Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 767/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 101/2013 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 767/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100726
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 101/2013
Parte actora: Nemesio
Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR
Parte codemandada: FERROSER INFRAESTRUCTURAS, S.A.
SENTENCIA nº. 767/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En Barcelona, a quince de octubre de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Nemesio , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Susana Aparicio Abella, y asistido por el Letrado D./ª. Fernando Gómez Angelats; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.
Es parte codemandada: FERROSER INFRAESTRUCTURAS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell, y asistida por el Letrado D. Julian Olivares Monteagudo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 13 de octubre de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución administrativa del Departament d'Interior, de fecha 19 de abril de 2012, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que sufrió el demandante, cuando la motocicleta Yamaha que conducía colisionó con un cono de señalización cuando circulaba por la autopista B-20, el día 15 de junio de 2007, a las 19'30 horas, por lo que se reclama la cantidad de 114.804'88 euros.
En la resolución administrativa impugnada, se analizan los requisitos de la responsabilidad patrimonial y destaca el hecho de que el cono de señalización lo encontró el demandante de forma inesperada en mitad de su carril, pues al parecer se había desplazado desde su posición inicial en la isleta que separa ambas vías, y al no poder realizar maniobra evasiva alguna, colisionó con dicho obstáculo. La existencia irregular del cono fue confirmada por la Policía de Tráfico. Se hace constar que no existía obra alguna que justificase la existencia de ese cono en el lugar indicado, donde se produjo el accidente, según informe de la empresa concesionaria de mantenimiento, Ferroser, pues los conos de señalización fueron retirados, con el visto bueno de la patrulla de Mossos d'Esquadra, ya que todo el material fue debidamente retirado. Efectivamente, no habían obras, pero se instalaron conos de señalización por especiales medidas de circulación, como fue la operación retorno. No hubo, pues, participación de la empresa concesionaria en el desplazamiento del cono, ni tampoco de la Administración Pública demandada. En todo caso, ese cono debería haber estado irregularmente en la calzada durante cinco días, sin que nadie se diera cuenta de ello. Se añade que en el momento del accidente, con buena luz solar, calzada seca y limpia, con limitación de velocidad de 100 km/h y circulación fluida, lo que supone que el conductor no prestó atención suficiente en la conducción, al no darse cuenta de la presencia de un cono de color naranja.
En la demanda se relatan los hechos del accidente, con especial mención de que el demandante encontró ese cono de señalización en medio de su calzada de tránsito, de forma inesperada, sin poder maniobrar a tiempo para evitar la colisión. Esos hechos fueron confirmados por la Policía de Tráfico, según consta en su informe (folio 8 del expediente administrativo). Se remite a los daños en la motocicleta y los personales sufridos por el conductor, respecto de los días impeditivos en que estuvo hospitalizado, así como informes médicos e informe del ICAM, referente a la disnea a moderados esfuerzos, trastorno adaptativo postraumático, cervicalgía postraumática, luxación del 5º dedo de la mano izquierda, todo ello consecuencia del traumatismo de alta energía padecido, así como perjuicio estético, que deberá abonar el Servei Català de Transit, más intereses legales devengados.
En la contestación a la demanda por parte d ela Generalitat de Catalunya, se solicita la confirmación de la resolución administrativa objeto de impugnación y la desestimación de la demanda, por cuanto se desconocen las causas de que el cono de señalización estuviese en medio de la calzada. Subsidiariamente alega la pluspetición.
En la contestación a la demanda por parte de la sociedad mercantil FERROSER INFRAESTRUTURAS SA, se alega que no ha sido parte en el procedimiento administrativo. Niega que la causa del accidente fuese la existencia de un cono de señalización en la calzada de tránsito del demandante. Además, la Policía de Tráfico no presenció el accidente, lo que supone que el Atestado se basa en conjeturas, que se basan en la versión del accidentado, sin testigos presenciales. Lo que ocurrió fue que el conductor no adaptó su atención y velocidad a las circunstancias de la vía, lo que permite afirmar que hubo exceso de velocidad por parte del demandante. Se remite al artículo 19 del RD 339/90, de 2 de marzo , para razonar que el conductor debió haber adaptado la velocidad al estado de la vía y percatarse de la posible existencia de un obstáculo. Se añade que en el expediente administrativo no consta la causa de que ese cono de señalización estuviese en la calzada, pues no correspondía a ejecución de obra alguna, ni tampoco se ha acreditado el tiempo que permaneció en la calzada, pues no hubo denuncia alguna acerca de la existencia de este obstáculo. Se remite a un Dictamen del Consejo de Estado de 27 de julio de 2006, para razonar que el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible. también se remite a los informes que constan en autos e impugna la reclamación de 399 días sin justificar la procedencia de la calificación de todos ellos como impeditivos, sin que tampoco se haya acreditado la existencia de cervicalgia postraumática y trastorno adaptativo postraúmatico. En definitiva, no se acredita relación de causalidad entre el accidente producido y el funcionamiento de la Administración Publica, ni tampoco de la sociedad mercantil encargada del mantenimiento de la autopista.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamienos jurídicos que constan en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, así como la prueba practicada en relación con el accidente producido, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar sólo en parte por los siguientes motivos.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 CE , y configura, el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Esta fundamental característica impone que no solo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Y finalmente d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
En general cabe destacar que la seguridad vial debe mantenerse a cargo de la Administración Pública competente de acuerdo con las exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio como de utilización por parte de los usuarios y en el supuesto que estamos enjuiciando hay que entender que la Administración Pública ha mantenido un adecuado nivel de explotación de la carretera llevando a cabo las operaciones de conservación y mantenimiento adecuadas. Entendemos que en el momento en que se produjo el accidente de la motocicleta no existían defectos de mantenimiento de la carretera pues las franjas oscuras que se aprecian en las fotografías habían sido tratadas por la Administración, cubriéndolas de un material adecuado para evitar la producción de accidentes.
Así las cosas cabe recordar por otra parte, que todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse ( artículo 119 del Real Decreto Legislativo 339/1990 ).
En el presente caso, apreciamos la existencia de relación de causalidad entre el accidente producido y el funcionamiento irregular de la Administración Pública demandada, en atención a la valoración conjunta de las pruebas practicadas. Ello es esí, por cuanto el demandante se encontró de improviso con un obstáculo, un cono de señalización, en la trayectoria de su conducción, sin que pudiera realizar maniobra evasiva alguna, tal como se deduce del propio informe de la Policía de Tráfico. El hecho de que ese cono de señalización procediese de una obra proxima, o bien fuese el resulado de la retirada de dichos elementos de señalización en una operación retorno, apenas puede incidir en la constatación de la relación de causalidad, pues la presencia indebida de dicho cono es objetivo e indiscutible, siendo al mismo tiempo la causa del accidente, pues no se ha demostrado y ni si quiera se ha practicado prueba en contrario, de que el demandante circulase con exceso de velocidad. Es evidente que ningún obstáculo puede haber en la calzada de una vía pública, utilizada por vehículos que pueden circular a 100 km/h y si este obstáculo se encntraba en la calzada, como así fue, la responsabilidad es administrativa, sin perjuicio de que la Administración Pública responsable pueda repetir contra la empresa concesionaria correspondiente. Ello demuestra que la retirada de los conos de señalización no se realizó correctamente, como lo demuestra el hecho de haber permanecido uno de ellos olvidado en la calzada. Por lo tanto, como no se puede establecer presunciones en contra del accidentado, sin fundamento fáctico alguno, consideramos que el conductor circulaba debidamente por la calzada.
Por otra parte, en cuando a la indemnización que se solicita de 114.804'88 euros, debemos estar a la valoración del accidente realmente producido y sus efectos perjudiciales, tanto físicos como materiales. En este aspecto, la extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce lo dispuesto en los arts. 106.2 CE y 139.1 L 30/1992, citada, al principio de la reparación 'integral'. De ahí que la reparación afecta a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente evaluables, como el daño emergente o el lucro cesante - art. 1106 CC -, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris( SsTS 16 de julio de 1984 ; 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( SSTS 23 de febrero de 1988 y 10 de febrero de 1998 ).
A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( SSTS 20 de octubre de 1987 ; 15 de abril de 1988 ó 5 de abril y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990 , derive de una 'apreciación racional aunque no matemática' pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se 'carece de parámetros o módulos objetivos', debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la S 23 de febrero de 1988, 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dineraria. La sentencia del Tribunal supremo de fecha 19 de julio de 1997 se refiere de la existencia de un innegable 'componente subjetivo en la determinación de los daños morales'.
En todo caso, cabe convenir que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial, sin perjuicio, claro está, de la incidencia que debe tener la existencia de precedentes jurisprudenciales aplicables al caso que nos ocupe. Por otra parte, aun cuando las partes codemandadas alegan la existencia de pluspetición, no se desvirtúa la realidad de la cantidad indemnizatoria solicitada en la demanda.
Consideramos que la cantidad indemnizatoria solicitada es prudencial y se ajusta a la realidad objetiva de los daños producidos y por ello estimamos la pretensión de la demanda, declarando el derecho del demandante a ser indemnizado en la cantidad reclamada, más intereses legales devengados, si que sea procedente la imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar la pretensión de la demanda, anular la resolución adminsitrativa impugnada y condenar a la Administración Pública demandada al pago de la cantidad indemnizatoria solicitada de 114.804'88 euros, más intereses legales desde el día de interposición de la reclamación administrativa.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 DE OCTUBRE DE 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

