Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 767/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 212/2012 de 01 de Septiembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 767/2015
Núm. Cendoj: 02003330022015100878
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:2435
Núm. Roj: STSJ CLM 2435/2015
Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00767/2015
Recurso Contencioso-Administrativo nº 212/2012,
213/2012 y 214/2012 acumulados
(Numeración Secc. 2ª)
TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
SENTENCIA Nº 767
En Albacete, a 1 de septiembre de 2015.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo los números 212/12, 213/12 y 214/12 acumulados del recurso contencioso-
administrativo, seguido a instancia de Dª Paloma , Dª Adriana y Dª Esperanza , todas ellas representadas
por el Procurador Sr. LOPEZ DE RODAS contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGISONAL
DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Abogado del estado y contra la JUNTA DE
COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigido por sus servicios jurídicos, en materia
de IAJD. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 11 de abril de 2012, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.- En virtud de acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala de Gobierno del TSJ de Castilla- La Mancha de fecha 5 de junio de 2015, asuntos como el presente de la Sección Segunda pasaron a ser asumidos por la Sección Primera.
Fijada la cuantía del recurso en 6.144,18# y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 27 de julio de 2015, en que tuvo lugar, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de junio de 2015 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso, tras la acumulación de los recursos 213 y 214 al nº 212/2012, las resoluciones del TEAR de CLM, adoptadas en fecha 20 de enero de 2012 y recaídas en tres procedimientos económico-administrativos correspondientes a las reclamaciones nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , interpuestas respectivamente por Doña Adriana , Doña Paloma y Doña Esperanza frente a sendas liquidaciones provisionales del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados practicados por la Oficina Liquidadora de Alcázar de San Juan, por importe en cada una de ellas de 2.048,00# en relación con escritura pública de división horizontal otorgada el 29 de julio de 2010.Pretenden los actores se dicte sentencia por la que se anulen los actos recurridos y en el mismo sentido los actos de valoración y liquidatorias realizadas por la Administración confirmando íntegramente las autoliquidaciones formalizadas por los contribuyentes.
En defensa de sus pretensiones desarrollan los siguientes motivos impugnatorios: 'Improcedencia de los actos recurridos por no ser ajustados a derecho, contener datos erróneos y falta de motivación en lo resultante a la valoración de los peritos'.
A las pretensiones de contrario se han opuesto, en la representación que ostentan, el Abogado del Estado y el Letrado de la JCCLM.
Segundo.- Como se extrae de las actuaciones, expediente de gestión de R. NUM003 , la liquidadora de Alcázar de San Juan obró en consecuencia con el dictamen del perito de la Administración D. Leopoldo en su dictamen de 8 de octubre de 2010, hojas 35-36 del expte), ratificado el informe de 8 de abril de 2011 (hojas 17 y 17 vuelta), consecuencia de las alegaciones presentadas el 21-4-2011 por las tres hermanas Esperanza Adriana Paloma (hojas 19-20 del expte.). En ese escrito pusieron de manifiesto que el perito de la Administración se había equivocado en su labor valorativa del inmueble, por cuanto basada exclusivamente en datos catastrales erróneos, como la antigüedad del edificio -37 años frente a los reales 53- así como la superficie construida, más metros cuadrados por planta que la superficie del solar. Volvieron los recurrentes con esos mismos alegatos en sede económico-administrativa la pretensión de nulidad de las resoluciones administrativas alcanzará éxito por lo que anotamos en el siguiente Fundamento Jurídico.
Tercero.- No han discutido las recurrentes la validez del método valorativo seguido en el expediente de comprobación de valores tramitado y que condujo a tomar como base imponible del Impuesto de Actos Jurídicos-documentados con causa en escritura de división horizontal, en edificación recayente a la CALLE000 nº NUM004 (luego denominada C. Cautelar), 1.507.923,38# (frente a los 900.000# recogidos en la autodeclaración), por así haberlo calculado el Arquitecto técnico Jefe de Sección de Valoración urbana de Ciudad Real, empleando la metodología contenida en el R. Decreto 1020/1993, de 25 de junio por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores de suelo y las construcciones.
Lejos de discutir la viabilidad del método -sabedoras las recurrentes de que esta Sala lo viene admitiendo- lo que destacan es que adolece de falta de motivación y, sobre todo, que realmente no se sirve por haber operado incurriendo en errores de partida: antigüedad de la edificación y superficie de la misma.
Pues bien, a pesar de que tuvo la oportunidad el perito de la Administración de haber ajustado la aplicación del método a las reglas características del bien valorado referidos, obviamente, a la fecha del devengo, se aferró a los datos extraídos de la ficha catastral que adjuntó, como si esos datos tuvieran carácter definitivo a todos los efectos o no admitieran prueba en contrario. Afirma el informe de 8-4-2011 que 'la comprobación de valores siempre se lleva a cabo fundamentándose los datos obrantes en algún registro oficial del que no puede dudarse de su veracidad...'. Aparte de no ser cierto que siempre se parte de datos obrantes en algún Registro oficial, porque la Ley General Tributaria, artículo 57 , permite acudir a diversos medios de comprobación, no todos partiendo de esos 'datos obrantes en algún registro oficial', y sobre todo porque si, con indiferencia del medio y método seguidos, siempre se hace necesario una precisa identificación del inmueble en las características que del mismo tienen incidencia valorativa. Naturalmente viene exigido en las ocasiones como fue el caso (aunque el Letrado de la JCCLM yerre en su contestación a la demanda), en las que el medio utilizado por la Administración sea el dictamen de peritos a su servicio.
Al margen de los avatares de la Normativa autonómica (que los ha habido), esta Sala viene insistiendo en un gran número de Sentencias que la visita del perito al inmueble se hace necesaria cuando de otro modo no quedan correctamente identificadas las características del inmueble. Los demandantes convincentemente ponen de manifiesto esa línea interpretativa del Tribunal a propósito de las validez de operar conforme al indicado Real Decreto 1020/1993, si bien partiendo de las circunstancias particulares que pueda tener el bien sujeto a comprobación después de la oportuna visita del mismo por parte del Técnico de la Administración cuando sea necesario y con consideración de las concretas características del mismo.
En el caso de autos ya en vía administrativa los interesados habían puesto de manifiesto dos errores relevantes en punto a la identificación del inmueble. La superficie construida y su antigüedad.
Es el caso que el perito de la Administración no especifica la fuente que le lleva a tomar como antigüedad del edificio 37 años, cuando existe elementos de juicio sólidos para tenerlo por existente ya en abril de 1957 por la escritura de adquisición del inmueble por parte del padre de las recurrentes y la correspondiente escritura en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan, tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , finca NUM008 , inscripción 1ª, finca formada por la agrupación de otras colindantes entre sí otorgada el 31 de octubre de 1945.
En cuanto a la superficie, por la descripción recogida en la escritura pública de segregación (solar de 323 m², planta baja, 1ª planta...), no se corresponde con la que figura en la 'ficha catastral' a la que da un valor absoluto el perito de la Administración; y luego está el Certificado del Secretario Municipal de Alcázar de San Juan, hoja 3 del expte del R. NUM003 sobre antigüedad y superficie del inmueble.
Por ambos motivos, debió el facultativo comprobar, no 'a distancia' sino in situ, la antigüedad y superficie de la finca que se segregó.
Nada en la contestación a la demanda del Abogado del Estado nos conduce a desautorizar la tesis defendida por las demandantes y que desvela error en el punto de partida del perito interviniente. El defensor de la Administración del Estado defiende la corrección del método valorativo utilizado, pero no desciende en consideraciones sobre el error de partida. Por su parte el Letrado de la JCCLM alega la corrección de un método 'estimación por los valores que figuran en registros oficiales de carácter fiscal' que no fue el utilizado por la Administración.
Con todo, la estimación será parcial porque no obra acreditado en autos que la valoración recogida en la autoliquidación fuera precisamente la correcta en la fecha del devengo Cuarto.- Sin costas ( arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional , redacción anterior a la Ley 37/2011), al estar ante un pronunciamiento estimatorio parcial.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª Paloma , Dª Adriana y Dª Esperanza contra las resoluciones del TEAR de fecha 20 de enero de 2012 recaídas en las reclamaciones económico-administrativas NUM000 , NUM001 y NUM002 , todas de 2011. Se declaran contrarias a Derecho y anulan, así como las liquidaciones provisionales que vinieron a confirmar.Se desestima el recurso en todo lo demás.
Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
