Última revisión
11/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 767/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 223/2005 de 11 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 767/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100709
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3876
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000223/2005
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0002329
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres: !
Presidente: !
D. MARIANO FERRANDO MARZAL !
Magistrados: !
D. JUAN CLIMENT BARBERA !
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !
S E N T E N C I A
NUMERO 767/07
=================================
En la Ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil siete.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 223/05, promovido por la A.I.U. ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? PLANA D'ELIES", contra los Acuerdos Plenarios de 30/junio y 5/noviembre/04 del Ayuntamiento de Dénia, sobre desestimación de la iniciativa del PAI del Sector B-2 Plana d'Elies, presentada por la recurrente, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Maria Ballesteros Navarro y defendida por el Letrado D. José Luis Gimenez Noguera y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE DENIA, representado por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Navarro Ballester y defendida por el Letrado D. José Vizcaíno Ferré; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley , se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada no se contestó a la demanda, personándose con posterioridad a dicho trámite mediante escrito de 7/diciembre/2005.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintisiete d elos corrientes, habiendo tenido lugar en ese día y sucesivos.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Agrupación de Interés Urbanístico recurrente presentó el 13/diciembre/2002, Alternativa Técnica de Programa para el desarrollo urbanístico del Sector B.2 de Dénia, a la que se unía PP, solicitud de Cédula de Urbanización y Anteproyecto de Urbanización; subsanadas las deficiencias advertidas por la Corporación, se sometió el 14/febrero a información pública; el 17/marzo/2003 se procede a la apertura de plicas, siendo la única Proposición Jurídico Económica presentada la correspondiente a la actora; recabados por el Ayuntamiento los correspondientes informes sectoriales , fueron emitidos éstos por Ferrocarrils de la Generalitat (14/mayo/03), la Consellería de Cultura (3/julio/03) y la Consellería de Medi Ambient (29/enero/2004) , sin que se llegara a emitir el requerido a la Consellería de Sanitat.
Mediante Sentencia num. 1009/2003, de 7 /julio, este Tribunal declaró la nulidad de la Resolución de la COPUT de 26/septiembre/2000, que había aprobado la revisión y adaptación del PGOU de Dénia, por lo que con fecha 13/agosto/03, la Corporación inicia los trámites para la redacción de un nuevo Plan General para situaciones transitorias y urgentes, y a través de Acuerdo Plenario de 30/julio/04 , se desestima la iniciativa de programación presentada por la AIU recurrente, por haber sido anulado el PGOU a cuyo amparo se pretendía dicho desarrollo urbanístico, y por plantear la ordenación pormenorizada del PAI problemas de estructuración y coordinación con las previsiones del planeamiento transitorio que se hallaba en fase de redacción, al amparo del art. 36 LRAU ; recurrido dicho acuerdo en reposición es confirmado por Acuerdo de 5/noviembre/04, sin perjuicio de la posibilidad del promotor de la Alternativa "... de proponer una solución urbanística que , tomando como base el planeamiento vigente articule una ordenación urbanística estructurada con los Sectores colindantes que cohoneste el desarrollo urbanístico resultante con las previsiones del planeamiento transitorio". Los citados Acuerdos plenarios constituyen el objeto de la presente revisión jurisdiccional, argumentando básicamente la Agrupación recurrente que:
1º.- El Ayuntamiento de Dénia no es competente para aprobar, ni siquiera para redactar , el planeamiento transitorio, sino que su aprobación definitiva compete a la Generalitat , y ésta no ha adoptado acuerdo alguno de suspensión de licencias o programas, como tampoco lo ha hecho el Ayuntamiento, por lo que se vulneran el art. 57 LRAU y los arts. 151 a 154 RP. No existiendo tal planeamiento transitorio, ni aún en fase de exposición pública, no puede declararse la incompatibilidad de la programación con un planeamiento inexistente (arts. 36 y 47 LRAU) , pues ello vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art.9.3 C.E. ).
2º.- El acuerdo recurrido adolece de absoluta falta de motivación, pues no concreta en que aspectos el PAI interfiere en las previsiones del planeamiento en revisión.
3º.- Pese a la Sentencia de este Tribunal anulatoria del PGOU, éste se considera vigente, pues la Sentencia está pendiente de recurso de casación; y, de hecho, está aplicándose en la tramitación de numerosas iniciativas de programación idénticas a la ahora desestimada. Pese a las afirmaciones de la Corporación no existe ningún proceso de revisión del planeamiento. Sólo a partir de la publicación en el DOGV de 25/mayo/2005 de la Resolución de la Consellería de Territorio y Vivienda que somete a información pública el Plan Transitorio del Municipio de Dénia, cabría entender existente una suspensión de licencias y programas al amparo del art. 57.1.b) LRAU .
4º.- Finalmente , el Ayuntamiento va contra sus propios actos, pues la Resolución expresa debió ser acorde con la estimación, por silencio administrativo, de la iniciativa de programación presentada por la recurrente (arts. 43.4.a ) LRJAP y PAC y art. 47.8 LRAU ).
SEGUNDO.- Este Tribunal se ha pronunciado ya en diversas ocasiones acerca de la adecuación a Derecho de los acuerdos de suspensión de licencias o de programación adoptados por el ayuntamiento de Dénia, tras la Sentencia de 7/julio/2003, que declaró nulo el PGOU hasta entonces vigente en dicho municipio (v.gr: Sentencia num. 830/2006, de 21/julio, recaída en los recursos nums. 768 y 769/2004, o sentencia de 14/junio/2007 , dictada en el recurso num. 482/04 ); la anulación judicial del PGOU de ese municipio dejó sin cobertura habilitante a cuantos instrumentos de ejecución de sus previsiones se estuvieran tramitando en dicha población; esta es una de las razones que se esgrimen en los Acuerdos plenarios recurridos para desestimar la iniciativa de programación presentada por la AIU recurrente, y constituye razón bastante para tal rechazo; pero además se añade otra: que la ordenación pormenorizada del PAI presenta problemas de estructuración y coordinación con las previsiones del planeamiento transitorio en fase de redacción.
Frente a la alegación de la recurrente de existencia de un déficit de motivación en tales acuerdos, lo cierto es que la remisión al contenido del informe jurídico que les sirve de apoyo, cumple las exigencias mínimas de motivación, pues obviamente, y como se señala en tal informe, el futuro planeamiento urbanístico en estudio, y que debe sustituir al anulado, no puede quedar condicionado en ese Sector por una programación basada en las previsiones del planeamiento anulado. Y debe recordarse que a los particulares no se les reconoce por la LRAU más derecho que el de elaborar y presentar propuestas de Programa para su aprobación , pero en ningún caso les asiste el Derecho a obtener una concreta programación (art.2.5 LRAU ).
Así las cosas, el art.36 LRAU permite la aprobación de un Planeamiento General transitorio, en los casos en que el PGOU haya sido suspendido o anulado en su eficacia, y según certifica la Corporación Municipal, tras la Sentencia de 7/julio/03 que declaró nulo el P.G.O.U. cuyas previsiones desarrollaba la iniciativa de programación presentada por la actora, el 13/agosto/2003 se inició la redacción del Plan General Transitorio de Dénia , que resultó definitivamente aprobado por resolución de 27/diciembre/05 de la Consellería de Territorio y Vivienda; en la fecha en que se inician dichos trámites encaminados a elaborar el planeamiento transitorio, aún no se habían remitido los informes sectoriales previos a la aprobación del Programa, ni aportado la Cédula de Urbanización , por lo que no se había emitido pronunciamiento alguno sobre la propuesta de programación por motivos no imputables directamente a la propia Corporación.
Se alega un tratamiento discriminatorio con relación a la suspensión de la programación de este Sector, que a juicio de la recurrente no se habría producido en otros Sectores pese a la anulación judicial del PGOU; sin embargo, no solo no se propone medio probatorio alguno encaminado a acreditar tal imputación, sino que, por el contrario, obran aportados, entre otros acuerdos de suspensión de licencias y programas adoptados por la Corporación , los relativos a los sectores de Suelo urbanizable Guía breve para la limpieza de fincas y la prevención de incendios.2, Guía breve para la limpieza de fincas y la prevención de incendios.3 y Guía breve para la limpieza de fincas y la prevención de incendios.4 (DOGV 9/junio/03), o a La Xara (DOGV 17/mayo/04), que ponen de manifiesto que el Sector B-2 Plana d'Elias no fue el único afectado por la suspensión de forma arbitraria.
Y finalmente, respecto del alegado silencio positivo, es cierto que el art.47.8 LRAU faculta al proponente de una única proposición, una vez transcurra el plazo para dictar Resolución expresa , para requerir al Ayuntamiento al objeto de que apruebe y le adjudique el Programa, continuando su tramitación ante la Consellería hasta su aprobación definitiva, pero no sólo tal posibilidad se supedita al hecho de que la proposición esté "formalizada con todas las condiciones legalmente exigibles" -lo que no sucede en el presente caso, a la vista de cuanto se ha expuesto-, sino que igualmente no puede obtenerse de dicho precepto la conclusión que extrae la recurrente, en el sentido de entender producido de forma automática el silencio positivo, sino que tan sólo faculta para proceder al requerimiento al que alude el precepto , que no se ha llevado a cabo.
Por las citadas razones no cabe sino la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la A.I.U. ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? PLANA D'ELIES", contra los Acuerdos Plenarios de 30/junio y 5/noviembre/04 del ayuntamiento de Dénia, sobre desestimación de la iniciativa del PAI del Sector B-2 Plana d'Elies, presentada por la recurrente.
II.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico en Valencia, y fecha que antecede.

