Última revisión
07/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 767/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 329/2002 de 07 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 767/2004
Núm. Cendoj: 28079330082004100577
Encabezamiento
Rº 329/02
Registro General 2773/01
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00767/2004
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
En la Villa de Madrid a siete de julio de dos mil cuatro.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 329/02, interpuesto -en escrito presentado el día 16 de noviembre de 2001- por el CLUB BALONCESTO AGRUPACION DEPORTIVA SAN NARCISO, posteriormente representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, contra "la actuación material constitutiva de vía de hecho" de la Federación Española de Baloncesto por haber procedido a la ejecución (en la suma de 1.800.000 ptas.) del aval bancario prestado ante dicha Federación para el pago de una deuda por los derechos de formación de un jugador profesional contratado por dicho Club, cuyo abono, en aplicación de los art. 41 y 42 del Reglamento de la Federación , reclamaba el Club de origen.
Ha sido parte demandada la Real Federación Española de Baloncesto, representada por el Procurador D. Antonio Martín Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley -una vez se recibieron los autos en esta Sección Octava el día 4 de marzo de 2002, procedentes del Juzgado Central de lo Contencioso-Adminsitrativo nº 8, ante el que inicialmente se interpuso el recurso y que en Auto nº 1, de 8 de enero de 2002 , se declaró incompetente objetivamente-, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que declarara el derecho del demandante a la devolución de 1.800.000 ptas. (10.818,22 €), con los intereses legales desde la fecha en que se ejecutó el aval y 6.010 € en concepto de indemnización por daños morales.
SEGUNDO: La Real Federación Española de Baloncesto contestó la demanda en escrito en el que interesaba la inadmisibilidad del recurso por incompetencia de jurisdicción y extemporaneidad, o, subsidiariamente, su desestimación.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba y formuladas conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 6 de julio de 2004, teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en 10.818,22 €.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Del expediente administrativo y de los documentos obrantes en autos quedan acreditados los siguientes datos de interés:
EL BASKET CACERES, SAD, en escrito fechado el 9 de febrero de 2001, confirmando las conversaciones telefónicas mantenidas con el hoy recurrente, le comunicaba que estaba dispuesto a dar la baja federativa a su Jugador Braulio (adjuntando su carta de libertad), "pero como ya te he comentado los derechos de formación de los jugadores son derechos adquiridos por todos los Clubes y vienen a sufragar las inversiones que se hacen para la cantera, por lo que es un dinero al que no podemos renunciar debido a nuestra situación económica".
El 14 de marzo del mismo año el BASKET CACERES remite un nuevo escrito al hoy actor en el que le comunica que, según la información recibida de la demandada, los derechos de formación que le reclama ascienden a 1.800.000 ptas..
En escrito de 6 de junio del mismo año, BASKET CACERES reclamaba a la Federación demandada el abono de dicha cantidad "antes de la entrega de los avales al Club de Liga EBA San Narciso....".
La Real Federación Española de Baloncesto, en fax del día siguiente, requirió a la actora al abono de dicha cantidad, contestando en escrito fechado el día 16 del mismo mes, en el que solicitaba información sobre el procedimiento abierto para la efectividad de dicha deuda.
El 19 de junio, la Real Federación Española de Baloncesto requería a la Entidad Bancaria Avalista para que pusiera, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a su disposición la cantidad de 1.800.000 ptas. por deuda contraida en la temporada 00-01, garantizada con el aval prestado por el Club recurrente por un total de 3.500.000 ptas.
SEGUNDO: La primera cuestión a abordar, por obvias razones, es la incompetencia del Orden Jurisdiccional Contencioso, planteada, como excepción procesal, por la demandada en su contestación.
La actora impugna la ejecución de un aval -prestado para "responder de las obligaciones económicas que puedan corresponder al referido Club, como consecuencia de su participación en las Competiciones Nacionales organizadas por la F.E.B correspondientes a la temporada 00-01"- para el pago de una deuda ( arts. 41 y 42 del Reglamento General y de Competición de la Real Federación Española de Baloncesto ): derechos de formación de un Jugador de la cantera del BASKET CACERES, SAD, que obtuvo la carta de libertad de dicho Club para incorporarse al Club recurrente.
Ciertamente, como bien pone de manifiesto la demandada, la actuación de la Federación ha sido meramente instrumental, de gestión de los intereses de los Club asociados, en este caso el "BASKET CACERES, SAD" y todo ello en su condición de Asociación privada, sin que, por tanto. estemos ante un acto de la Administración, siendo, pues incompetente este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.
Cabe recordar, al efecto, la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 (RJA 6143), donde tras repasar el iter legislativo de las Federaciones Deportivas, declara sin ambages que las Federaciones son asociaciones de carácter privado que "ejercen sólo por delegación, como función pública de carácter administrativo, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, la potestad disciplinaria deportiva, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública, circunstancia no concurrente en el caso examinado, lo que avala la tesis mantenida en la sentencia recurrida y determina el rechazo del motivo, dado el carácter privado de las Federaciones Deportivas ( STC nº 67/85 y Exposición de Motivos Ley 10/90 )".
TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a inadmitir el recurso por incompetencia del Orden Jurisdiccional Contencioso-Adminsitrativo, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas ( art. 139.1 LJCA).
Fallo
Que INADMITIMOS -en aplicación del art. 69.a) LJCA - el Recurso contencioso-administrativo nº 329/2002 interpuesto -en escrito presentado el día 16 de noviembre de 2001- por el CLUB BALONCESTO AGRUPACION DEPORTIVA SAN NARCISO, posteriormente representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, contra "la actuación material constitutiva de vía de hecho" de la Federación Española de Baloncesto por haber procedido a la ejecución (en la suma de 1.800.000 ptas.) del aval bancario prestado ante dicha Federación para el pago de una deuda por los derechos de formación de un jugador profesional contratado por dicho Club, cuyo abono, en aplicación de los art. 41 y 42 del Reglamento de la Federación , reclamaba el Club de origen. Sin costas.
Esta Resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
