Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
09/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 767/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 371/2006 de 09 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOSADA ARMADA, RAFAEL

Nº de sentencia: 767/2007

Núm. Cendoj: 39075330012007100658

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1504

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de Comunidad Autónoma sobre revocación de una subvención correspondiente al curso de formación profesional ocupacional, mecánica, y reintegro del importe percibido por dicha subvención. La Sala declara que los incumplimientos de las obligaciones de la recurrente como beneficiaria de la subvención, como las faltas de firmas de asistencia de los alumnos que hacían prácticas, la falta de justificación del número de horas que imparte cada profesor, y la justificación económica inferior a la que figura en el anexo de la notificación del acuerdo de concesión de la subvención, constituyen incumplimiento tanto de las obligaciones como de la justificación de las ayudas concedidas, por lo que desestima el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00767/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidente:

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Losada Armadá

Don Juan Piqueras Valls

En la ciudad de Santander, a nueve de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 371/2006, interpuesto por ALTADIS SA, representada por la procuradora doña Paloma Gamo Macaya y defendida por el letrado don Alejandro Ceca Magán contra GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido por el letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es de 42.424,99 euros.

Es ponente el Iltmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 9 de mayo de 2006 contra Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 16 de febrero de 2006 por el que se revoca la ayuda otorgada a la recurrente ALTADIS SA al haber incurrido en causas de incumplimiento tipificadas en el art. 76.1 b), c) y d) de la Orden de 15 de marzo de 2001 por la que se aprueba la convocatoria de ayudas a la formación profesional cofinanciadas por el Fondo Social Europeo y ordena el reintegro de la ayuda percibida correspondiente al curso de formación profesional ocupacional nº 01/1008 mecánica, por importe de 42.424,99 euros más los intereses de demora generados desde la fecha en que se efectuó su pago.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala que dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- En su contestación a la demanda, la parte demandada solicita de la sala la desestimación del recurso y se declare ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.

CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba con el resultado que consta en autos y se formularon conclusiones escritas.

QUINTO.- Señalada fecha para la deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2007, fue posteriormente cuando efectivamente se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo la revocación de la ayuda otorgada a la sociedad recurrente y el reintegro de la cantidad indebidamente percibida que asciende a la cantidad de 42.424,99 euros, más los intereses de demora.

Previamente el Consejo de Gobierno en fecha 7 de junio de 2001 acordó otorgar al solicitante una subvención por el importe mencionado correspondiente al curso de formación profesional ocupacional nº 01/1008 mecánica, que fue abonada el 21 de marzo de 2002 previa presentación del aval requerido.

SEGUNDO.- A fin de establecer cronológicamente los distintos hechos relacionados con el presente recurso, se expone lo siguiente:

El Gobierno de Cantabria acordó otorgar a la recurrente ALTADIS SA una subvención para ayuda a la formación profesional por importe de 42.424,99 euros para el curso de mecánica nº 01/1008.

Realizado el curso mencionado y remitida la documentación justificativa del mismo y de los gastos que tuvo que afrontar la sociedad beneficiaria, la Consejería de Industria procedió a la apertura del expediente de revocación de dicha subvención con la finalidad de verificar la correcta aplicación de la subvención percibida a los fines que justificaron su otorgamiento en aplicación del art. 7 de la orden citada.

Se advierte el incumplimiento de la normativa reguladora de las ayudas contenida en la Orden de 15 de marzo de 2001 en los siguientes aspectos:

1. Incumplimiento del compromiso de contratación.

2. Establecimiento de un periodo de prueba en los contratos.

3. Incumplimiento de presentación de la documentación administrativa y económica necesaria para la gestión adecuada del curso.

4. Justificación insuficiente sobre la cuantía de nóminas que corresponden a este curso.

5. Falta de concordancia entre la relación de facturas y las facturas presentadas.

6. Justificación insuficiente del gasto en transporte, alojamiento y manutención.

7. Justificación inadecuada de algunas compras realizadas durante la impartición del curso.

8. Las compras de bienes amortizables sólo podrían justificarse en la cuantía de dicha amortización.

Como consecuencia de lo anterior, con fecha 21 de abril de 2005, se resolvió la iniciación del expediente de reintegro de ayuda por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo que fue objeto de alegaciones por la recurrente pese a lo cual se ha dictado el acuerdo impugnado.

TERCERO.- La parte recurrente en su escrito de demanda, después de distinguir los tres tipos de incumplimiento contemplados en el art. 76.1.b), c) y d) de la Orden de 15 de marzo de 2001 en los que se funda la revocación de la ayuda, incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concebida, incumplimiento de las obligaciones establecidas para el compromiso de contratación e incumplimiento de la obligación de justificar, invoca la poca entidad de la infracción que no puede justificar unas consecuencias tan graves como las de la resolución recurrida consistente en la revocación total de la ayuda y el reintegro de su importe con los intereses de demora desde que se efectuó el pago.

Pero, como ha dicho la sentencia de esta sala de 3 de junio de 2005 , "desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, y en términos reconocidos por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 2/10/92 , la subvención se configura como una donación modal "ad causam futurum", por la cual un organismo publico asume la carga financiera de otro inferior, o de un particular, con una finalidad de interés general, pero especifica y determinada, duración modal que aunque no identificada con la condición, supedita la efectividad de la subvención al cumplimiento por el subvencionado de los fines por los cuales justificó su petición".

Cabe también señalar que en esta materia nos movemos en el ámbito de potestades discrecionales de la Administración o de oportunidad técnica, sujeta en todo caso a unos límites entre los que se encuentra el necesario respeto a las bases de la convocatoria (STS 1/6/90 ) y que la denegación de una subvención habrá de fundarse en la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas en aquella, al igual que la revocación, por lo que procede examinar si el supuesto que nos ocupa, se funda o no en alguna de tales causas.

CUARTO.- En primer lugar, en cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración por extemporaneidad del recurso contencioso administrativo con fundamento en el art. 69.e) LJCA al haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses siguientes a la notificación del acto administrativo recurrido, consta en los autos que el escrito de interposición es de fecha 9 de mayo de 2006, como así se hace constar en el antecedente de hecho de esta sentencia, por lo que si la notificación del acto administrativo tuvo lugar el 9 de marzo de 2006 , procede concluir que el recurso se ha interpuesto en plazo y que la causa de inadmisibilidad ha de ser desestimada.

QUINTO.- Acerca del incumplimiento de la obligación de no fijar periodo de prueba en los contratos subvencionados contenida en el art. 7.3 de la Orden de 15 de marzo de 2001 , es cierto que los contratos celebrados por la beneficiaria incluyen un periodo de prueba de tres meses y que, a pesar de haber utilizado modelos o impresos, pudo dejarse en blanco el espacio destinado al periodo de prueba, sin embargo, debe tenerse en cuenta que en ninguno de los contratos se hizo uso de dicha posibilidad lo cual refleja la existencia de un error en su redacción ya que, en ningún caso, se ha impedido la finalidad expresada en la exposición de motivos de la orden que es la del desarrollo de acciones dirigidas a fomentar el empleo mejorando la cualificación profesional de los recursos humanos.

Aunque la contestación a la demanda por parte de la Administración dice que constituye causa de reintegro del art. 76.1.b) de la Orden de 15 de marzo de 2001 , al estar previsto en el art. 7.3 de la misma que los contratos a suscribir con los trabajadores formados, en ningún caso podrán estar sometidos a periodo de prueba, lo cierto es que constituye un formalismo excesivo cuando se ha tratado de un error y la cláusula no ha provocado efectos en ese sentido, por lo que puede tenerse como no puesta.

SEXTO.- Con relación al incumplimiento del compromiso de contratación consistente en la formalización de doce contratos por tiempo indefinido y otros doce por una duración mínima de seis meses, la Administración admite que la sociedad recurrente celebró once indefinidos -siete alumnos correspondientes al presente curso 01/1008 y cuatro del curso 01/1009- y once temporales -cinco de los cuales corresponden al presente curso 01/1008 y seis al curso 01/1009-, procede considerar que se ha cumplido el compromiso de contratación atendiendo al global de los dos cursos celebrados por la demandante con los números 1008 y 1009.

Si se considera, como la Administración admite, que el compromiso conjunto de los cursos 01/1008 y 01/1009 era de 12 contratos indefinidos y 12 temporales, como conjuntamente se ha alcanzado la cifra de once indefinidos y once temporales, debe considerarse cumplido el compromiso de contratación del art. 7.1 apartado tercero de que los contratos indefinidos han de ser al menos el cincuenta por ciento de los compromisos de contratación adquiridos que son seis en total.

La aplicación del art. 76.4 de la orden de 15 de marzo de 2001 , no resulta aplicable a las circunstancias de la revocación que se contempla que está prevista para el incumplimiento extemporáneo pero no para el incumplimiento parcial.

SÉPTIMO.- Ahora bien, los restantes incumplimientos de las obligaciones de la recurrente como beneficiaria de la subvención, como las faltas de firmas de asistencia de los alumnos que hacían prácticas en Málaga correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001, la falta de justificación del número de horas que imparte cada profesor con referencia a los módulos impartidos en el curso y la justificación económica inferior a la que figura en el anexo de la notificación del acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2001, independientemente de que la falta de firmas de los alumnos pueda no resultar relevante, a la luz de los art. 71 y 75 de la orden las demás irregularidades apreciadas resultan de las exigencias de las propias bases de la subvención y constituyen incumplimiento tanto de las obligaciones como de la justificación de las ayudas concedidas, así como del coste total del proyecto y constituyen causa de reintegro del art. 76.1 c) y d).

Como se afirma en la sentencia de esta sala de esta misma fecha, recurso 370/2006 :

"Con relación a que la justificación económica realizada por Altadis SA es inferior a la que figura en el anexo de la notificación del acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2001, hay que tener en cuenta que las horas concretas impartidas por cada uno de los profesores del curso no ha sido objeto de justificación conforme a lo anteriormente expuesto y que como consta en el anexo citado si el importe de la subvención ha sido de 7.058.925 pesetas, el importe a justificar ha de ser de 15.686.50 pesetas en aplicación del art. 73.3.a) apartado segundo ."

Todo lo cual conduce finalmente a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo al igual que sucede con el recurso 370/2006 que es el que se refiere al curso de mecánica 01/1009.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de la parte recurrente al pago de las costas pues no ha actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de su pretensión.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el procurador doña Paloma Gamo Macaya en representación de ALTADIS SA contra Acuerdo del CONSEJO DE GOBIERNO de Cantabria de 16 de febrero de 2006 por el que se revoca la ayuda otorgada a la sociedad recurrente, cuya validez declaramos, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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