Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
07/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 767/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1417/2003 de 07 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 767/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100690

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3720

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación, por silencio, del recurso de reposición interpuesto ante el Ayuntamiento de Guadassuar frente a Acuerdo Plenario, que aprobó cuotas de urbanización de obras de actuación urbanística. Se determina que el primero de los argumentos de la demanda, la prescripción del derecho del Ayuntamiento a cobrar las cuotas, no puede estimarse por cuanto éstas se liquidaron definitivamente tras numerosas incidencias con procedimientos judiciales incluidos, como se relata en el acuerdo recurrido, lo que determinó que hasta ese momento no pudo realizarse la misma, sin que hayan transcurrido los plazos que se dicen en la demanda. En cuanto a la falta de motivación en el acuerdo impugnado, éste tiene la suficiente, expresándose en el acuerdo el porqué de la liquidación.

Encabezamiento

RECURSO Núm. 1.417/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 767/06

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Francisco Hervás Vercher

D. Rafael Manzana Laguarda

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En Valencia a siete de julio de dos mil seis.

Visto el recurso interpuesto por Da Araceli ; D. Plácido , Da Marí Juana y Da Leticia como herederos de Da Carolina ; D. Pedro Antonio ; Da Marí Trini ; D. Gregorio ; Da Nuria y Da Estela como herederas de D. Luis Carlos ; Da Asunción ; D. Fidel y D. Vicente ; Da María Dolores por sí y como heredera de Da Olga ; la mercantil Guadurb, S.L.; Da Leonor ; Da Eva y Da Antonieta representados por el Procurador Sr. Mallea Catalá y defendidos por Letrado, contra la desestimación, por silencio, del recurso de reposición interpuesto el 7 de febrero de 2.003 ante el ayuntamiento de Guadassuar frente al Acuerdo Plenario de 3 de abril de 2.002, que aprobó las cuotas de urbanización de las obras de la actuación urbanística avenida Diputación habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de Guadassuar, representado por el Procurador Sr. Beltrán Arenós y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y "declarando el derecho de la Agrupación de Interés Urbanístico de Guadassuar a que por el ayuntamiento se proceda a cumplir el contenido del convenio suscrito entre ambas partes el 15 de diciembre de 1.999 y que, en caso contrario, se proceda a la devolución de las cantidades ingresadas por los recurrentes, como miembros de la citada agrupación por importe que se determinará en el período de prueba , por ser desconocido de esta parte en los momentos actuales".

SEGUNDO.- El Ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, dándose por reproducida la documental aportada por las partes y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de julio de 2.006, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó, por silencio, el recurso de reposición interpuesto el 7 de febrero de 2.003 ante el Ayuntamiento de Guadassuar frente al Acuerdo Plenario de 3 de abril de 2.002 , que aprobó las cuotas de urbanización de las obras de la actuación urbanística avenida Diputación.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que ha prescrito el Derecho del Ayuntamiento a cobrar las cuotas , falta la motivación en el acuerdo impugnado y no se ha cumplido el convenio firmado el 15 de diciembre de 1.999.

El Ayuntamiento opone a ello la conformidad a Derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, no recayendo la sentencia citada en el recurso que se cita en la demanda sino en otro, no consta al Ayuntamiento la existencia de la Agrupación de Interés Urbanístico y el Ayuntamiento no ha recibido ningún aprovechamiento por la ejecución de las obras de la actuación y sí , por el contrario, realizado numerosas aportaciones, no constando recurso de reposición contra el acuerdo de 3 de abril de 2.002.

SEGUNDO.- El primero de los argumentos de la demanda, la prescripción del Derecho del Ayuntamiento a cobrar las cuotas, no puede estimarse por cuanto éstas se liquidaron definitivamente en abril de 2.002 tras numerosas incidencias con procedimientos judiciales incluidos , como se relata en el acuerdo recurrido, lo que determinó que hasta ese momento no pudo realizarse la misma , sin que hayan transcurrido los plazos que se dicen en la demanda.

En cuanto a la falta la motivación en el acuerdo impugnado, éste tiene la suficiente, siendo las frases que se citan referidas a otra cosa, como indica la contestación, expresándose suficientemente en el acuerdo el porqué de la liquidación, si bien no se llega a decir todo lo necesario. Las Sentencias que se citan en la demanda y contestación son ciertas y ambas referidas a lo que se alega en cada caso. La de la demanda [Sentencia de 9 de marzo de 1.998 y Auto de 4 de septiembre de 1.998 ] , al contrario de lo que dice el Ayuntamiento, sí anuló la liquidación realizada en 1.994-95 y prueba de ello es que el Ayuntamiento adoptó los acuerdos de 18 y 27 de enero de 1.999 y siguientes en ejecución de la misma; cosa diferente es que, además se firmara el convenio de 15 de diciembre de ese año entre el alcalde y el Sr. Pastor Noguera. Este convenio, a los efectos de este recurso , carece de valor al no estar ratificado por el organismo correspondiente del Ayuntamiento y por firmarse por una persona diferente a los actores y en nombre de una Agrupación de Interés Urbanístico cuya existencia legal no consta y que no es parte en este recurso; no obstante, es indicativo de lo que sucedió durante ese año 1.999 en la ejecución de las obras del sector II.

Es lo cierto que las obras llevaron retraso y existió el compromiso de concluirlas [así el convenio] comprometiéndose el Ayuntamiento y los interesados a ello, pero también que los actores, como propietarios y no como miembros de una A.I.U. de cuya existencia nada consta, no han acreditado que pagaran lo que se dice en el convenio, además de que no llega a entenderse el punto b) del suplico de la demanda en el que se pide "la devolución de las cantidades ingresadas por los recurrentes, como miembros de la citada agrupación por importe que se determinará en el período de prueba, por ser desconocido de esta parte en los momentos actuales", siendo impensable que una parte alegue que no sabe lo que ha pagado y pida prueba para acreditar algo que sólo a ella concierne.

Consiguientemente , debe declararse que la liquidación llevada a cabo por el Ayuntamiento en el acuerdo recurrido es adecuada y conforme a Derecho, debiendo pagar cada uno de los actores la cuota que le corresponda, descontándose, en su caso, lo pagado en virtud del antes mencionado convenio con el alcalde, si se llegó a pagar y se acredita documentalmente mediante los recibos oportunos.

TERCERO.- En cuanto a la alegación municipal de que no consta recurso contra el acuerdo de 3 de abril de 2.002, la Sala entiende que el escrito de 7 de febrero de 2.002 aportado con la interposición [debe ser 2.003 como consta por el sello de fechas] pese a la parquedad del mismo y el silencio del acto recurrido [se habla de acto impugnado pero no llega a decirse su fecha] es suficiente para saber qué era lo recurrido: la desestimación por silencio del recurso de reposición frente al acuerdo de 3 de abril de 2.002, registro de salida del ayuntamiento de 2 de enero de 2.003.

Sobre lo interesado en el suplico de la demanda acerca de que se declare el Derecho de la Agrupación de Interés Urbanístico de Guadassuar a que por el Ayuntamiento se proceda a cumplir el contenido del convenio suscrito entre ambas partes el 15 de diciembre de 1.999, nada puede realizarse por cuanto esa A.I.U. ni es parte en este recurso ni consta su existencia , no siendo posible que una parte determinada inste un derecho a favor de otra ajena al recurso.

CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos Administrativos impugnados, por no haberse acreditado sean contrarios a Derecho al proceder a la liquidación de cuotas y sin perjuicio de lo declarado en el último párrafo del Fundamento Segundo , sobre posibles pagos a cuenta.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Araceli ; D. Plácido , Da Marí Juana y Da Leticia como herederos de Da Carolina ; D. Pedro Antonio ; Da Marí Trini ; D. Gregorio ; Da Nuria y Da Estela como herederas de D. Luis Carlos ; Da Asunción ; D. Fidel y D. Vicente ; Da María Dolores por sí y como heredera de Da Olga ; la mercantil Guadurb , S.L.; Da Leonor ; Da Vanessa y Da Antonieta contra la desestimación, por silencio, del recurso de reposición interpuesto el 7 de febrero de 2.003 ante el ayuntamiento de Guadassuar frente al Acuerdo Plenario de 3 de abril de 2.002 , que aprobó las cuotas de urbanización de las obras de la actuación urbanística avenida Diputación. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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