Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
11/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 767/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3154/2003 de 11 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 767/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006102133


Encabezamiento

RECURSO 3154/2003-G

SECCIÓN 1ª

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA-GRUPO DE APOYO

SENTENCIA NUM. 767/2006

Sentencia Grupo de Apoyo número /2006

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADO

DON FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA

DOÑA MARIA ISABEL ALVAREZ TEJERO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos del recurso contencioso-administrativo n° 3154/2003 interpuesto por la Representación procesal de DON Gabriel, nacional de Marruecos, contra Resolución del Cónsul General de España en Rabat, de fecha 25 de noviembre de 2003, por la que se le deniega el visado de estancia para estudios, habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso, registrado inicialmente en la Sección Primera, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 12 de Mayo de 2006 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, termino suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación impugnada, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para contestación a la demanda, lo que se verificó en plazo, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Por Providencia de fecha 11 de Julio de 2.006, se declararon conclusas las presentes actuaciones quedando pendientes de señalamiento, señalándose por providencia de fecha 15 de Septiembre, para votación y fallo del presente recurso el día 10 de Octubre de 2.006, teniendo así lugar.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA ISABEL ALVAREZ TEJERO

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución del Cónsul de España en Rabat de fecha 25 de noviembre de 2003, por la que se resuelve desfavorablemente la solicitud de visado de estudios formulada por Don Gabriel, siendo las causas de denegación que el expediente ha sido resuelto desfavorablemente, por no cumplir con las condiciones establecidas en los artículos 7 y 54 del Reglamento de la Ley 8/2000 de 22 de Diciembre de reforma de la Ley 4/2000 de 11 de enero .

SEGUNDO.- El recurrente, fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución recurrida, que presentó junto con la solicitud del visado de estancia por estudios, toda la documentación y que cumplía con todos los requisitos exigidos en el R.D. 864/2001 para la concesión de visado de estudios; Se alega que no consta el Informe preceptivo, que la Oficina Consular obvio este trámite, que se prevé el plazo de un mes para la emisión de dicho informe y que si no se emite transcurrido este plazo se presume que no existen obstáculos para la resolución. Que la notificación recayó y se le notificó la resolución denegatoria el mismo día 25 de noviembre de 2003 en que formuló su solicitud de visado. Que también manifestó su disponibilidad para comparecer ante el Consulado en el supuesto de ser requerido para ello. Y que aunque la denegación del visado por estudios no se exige que sea motivada, el Tribunal Constitucional también ha establecido los límites de la discrecionalidad de la Administración. Sin que el Consulado de Rabat le requiriera en ningún momento al Sr. Gabriel para que aporta a la solicitud, algún documento que consideraran necesario para la concesión del visado, como establece en los artículos 71.1 y 76 de la Ley 30/1992 .

El Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida por entender que la concesión de visados para ciudadanos extranjeros se rige legalmente por el principio de discrecionalidad, no existiendo derecho alguno previo por tanto de los extranjeros a obtener visados, y no siendo necesario siquiera que la resolución que se dicte sea motivada salvo en los casos de reagrupación familiar o de solicitud de visado para trabajadores por cuenta ajena.

TERCERO.- Para resolver la presente litis, hay que recordar que los derechos de los extranjeros, contenidos en el Título Primero, Capítulo Primero de la LO 4/200, luego reformada por LO 8/2000 (que es la norma que estaba en vigor al tiempo de solicitud del visado) se ejercitan, en su caso, por los extranjeros presentes en España y, sólo alguno de estos derechos es predicable respecto de extranjeros que obtengan la autorización de estancia o residencia en España; de esta forma se logra una acorde interpretación y aplicación de las normas relativas a los derechos fundamentales recogidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y Acuerdos y Tratados Universales, concediéndose un derecho a la educación a los menores que alcance la enseñanza mínima obligatoria para los nacionales, y una asistencia sanitaria mínima, mas con reserva de la libre circulación por nuestro Estado o los estados partes firmantes de acuerdos internacionales o bilaterales con España (caso del Acuerdo de Aplicación del Convenio de Schengen), o de las libertades de reunión y manifestación, asociación, participación pública, sindicación y huelga.

De esta forma, esta legislación consagra un principio de potestad discrecional de la Administración en la concesión de los visados que no lo sean para trabajo y para reagrupación familiar, lo que supone que dicha Administración denegante debe en todo caso seguir el trámite procedimental oportuno en el expediente iniciado para la concesión del visado, cumpliendo con todos lo elementos reglados del procedimiento, pero puedo apartarse en su resolución de ofrecer una motivación que vaya más allá de la motivación genérica derivada del interés del Estado español y sus nacionales, haciendo una ponderación en cada caso particular de eses interés del extranjero a entrar en España obteniendo el correspondiente visado, y los intereses de nuestro Estado. No hay que olvidar que el artículo 27 de la citada LO determina además que el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, tales como la política de inmigración, la económica, y la de seguridad ciudadana. En todo caso, la concesión de visados excepcionales puede fijar otros criterios, como así acaece con los ya citados visados de trabajo y residencia o de reagrupación familiar, en los que a los intereses de los nacionales y del Estado Español se pueda enfrentar el derecho del extranjero a la reagrupación familiar o al trabajo.

CUARTO.- El art. 33 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero , modificada por la Ley Orgánica 8/2000 de 26 de diciembre establece el régimen especial para los extranjeros que vengan a España con el fin único o principal de cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente, en cualquier centro docente o científico español, público o privado oficialmente reconocido, especificándose en que casos y bajo que condiciones se pueden realizar trabajos para compensar la estancia y el mantenimiento. Por su parte el art. 54 del Real Decreto 864/2001 , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la citada Ley, que estaba vigente en el momento de solicitud inicial del visado que fue, según consta en el expediente, el día 25 de noviembre de 2.003, establece los requisitos que deben reunir los extranjeros que deseen acogerse al régimen previsto en el citado artículo 33 de la citada Ley , así como los documentos que deben presentar para conseguir la autorización de estancia por estudios. Entre ellos se exige que hayan sido reglamentariamente admitidos en cualquier centro docente o científico español, tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar el coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país.

Pues bien entrando a examinar la documentación con la que el actor manifiesta que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos, constan en el expediente que el recurrente cumple el requisito de haber sido admitido en un centro español, el Centro Europeo de Estudios, para realizar los estudios deseados, concretamente la preparación de las pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad Española (Selectividad) y en el Curso de Español para Extranjeros, durante el año Académico 2003- 2004, sita en la ciudad de Granada. Y con referencia a los requisitos exigidos, consta en el expediente la reserva en la Residencia del Pilar, sita en Granada durante el curso escolar 2003/2004, desde el 1 de octubre de 2003 al 30 de junio de 2004.

Respecto a la acreditación de los medios económicos, también exigible en las concesiones de visado por estudios, constan en el expediente documentos que acreditan que su madre trabaja desde 1984 en una Sociedad denominada Regie des Tabacs, con un salario mensual de 10672.81 Dirham, extractos del banco Credit du Maroc con diferentes saldos, así como un Acta de Manifestaciones del Banco Crédito du Maroc por el que se da una orden permanente e irrevocable por la madre del hoy recurrente, para efectuar una transferencia mensual de 6.000.00 DHS a favor de Mr. Gabriel, el recurrente, estudiante en España durante el año escolar 2003/2004. También consta certificado de la empresa Groupe CMPC acreditando que Gabriel, padre del recurrente, trabaja en la citada empresa desde octubre de de 1972, así como varias nóminas de 6.079,49 dirhams, y diversos extractos bancarios, por lo que no hay razón para pensar que los medios económicos de los que disponen no van a ser suficientes para sufragar los gastos de su hijo durante el tiempo que dure su estancia en España por estudios, y el regreso a su país cuando finalicen estos, con lo que a juicio de la Sala el retorno queda suficientemente garantizado, dentro de lo que un hecho de futuro puede garantizarse, ya que aunque constase un billete de regreso, esto ni siquiera significaría el hecho del retorno. Debiéndose recordar que por otra parte la normativa vigente, autoriza, si así lo desea el estudiante, a realizar ciertos trabajos en la medida en que ello no limite la prosecución de los estudios, a tiempo parcial de o duración determinada.

Constan diversos diplomas de cursos y "stages" realizados por el actor en fechas inmediatamente anteriores a la solicitud de 1 visado de estudios aquí estudiado.

QUINTO.- Con los parámetros de valoración vertidos en el fundamento anterior y los documentos reseñados, resulta acreditado el derecho inicial que el actor poseía a la concesión del visado solicitado, al constatarse su condición de estudiante y el deseo de cursar estudios de selectividad, en un centro donde esta admitido, el lugar de residencia reservado y que dispone de medios económicos para sus gastos durante el curso.

Por lo que se debe concluir que la Administración erró en la valoración de la documentación aportada por el Sr. Gabriel, que a juicio de esta Sala y Sección es suficiente en relación con el contenido que señala el art. 54 del RD 864/2001, de 20 de julio , lo que la lleva a la denegación del visado solicitado y cuya concesión debe declarar ahora la Sala, estimando plenamente el presente recurso, sin necesidad de analizar el resto de las alegaciones de la demanda

SEXTO.- Por lo anteriormente razonado procede la estimación del presente recurso y a tenor del artículo 139.1 L.J.C.A , no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 3154/2003 interpuesto por la Representación procesal de DON Gabriel, nacional de Marruecos, contra Resolución del Cónsul General de España en Rabat, de fecha 25 de noviembre de 2003, por la que se le deniega el visado de estancia para estudios, a que esta litis se refiere, declarando disconforme con el ordenamiento jurídico la citada resolución y en consecuencia anulándola, reconociendo el derecho que asiste al recurrente a que le sea concedido el visado de estancia por estudios solicitado. Sin hacer expresa imposición en torno a las costas causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Doña MARIA ISABEL ALVAREZ TEJERO, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy Fe.

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