Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 766/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 424/2016 de 16 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 766/2016

Núm. Cendoj: 28079330022016100753

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12083


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0021535

ROLLO DE APELACION Nº 424/2.016

SENTENCIA Nº 766

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 424 de 2016dimanante del procedimiento ordinario número 466 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por La entidad «Eco Villas 22 S.A.» representado por el Procurador don Gumersindo García Fernández y asistido por el Letrado don Ander de Blas Galbete contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 25 de enero de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en el procedimiento ordinario número 466 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que, desestimando como desestimo el recurso formulado por ECO VILLAS 22 S.A. contra las resoluciones del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de junio de 2014, por las que se desestimó el recurso de reposición presentado por la actora frente a la resolución del Director General de Control de la Edificación de 9 de abril de 2014 por la que se le requirió para facilitar el acceso a la vivienda semisótano c) de la CALLE000 nº NUM001 a fin de comprobar la realización o no de las obras denunciadas construcción de la entreplanta) (Nº de expediente NUM000); y el recurso de reposición presentado por la actora frente a resolución del mismo Director General de Control de la Edificación de 9 de abril de 2014, por la que se le requirió para facilitar el acceso al edificio anexo 'pabellón' de la CALLE000 nº NUM002 a fin de comprobar la realización o no de las obras denunciadas (reconstrucción de la entreplanta) (Nº de expediente NUM003), debo declarar y declaro las mismas conformes a derecho, con imposición de costas al recurrente, hasta un máximo de 1800 euros.- Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de QUINCE DIAS siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 81 y concordantes de la L.J.C.A ., debiendo acreditar para ello haber constituido en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, el depósito ordenado por la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/09, en la cuantía de 50 euros. - Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo..»

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 22 de febrero de 2.016 el Procurador don Gumersindo García Fernández en representación de la entidad «Eco Villas 22 S.A.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando por formalizado en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia n° 9/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 26 de Madrid por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra las resoluciones del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras del Ayuntamiento de Madrid de 30 de junio de 2014 por las que se requería a mi mandante facilitar el acceso tanto a la vivienda semisótano c) de la CALLE000 n° 15 como al edificio anexo 'pabellón' situado en la misma dirección a fin de comprobar la realización o no de las obras denunciadas por un vecino; y, previos los trámites legalmente previstos, dicte sentencia en la que: * Declare la nulidad de las citadas resoluciones, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.* De forma subsidiaria, en el caso en el que no se estimara la nulidad de las mismas, se declare la caducidad de los procedimientos administrativos en el seno de los cuales se dictaron.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentanto la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 14 de abril de 2.016, por el que se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra Sentencia dictada el 25 de enero de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en el procedimiento ordinario número 466 de 2014 y confirme la resolución recurrida por ser la misma ajustada a derecho.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 15 de abril de 2.016 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 10 de noviembre de 2.016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Como indica la sentencia apelada el artículo 190 de la la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, que se refiere a las 'funciones de inspección' establece que: 1. La inspección urbanística es una potestad de ejercicio inexcusable, dirigida a comprobar que los actos privados o públicos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo, así como cualesquiera otras actividades que supongan utilización de éste, se ajustan a la legalidad aplicable y, en particular, a lo dispuesto en la presente Ley y, en su virtud, al planeamiento urbanístico. 2. Las tareas de vigilancia y comprobación preventivas y, sobre la base de los datos obtenidos, de información, asesoramiento y corrección cooperativa son, en la inspección urbanística, preferentes respecto de las referidas a la sanción de conductas.

3. En especial, la inspección:

a) Vela por el cumplimiento de la ordenación urbanística y, en general, de las normas protectoras del medio ambiente, informando sobre el contenido de aquélla y éstas a las personas que deban cumplirlas y asesorándoles para el más correcto desarrollo de sus actos y actividades.

b) Vigila, investiga y controla la actuación de todos los implicados en la actividad de ejecución regulada en la presente Ley, tanto en la realización material de obras, como en el desarrollo de actividades o usos.

c) Denuncia cuantas anomalías observe en la ejecución o aplicación de los instrumentos para la ordenación urbanística.

d) Informa a las Administraciones y autoridades competentes sobre la adopción de las medidas cautelares y definitivas que juzgue convenientes para el cumplimiento de la ordenación urbanística y, en general, de las normas de protección ambiental.

e) Colabora con las Administraciones competentes y auxilia al Ministerio Fiscal y los Tribunales de Justicia en materia de ordenación urbanística y de protección ambiental.

f) Desempeña cuantas otras funciones asesoras, inspectoras y de control le sean encomendadas.

4. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores gozarán de plena autonomía y tendrán, a todos los efectos, la condición de agentes de la autoridad, estando facultados para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al planeamiento y su ejecución, comprobar la adecuación de los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo a la normativa de ordenación urbanística aplicable y obtener la información necesaria para el cumplimiento de su cometido. Las Administraciones, así como los particulares, estarán obligados a prestarles la colaboración que precisen.

5. Los inspectores ejercerán siempre sus funciones provistos de un documento oficial que acredite su condición.'

TERCERO.-Como se indica en la sentencia apelada este artículo es suficientemente expresivo para considerar que los requerimientos realizados a la actora son conformes a la normativa, y deben ser atendidos. La resolución se dicta en el ejercicio, por parte de la Inspección Urbanística, de su potestad legal de investigación atribuida en la Ley 9/2001, de Suelo y Urbanismo, a los efectos de verificar las obras realizadas (en el mismo sentido sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sección 2ª, de 4 de mayo de 2011 ). Lo que no puede pretender la actora es que toda inspección esté condicionada a la existencia de una prueba contundente de la comisión de la infracción, por cuanto, precisamente en ese caso, la inspección no sería necesaria.El indicado precepto de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, no vincula la actividad de inspectora a la existencia de elementos aun indiciarios de la existencia de la infracción urbanística puesto que entre sus funciones se encuentran las de vigilancia, investigación y control de la actuación de todos los implicados en la actividad de ejecución regulada en la presente Ley, tanto en la realización material de obras, como en el desarrollo de actividades o usos.Tal norma da cobertura incluso a una actuación preventiva del cumplimiento de las normas y los planes, incluso sin la existencia de sospechas de la comisión de la infracción urbanística, pero además en el caso presente no puede olvidarse que existe una denuncia de un particular, Sebastián, denuncia a la que se acompaña una serie de fotografías en las que se expresa que en el emplazamiento de referencia se estaban realizando obras de volumen grande en los pisos 'Pabellón' y '7ª Planta' y terraza del edificio. La denuncia ante las autoridades del Ayuntamiento de Madrid supone un acto de ejercicio de la acción pública regulada actualmente el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana que indica que será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística,precepto este que sustituye al artículo 48 de la texto refundido de la ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio vigente al tiempo de la interposición de la denuncia. El ejercicio de la acción pública no solo faculta a inspección urbanística del Ayuntamiento de Madrid a realizar las actuaciones de comprobación sino que obligaa realizar la inspección siendo preciso la entrada en el lugar donde se dicen realizadas las obras. No existe pues infracción alguna del principio de presunción de inocencia, que por otra parte sólo rige en el procedimiento sancionador y no en el de restauración de la legalidad urbanística puesto que este procedimiento no tiene carácter sancionador sino de naturaleza reparadorapues como pone de manifiesto la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.991 el procedimiento especial previsto en los artículos 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana (Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, y 29 de su reglamento de Disciplina Urbanística), que no es de naturaleza sancionadora propiamente dicha, tiene por finalidad esencial la restauración del ordenamiento urbanístico conculcado, (en nuestra comunidad autónoma los artículos 193, 194 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid) en cuanto, de hecho, el administrado lo ha perturbado al prescindir de la previa obtención de la licencia municipal adecuada y suficiente para la realización de las obras que está llevando a cabo indebidamente y donde no rige el principio de presunción de inocencia.

CUARTO.-Tampoco el acuerdo recurrido infringe el derecho de inviolabilidad del domicilio. En la la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 19 de junio de 2013 ( ROJ: STSJ M 7770/2013 - ECLI:ES:TSJM:2013:7770 dictada en el recurso contencioso-administrativo 170 de 2011, respecto del artículo el artículo 204 3. d) de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, que tipifica la negativa u obstrucción de la labor inspectora. Se indica que esta infracción ha de ser modulada por el criterio establecido por este Tribunal en la Sentencia dictada de 23 de febrero de 2012 dictada en el recurso de apelación número 986/2010 (Roj: STSJ MAD 5733/2012 ) en la que se indica que A juicio de este Tribunal, no cabe duda alguna de que en los supuestos de oposición del interesado a la entrada en su domicilio, en supuestos donde se lleve a cabo una actividad inspectora, incluida la urbanística, la Administración deberá obtener la preceptiva autorización judicial. En efecto, las aproximaciones doctrinales al asunto que nos ocupa acreditan, como en realidad no puede ser de otra manera, que las inspecciones urbanísticas no presentan ninguna particularidad en este punto respecto de las demás. Por tanto, aunque el legislador estatal, en los artículos 91.2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . y 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa ya citados, circunscribe la exigencia de la autorización judicial a las entradas domiciliarias en ejecución forzosa de un acto administrativo, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 50/1995, de 23 de febrero , ha extendido el requisito de la intervención judicial a la actividad administrativa de inspección, por lo que aquélla será imprescindible siempre que ésta haya de practicarse en lugares que tienen la consideración de domicilio a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Constitución .En el mismo sentido la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 07 de octubre de 2014 ( ROJ: STSJ M 10834/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:10834) recurso de apelación 240/2013 la Sentencia dictada STSJ, Contencioso sección 2 del 27 de junio de 2014 ROJ: STSJ M 5791/2014 - ECLI:ES: TSJM:2014:5791) dictada en el recurso de apelación Recurso: 1753/2012.

QUINTO.-Desde dicha perspectiva el acto administrativo recurrido no infringe el derecho a la inviolabilidad del domicilio, puesto que se trata de un mero requerimiento, pudiendo el destinatario del mismo dar el consentimiento para que el inspector acceda al domicilio o bien negar el mismo, en cuyo caso si se trata de un domicilio o de un lugar cerrado de los que la ley exige el consentimiento del titular para acceder al mismo (los locales cerrados sin acceso al público ex artículo 51 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa) y el requerido se niega a otorgar el consentimiento deberá solicitarse la oportuna autorización judicial de entrada en dicho lugar, pero ello no significa que el acuerdo previo de la administración por el que se requiere la prestación del consentimiento sea contrario al ordenamiento jurídico pues se trata de un presupuesto que habra de complementarse con la oportuna autorización judicial, y será en dicho procedimiento en el que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo evaluará si esta justificada la entrada, valorando los motivos de la administración, entre ellos la suficiencia de los indicios a los que se refiere el actor.

SEXTO.-Desde dicha perspectiva la existencia de arrendatarios resulta intrascendente a estos efectos pues para la entrada en su domicilio, los mismos habrán de ser oídos en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio en el que también se valorará la afección a sus intereses, todo ello sin perjuicio de que los mismos puedan autorizar autónomamente la entrada en la medida en que el consentimiento ha de ser prestado por el poseedor aun cuando el mismo no sea el propietario. Ello supone que concurrentemente la Inspección Urbanística puede requerir a los arrendatarios pero su ausencia no vicia e requerimiento dirigido al propietario. Esta circunstancia ya se puso de manifiesto en la sentencia apelada cuando indicó que la parte no puede esgrimir, como propio, el derecho a la inviolabilidad de domicilio de terceros ocupantes del inmueble, para no permitir la entrada. Al efecto, debe limitarse a informar al Ayuntamiento de esa situación, dando los datos del arrendatario, para que la administración pueda dirigir al mismo el requerimiento, de forma que pudiera permitir el acceso. - La resolución impugnada no desconoce el derecho a la inviolabilidad del domicilio, ya que, precisamente advierte al interesado de que, de existir ausencia de consentimiento, se instaría la oportuna autorización judicial en los términos que se deriva del art. 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en garantía del derecho fundamental que está en cuestión.- Sería en el trámite de esa solicitud, que se oiría a los interesados, se comprobaría la legalidad formal de la resolución, y la necesidad de realizar la entrada, concediendo en su caso la autorización.

SÉPTIMO.-Respecto de la caducidad del procedimiento como se indica en la la sentencia apelada si la recurrente lee con atención la resolución dictada el 3 de marzo de 2014, folio 40 del expediente, observará que en la parte dispositiva, se acuerda 'anular la resolución impugnada, con retroacción de las actuaciones hasta el instante inmediatamente anterior al dictado del requerimiento de legalizaciónque inicia el procedimiento. Por tanto, el propio requerimiento de legalización ha sido anulado, y lo que se mantiene únicamente es la procedencia de investigar la denuncia realizada en relación con las obras.Efectivamente el entonces vigente apartado 3º del artículo 92 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción .Como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 6459/2013 - ECLI:ES: TS:2013:6459) dictada en el dictada en el Recurso de Casación 1885/2013, con cita de la de 27 de Septiembre de 2002, dictada en el Recurso de Casación . 6691/1997 : ' La perención únicamente significa que el expediente o actuaciones administrativas practicadas, han perdido su eficacia intrínseca por haber permanecido paralizado durante el tiempo y en las condiciones que marca la ley, o por haber rebasado su duración el tiempo máximo que la ley señaló para su conclusión; pero tales efectos (puramente adjetivos) para nada afectan al derecho subjetivo o potestativo que en el expediente se actuaba, el cual sigue unas vicisitudes y una vida propias, distintas de aquellos. Es más, determinadas actuaciones producidas en aquel expediente (por ejemplo, documentos, certificaciones e, incluso, algunas pruebas) pueden seguir siendo eficaces fuera de él. Cuando la paralización es imputable a la Administración, la perención cumple la finalidad de evitar que el procedimiento se eternice con menoscabo para la seguridad jurídica; cuando la paralización obedece a la conducta del particular, la perención presupone una decadencia en el interés de que se llegue al pronunciamiento administrativo. Pero, en cualquier caso, cuando por el transcurso del tiempo y la concurrencia de las condiciones que la ley señala, la perención se ha producido el expediente no tiene otro destino que la inoperancia y su archivo. Producido éste, si subsiste el derecho que se estaba ejercitando porque, por ejemplo, no ha prescrito aún, nada obsta que, por iniciativa de quien corresponda, pueda volverse a iniciar otro u otros nuevos expedientes que persigan igual finalidad que el caducado.'La administración puede iniciar un nuevo procedimiento una vez archivado o dejado sin efectos jurídicos el caducado, debiendo indicarse que la sentencia citada por la parte el recurso de apelación de 27 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 5765/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5765 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1888/2014 no corresponde a la Sala III del Tribunal Supremo, sino a la Sala IV de lo social.

OCTAVO.-En el caso enjuiciado resolución del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras con fecha 3 de marzo del 2014 ha dictado la siguiente resolución: que estimó el recurso de reposición interpuesto por Don Anselmo, en representación de la mercantil ECOVILLAS, SA, contra la Resolución del Director General de Control de la Edificación de 23 de mayo de 2013, por la que se requiería al denunciado para que, en el plazo de un mes, proceda a la demolición de las obras abusivamente realizadas (construcción de entreplanta en vivienda NUM004') en la finca sita en la CALLE000, NUM001, dejándolo sin y disponiendo la retroacción de las actuaciones hasta el instante inmediatamente anterior al dictado del requerimiento de legalización que inicia el procedimiento que nos ocupa con objeto de que se realicen las actuaciones inspectoras y de comprobación que resulten necesarias para constatar la realización efectiva de las obras, pudiendo volver a ser dictado un nuevo requerimiento de legalización en caso de que se constatase fehacientemente la realización de las obras denunciadas o cualquier otra realizada sin la preceptiva licencia municipal.'Esta resolución tiene efectos equivalentes al archivo pues de conformidad con lo dispuesto el artículo 193 y 195 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística se inicia con el requerimiento de legalización de forma que realicen las actuaciones inspectoras y de comprobación que resulten necesarias para constatar la realización efectiva de las obras,previas al mismo son actuaciones preparatorias del procedimiento de restauración de la legalidad, actuaciones previas a las que se refiere expresamente el artículo 12 Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en el que se indica que con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.La Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, no se refiere a ellas pero ello no significa que no puedan realizarse y precisamente las actuaciones objeto de recurso contencioso-administrativo las resoluciones del Director General de Control de la Edificación de 9 de abril de 2014 por la que se requirió a la actora para facilitar el acceso: 1) a la vivienda semisótano c) de la CALLE000 nº NUM002 a fin de comprobar la realización o no de las obras denunciadas (construcción de la entreplanta) (Nº de expediente NUM000) y 2º) al edificio anexo 'pabellón' de la CALLE000 nº NUM002 a fin de comprobar la realización o no de las obras denunciadas (reconstrucción de la entreplanta) (Nº de expediente NUM003), no son sino actuaciones preparatorias que no inician el procedimiento por lo que difícilmente puede producirse la caducidad de un procedimiento todavía no iniciado. Debe pues desestimarse el recurso de apelación pues la sentencia apelada se acomoda en todo a Derecho.

NOVENO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €) en concepto de honorarios del letrado consistorial, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador don Gumersindo García Fernández en representación por La entidad «Eco Villas 22 S.A.» contra la Sentencia dictada el día 25 de enero de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en el procedimiento ordinario número 466 de 2014, la cual se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €) en concepto de honorarios del letrado consistorial, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el, plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que traten, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran, entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la de la citada de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta díascontados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612- 0000-85-0424-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0424-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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