de 26 de julio de 1994 que 'la declaración de ingresos tienen una trascendencia fiscal positiva, porque el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Es por ello aceptable sin reservas cualquiera que sea el vehículo en que se formule, sin perjuicio de su eventual comprobación al alza. Los gastos deducibles , en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaria, requieren para su aceptación que se acrediten de forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público, y que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2003 , en la que se invocaba igualmente la fuerza probatoria de las facturas como única obligación del empresario de justificar los gasto y prestaciones realizadas, razonaba que 'La obligación formal de la remisión de facturas establecida en el citado RD no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure como parece pretender la actora, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más', de forma que 'una vez que la Administración cuestiona de manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el art. 114 LGT . De nada o poco sirve que el recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados' (. . .) La Sala coincide con el criterio plasmado en el acta por la Inspección, en cuanto se han puesto de manifiesto determinados aspectos que permiten considerar la simulación de determinadas facturas, aquellas cuya deducibilidad ha sido rechazada por la Inspección, sin que las alegaciones genéricas y meramente dialécticas de justificación del desarrollo de una actividad (que no olvidemos, no ha sido negada) sean suficientes para vencer la no idoneidad de aquellas facturas presentadas sin soporte real ni lógico en su emisión si no es la intención de inflar los gastos en la autoliquidación en fraude de la Hacienda Pública. Por ello, debe ser desestimado el motivo de impugnación.'

En el caso presente, y en atención a los razonamientos expuestos en las sentencias anteriores, los indicios destacados por la Inspección y detallados en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia han de estimarse más que suficientes para cuestionar razonablemente la realidad de los servicios facturados. Paralelamente, no se ha aportado por la recurrente prueba alguna de la realización efectiva de las entregas, habiéndose limitado a realizar meras manifestaciones genéricas e irrelevantes para desvirtuar el conjunto indiciario presentado en su contra.

Como concluye la primera de las sentencias, y se debe aplicar aquí por los mismos fundamentos, los motivos de impugnación de la demanda'han de ser rechazados, con la desestimación de los mismos, así como del recurso en su totalidad, pues ningún especial motivo de impugnación se invoca en la demanda frente a las sanciones tributarias impuestas, que se estiman ajustadas a derecho, al ser la conducta de la mercantil recurrente, tal como señala el TEARC, evidentemente intencional.'"

CUARTO:Vista la índole de la cuestión litigiosa y las alegaciones vertidas por la parte recurrente en relación con la carga de la prueba y el consiguiente valor, que a tales efectos, tienen las facturas presentadas en vía administrativa, hemos de reiterar, en lo que hace a la realidad de los servicios facturados, las anteriores conclusiones que se recogen en la Sentencia transcrita, en consonancia con el criterio de esta Sala a partir de nuestras Sentencias 469/2011, de 14 de abril de 2011 , y 776/2011, de 7 de julio de 2011 .

En el presente caso, y por lo que se refiere al requisito formal de encontrarse el recurrente en posesión de las facturas, debemos reiterar que éstas no constituyen una prueba plena sobre la realidad de los hechos que documentan, pues la factura es un documento privado sometido al mismo régimen probatorio que los demás de esta clase, sin privilegio alguno, y, por ende, sometido a la apreciación conjunta con los restantes medios de prueba. Así, la Administración tributaria presume la existencia de facturas falsas a partir de la investigación realizada contra el expedidor de las facturas, con fundamento en los indicios destacados por la Inspección y recogidos en los fundamentos de la resolución impugnada del TEARC y en la Sentencia transcrita.

En definitiva, todos los datos que se reflejan por el TEARC y que se han reseñado, ponen de relieve que la facturas emitidas por Paula , carecen de entidad para sustentar las deducciones en el IS e IVA soportado, indicios que han de estimarse más que bastantes para cuestionar razonablemente la realidad de las operaciones.

Y, paralelamente, no se ha aportado por la mercantil recurrente prueba alguna de la realización efectiva de las operaciones, realizándose únicamente meras manifestaciones, insuficientes para desvirtuar dicho conjunto indiciario de la falsedad de las facturas.

Como antes hemos indicado, negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa. La factura no puede considerarse como una presunción iuris et de iure como parece pretender la actora, sino que debe ser valorada como cualquier otro medio de prueba más, de forma que, una vez que la Administración cuestiona de manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, de conformidad con lo establecido en el art. 105 de la Ley General Tributaria , le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba de demostrar la certeza de la operación comercial en la que se ampara la deducción del IVA soportado y deducciones del gasto en el IS. Por ello, de nada o poco sirve que el recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen las operaciones controvertidas, frente a los abundantes indicios detectados sobre la manifiesta falsedad de las facturas. Ciertamente, no cabe exigir una actuación más allá de lo razonable acerca del cumplimiento por los proveedores de sus obligaciones fiscales, de forma que de ser tal incumplimiento el único indicio existente, no cabrá el aludido desplazamiento de la carga de la prueba. Pero aquí se trata de un indicio inicial acompañado de otros muchos, que necesariamente fueron conocidos por la mercantil recurrente, razones que llevan al TEARC a considerar que dichas facturas son ficticias y, por lo tanto, no pueden ser tenidas en cuenta por la obligada tributaria para deducirse los gastos soportados documentados en ellas. Ante los significativos indicios presentados por la Administración en relación con la expendedora de las facturas, la recurrente se remite a las facturas que pagadas.

De otro lado, difícilmente pueden entenderse acreditados los trabajos que se reflejan en facturas y albaranes a que se remite la actora, cuando falta la determinación de los servicios que se reflejan en las mismas y se indica en las facturas de forma genérica los trabajos (vg., arena de Mora, hormigón Montblanc). Por más que se asuma una postura antiformalista, dicha documentación no permite conocer el alcance de las operaciones a fin de determinar la base imponible, efectivamente, se está deduciendo conforme a la realidad de los hechos todo ello unido a las interrelaciones y datos a que se ha hecho referencia con anterioridad, viene a sustentar la regularización.

QUINTO:Por lo que se refiere a la vulneración del principio de indefensión, por la circunstancia de que en los documentos de pago conste como órgano liquidador la administración de Reus y que la Sociedad pertenece a la administración de Tarragona, no se expresa y menos aun se aportan elementos de prueba en que forma le ha podido producir la indefensión que se alega en un plano genérico, del que no desciende al caso examinado, lo que impide que el alegato pueda prosperar. En este sentido, el TEARC pone de relieve que el alegato carece de virtualidad invalidante y no queda afectada ni la contenencia en la liquidación y sanción y tampoco en las notificaciones realizadas y recibidas.

Respecto de la legalidad de la sanción impuesta a la reclamante, como hemos destacado en numerosas sentencias, en palabras de la STC 76/1990, de 26 de abril , 'Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción'.

En cuanto a la certeza de los hechos, que ha de ser obtenida mediante pruebas de cargo y que excluye la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la infracción, en este caso existe prueba de cargo más que suficiente acreditativa de la realización del tipo objetivo de la infracción, consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, conducta tipificada como infracción tributaria en el artículo 191 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

A su vez, la actora no aduce argumentos que permitan desvirtuar los fundamentos de la resolución impugnada, a lo que cabe añadir que de lo que se recoge en el correspondiente acuerdo sancionador, queda deducido que las pruebas de la culpabilidad del sujeto pasivo en las infracciones cometidas, no permiten apreciar la existencia de una interpretación razonable de la norma.

Por último por lo que se refiere a que la calificación de las facturas como falsas es un hecho que debe dilucidar la jurisdicción penal, la única conclusión cierta a la que se puede llegar es que la defraudación no alcanza para la imputación de delito contra la Hacienda Pública ( arts. 305 y ss. del Código Penal ), pero no que la Administración haya reconocido de la realidad de las operaciones.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , si bien con el límite, en atención a lo previsto en el apartado 3, de 1.000 euros, en razón a la cuantía del asunto y demás circunstancias concurrentes.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1450/12, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis. Se imponen a dicha demandante las costas procesales, estableciéndose el límite máximo de 1.000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.


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