Última revisión
13/06/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 767/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 66/2018 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Nº de sentencia: 767/2019
Núm. Cendoj: 28079130062019100027
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1759
Núm. Roj: STS 1759:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/06/2019
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 66/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/05/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
Transcrito por: PJM
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 66/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
Excmos. Sres.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
D. Jose Manuel Sieira Miguez
D. Eduardo Espin Templado
D. Jose Diaz Delgado
En Madrid, a 4 de junio de 2019.
Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/66/2018, interpuesto por D.ª Antonieta , representada por el procurador D. Nicolás Álvarez Real y bajo la dirección letrada de D. Máximo Luis Barrientos Fernández, contra la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en relación con sus resoluciones de 30 de junio de 2016 y de 26 de octubre de 2017. Es parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.
Antecedentes
Previa alegación de las argumentaciones que estima oportunas, suplica en la demanda que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se declare la obligación de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de ejecutar los acuerdos firmes antes citados y, en consecuencia, adoptar todos los trámites necesarios procediendo al abono a la demandante de la indemnización reconocida de 83 días de retribución con los derechos inherentes más los intereses legales de esa cantidad generados desde el periodo en el cual debió ser nombrada jueza sustituta hasta el completo pago, condenando a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial a cumplir con la obligación de ejecución de los acuerdos referenciados y al pago de las costas procesales. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es indeterminada y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, expresando los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar y los medios probatorios de los que intenta valerse; además, solicita que se resuelva el recurso sin necesidad de vista, y que se de traslado al Ministerio de Justicia como parte interesada.
Con carácter previo, el 18 de diciembre de 2017, había instado a la citada Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el abono de 83 días de salario y los intereses legales correspondientes en ejecución de lo acordado en las mencionadas resoluciones.
Se ha tenido por interpuesto el recurso y por formulada la demanda por diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2018.
Se han declarado posteriormente conclusas las actuaciones.
Fundamentos
Doña Antonieta recurre mediante el presente procedimiento contencioso administrativo contra la falta de ejecución de las resoluciones adoptadas por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el 30 de junio de 2016 y el 26 de octubre de 2017, en las que se le reconocía el derecho a ser indemnizada de los daños y perjuicios sufridos al no haber podido ejercer el cargo de juez sustituta de los juzgados de León, Astorga, Cistierna, La Bañeza, Ponferrada, Sahagún y Villablino durante el período en que debió ser nombrada. Mediante acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se reconoció la cuantía de la indemnización en la retribución correspondiente a 83 días, calculada en función del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, al que tenía que haber sido destinada.
Solicita la actora que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adopte todos los trámites necesarios para el abono efectivo de la referida indemnización, más los intereses legales generados desde el período en que debió ser nombrada jueza sustituta hasta el completo pago. El recurso se interpone al amparo de lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción .
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolvió el 10 de diciembre de 2015 el concurso convocado por acuerdo de la citada Comisión el 3 de marzo de ese año para la provisión de plazas de magistrado suplente y juez sustituto en el curso 2015/2016 en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. El citado acuerdo resolutorio del concurso fue impugnado en reposición por la recurrente, recurso que fue estimado en parte por resolución de la Comisión Permanente de 30 de junio de 2016, reconociéndosele a la recurrente una puntuación de 3,35 puntos, lo que suponía el derecho a ser nombrada jueza sustituta de los juzgados antes reseñados; como consecuencia de lo anterior se le reconocía asimismo el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos al no haber podido ejercer como magistrada sustituta, según hemos indicado en el anterior fundamento de derecho.
Tras ser cuantificados los daños y perjuicios ocasionados por el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 6 de abril de 2017 en 83 días de remuneración en función del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el que debía haber sido destinada, la interesada efectuó un requerimiento a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial para la ejecución del mencionado acuerdo de dicho órgano de 30 de junio de 2016. A este requerimiento la Comisión Permanente respondió en los siguientes términos:
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Tanto las resoluciones de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 30 de junio de 2016 y de 26 de octubre de 2017 como la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 9 de marzo de 2017 son resoluciones firmes, lo que no ha sido puesto en cuestión por la parte demandada.
De acuerdo con los antecedentes que se han expuesto, la actora pretende, al amparo del procedimiento previsto en el artículo 29.2 de la Ley de esta Jurisdicción , que la Comisión Permanente del CGPJ ejecute los referidos acuerdos firmes. El Abogado del Estado opone, por el contrario, que la ejecución de dichos acuerdos, esto es, el pago a la actora de la indemnización por no haber sido nombrada jueza sustituta cuando y por el tiempo en que procedía hacerlo, corresponde al Ministerio de Justicia -que fue debidamente emplazado al presente procedimiento sin que haya comparecido-, por lo que entiende que el recurso debe ser inadmitido por falta de legitimación pasiva de la parte demandada.
El recurso debe ser estimado. En efecto, no estando en discusión el que los dos acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del CGPJ son firmes, es dicho órgano, autor de los mismos, y no otro, el responsable de su cumplimiento. El Abogado del Estado se equivoca cuando invoca que la ejecución corresponde al Ministerio de Justicia, pues ello supone confundir la responsabilidad de cumplir los actos firmes, que sin duda corresponde al órgano autor del acto administrativo, con la ejecución material del mismo, que efectivamente puede depender en su caso de otros órganos. Pero la responsabilidad de que estos otros órganos a quienes eventualmente corresponda la ejecución material del acto cumplan con tal obligación es sin duda del órgano autor del acto firme. Entender lo contrario sería someter a los interesados en la ejecución de un acto administrativo firme a una actuación que, en principio y salvo previsión legal expresa, no le corresponde, y que resultaría con frecuencia de difícil cumplimiento, como lo sería determinar a quién correspondería tal ejecución material o enfrentarse a una eventual negativa a dicha ejecución por parte del órgano a quien se reclamase la misma.
Precisamente para paliar tales disfunciones ha previsto el legislador en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional la posibilidad de que mediante el procedimiento abreviado el sujeto interesado pueda reclamar a los tribunales su derecho a la ejecución de los actos administrativos firmes, como ha hecho la actora en el presente supuesto. Ningún precepto legal esgrime la Abogacía del Estado para que quepa distinguir en el caso presente entre la Administración autora del acto y la responsable de la ejecución, confundiendo, como ya se ha dicho, la atribución de la ejecución material del acto con la responsabilidad por la ejecución, que va asociada, salvo excepción legal, a la autoría del mismo.
Debe pues el Consejo General del Poder Judicial adoptar, como reclama la demandante, cuantas actuaciones y trámites sean precisos para la ejecución inmediata de sus actos firmes, por sí o por el Ministerio de Justicia, Ello en el bien entendido de que en todo caso sería el propio Consejo el responsable de la ejecución de la presente sentencia y a quien, como es obvio, procedería dirigir, si ello resultase preciso, los requerimientos derivados de un incidente de ejecución. Tal ha sido la voluntad del legislador al prever en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional la aplicación del procedimiento abreviado para obtener la ejecución por la Administración de sus actos firme, transformando dicha ejecución administrativa en una ejecución de sentencia como título ejecutivo.
En atención a las consideraciones expuestas procede estimar el recurso interpuesto por doña Antonieta contra la inejecución de las resoluciones de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 30 de junio de 2016 y de 26 de octubre de 2017.
En consecuencia declaramos la obligación del Consejo General del Poder Judicial de proceder a la ejecución de las resoluciones firmes de que se ha hecho mención y abonar a la actora la remuneración correspondiente al período que debió ejercer como jueza sustituta en la cantidad reconocida por la resolución del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 6 de abril de 2017, más los intereses correspondientes computados desde que finalizó el citado período hasta el abono del principal.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte demandada hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Antonieta contra la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por inejecución de sus resoluciones administrativas de 30 de junio de 2016 y de 26 de octubre de 2017.
2. Declarar la obligación de dicho órgano administrativo de proceder a la ejecución de las referidas resoluciones y a abonar a la demandante la indemnización correspondiente, más los intereses que procedan, en los términos recogidos en el fundamento de derecho cuarto.
3. Imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada, conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Jose Manuel Sieira Miguez
Eduardo Espin Templado Jose Diaz Delgado
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

