Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 767/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 456/2021 de 30 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 767/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100984
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:15473
Núm. Roj: STSJ M 15473:2021
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2020/0017022
Recurso de Apelación 456/2021
Recurrente: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Recurrido: D./Dña. Germán
PROCURADOR D./Dña. MARIA BLANCA ALDEREGUIA PRADO
SENTENCIA Nº 767/2021
Presidente:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
Magistrados:
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En Madrid a 30 de septiembre de 2021.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia nº 41/2021 de fecha 17 de febrero de 2021, dictada en el procedimiento abreviado 300/2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 15 de Madrid, en el que ha sido parte apelante LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado y parte apelada D. Germán, defendido por la letrado doña Isabel del Amo Artés, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia nº 41/2021 de fecha 17 de febrero de 2021, dictada en el procedimiento abreviado 300/2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 15 de Madrid, referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.
SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 29 de septiembre de de 2021, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
Se recurre en apelación la sentencia nº 41/2021 de fecha 17 de febrero de 2021, dictada en el procedimiento abreviado 300/2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 15 de Madrid que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 24 de junio de 2020 (expediente NUM000), por el que se acordaba la expulsión de D. Germán del territorio español con prohibición de entrada por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
El fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:
'Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID, a que nos hemos referido en el fundamento primero de esta sentencia, anulándola por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, con imposición de las costas causadas a la administración, si bien limitando la cuantía máxima de las mismas a la suma de 300 euros, IVA incluido, respecto de los honorarios de letrado.'
En la sentencia recurrida se aprecia la caducidad del expediente sancionador sobre la base de los razonamientos que se contienen en su fundamento de derecho segundo en el que se indica lo siguiente:
'(...)Como motivos de su recurso se alega por la parte recurrente la caducidad del expediente al haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de incoación (5 noviembre 2019) hasta su notificación (3 agosto 2020), de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Reglamento de Extranjería en el que se establece el plazo máximo de seis meses desde el inicio hasta que se notifica la resolución; así como que transcurrido dicho plazo se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones.
Pues bien, en el presente caso, incluso teniendo en cuenta la suspensión de los plazos decretada durante el estado de alarma en virtud de los Reales Decretos 463 y 465/2020 desde el 14 marzo 2020 hasta el 1 de junio; desde el inicio del expediente hasta su notificación transcurrieron 6 meses y 11 días por lo que el expediente se encontraba caducado en el momento de su notificación.
En virtud de lo anterior procede la estimación del presente recurso.'
SEGUNDO.- Posición de las partes.
Se alza la parte recurrente frente a la sentencia apelada y suplica que se dicte sentencia por la que, dando lugar a la apelación, se revoque la sentencia de instancia y se estimen las pretensiones deducidas en su escrito de demanda con los pronunciamientos inherentes.
Solicita la Abogacía del Estado que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la sentencia dictada en los autos y se confirme la resolución administrativa impugnada, al no apreciarse caducidad ni arraigo relevante.
Alega que con la publicación del RD 537/2020, a partir del 4 de junio, los plazos procesales suspendidos volverán a computarse desde cero, siendo el 5 de junio el primer día hábil del nuevo cómputo.
En particular, señala que los plazos para la interposición de los recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, comienzan a computar el primer día hábil posterior a la vigencia de la alarma, pero con el plazo legal ampliado en otro tanto.
En todo caso, alega que a la hora de delimitar los supuestos de aplicación del art. 8 del RD 537/2020, debemos tener en cuenta los plazos de prescripción y caducidad de los derechos y acciones suspendidos en virtud de la DA 4ª RD 463/2020, donde rige la regla de la reanudación y no del reinicio, de tal manera que quedan suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y de sus prórrogas, debiendo reanudarse su cómputo al alzarse la suspensión, el 4 de junio de 2020, conforme al art. 10 RD 537/2020; mientras en los plazos procesales rige la regla de suspensión/reinicio de la reanudación y no del reinicio, de tal manera que quedan suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y de sus prórrogas, debiendo reanudarse su cómputo al alzarse la suspensión, el 4 de junio de 2020, conforme al art. 10 RD 537/2020; mientras en los plazos procesales rige la regla de suspensión/reinicio.
En cualquier caso, señala que por la Administración se ha puesto a disposición libre varias calculadoras para el cómputo de los plazos y, utilizando a modo de ejemplo la del Ministerio de Industria y Comercial, el último día del cómputo sería precisamente el 3 de agosto de 2020, con lo que la notificación personal se realizó en plazo (se adjunta pantallazo).
La Administración demandada insisite en que ha de tomarse en todo caso como fecha relevante la del intento de notificación por cuanto aunque el plazo para recurrir el ciudadano no empieza a contar hasta que finalmente después de los dos intentos de notificación se realiza efectivamente la misma o se publica en el BOE, para el cumplimiento del plazo máximo y, consecuentemente, para que no se produzca la caducidad del procedimiento desfavorable iniciado de oficio es suficiente con los dos intentos de notificación.
En este caso se alega que consta al folio 31 del expediente, la tan conocida 'hoja rosa', en dónde figura el primer intento el 14/07/2020, en horario de mañana y el segundo intento el 17/07/2020, en horario de tardes, estando ausente, se deja aviso en buzón.
Defiende que estos intentos son suficientes a los meros efectos del cumplimiento del plazo legal para recurrir, por lo que no podemos estar conformes con la caducidad acordada por el Juzgado.
No obstante lo nterior, entra en el fondo de la pretensión y aduce que no existe arraigo del actor y lo que acredita es una constante permanencia irregular en nuestro país y poco más, ya que como se dice en el acuerdo de inicio por estos mismos hechos ya se le impuso una sanción anterior sin que haya sanado esta situación. Se refiere asimismo a la carencia de recursos y al incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa y por la jurisprudencia invocada en el recurso de apelación.
La parte apelada solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación de contrario, confirmando la sentencia apelada por ser conforme a Derecho.
Defiende la caducidad del procedimiento al haberse superado el plazo establecido en la legislación.
Tras denunciar que el Abogado del Estado alega que no ha caducado el expediente, aun cuando esta alegación no se realizó en el acto del juicio y que se aporta junto con su escrito de apelación documento que tampoco aportó en el acto de juicio, cuya presentación considera extemporánea, denuncia que el apelante equipara el plazo que tiene la administración para dictar y notificar la resolución (plazo administrativo) al plazo para interponer demanda (plazo preprocesal). Defiende que en el presente supuesto se trata de un plazo administrativo, y por lo tanto, no sería de aplicación el cómputo de plazos previsto en el art. 2.1. del RDL 16/2020.
Afirma que la notificación está fuera de plazo de acuerdo con la siguiente explicación:
- Desde que se incoara expediente el 5 de noviembre de 2019 hasta que se suspendieron los plazos el 14 de marzo de 2020, habían transcurrido 4 meses y 9 días.
- Posteriormente, se reanudaron los plazos el día 1 de junio de 2020, y la notificación de la resolución de expulsión no se llevó a cabo hasta el día 3 de agosto de 2020, es decir, 2 meses y 2 días después.
Haciendo la suma de los dos períodos, habrían transcurrido más de 6 meses hábiles desde la incoación del expediente hasta la notificación de su resolución. En ningún caso sería inferior a 6 meses el tiempo transcurrido.
Niega la validez del intento de notificación que consta al folio 31 del expediente administrativo por cuanto se realiza en una dirección errónea.
En todo caso, defiende su arraigo familiar y social en nuestro país. Alega que llegó a España hace tres años. Tiene domicilio conocido, en donde reside junto con su mujer y su hija menor de edad, tal y como consta en la documentación. Alega que su mujer, Dª. Angelina, ya ha obtenido su permiso de residencia, tal y como consta acreditado y que su hija, Ascension está escolarizada. D. Germán ya ha solicitado su permiso de residencia. No se trata de una persona peligrosa ni supone ningún riesgo para la seguridad pública.
Considera que en caso de expulsión se estaría rompiendo la unidad familiar que forma con su mujer y su hija, enviándole a su país de origen, Honduras, donde no mantiene ningún lazo familiar. Por todo ello, concluye que no procedería que se le impusiera la expulsión.
TERCERO.- Caducidad del procedimiento.
De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:
1º- Con fecha 5 de noviembre de 2019 se dictó y notificó acuerdo de iniciación de expediente de expulsión por el procedimiento preferente contra don Germán, ahora apelado, por la causa prevista como infracción grave en el artículo 53.1.a) de la LO 4/2000, de 11 de enero (folios 6 a 12 E.A.).
2º- Con fecha 24 de noviembre de 2019, y a través de su representación legal, don Germán presentó escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del expediente de expulsión (folios 13 a 20 E.A.). En dicho escrito, la letrada indica como domicilio a efectos de notificaciones el de DIRECCION000 NUM001, NUM002. Madrid, NUM003.
3º.- Con fecha 25 de noviembre de 2019, se dicta por el instructor propuesta de resolución de imposición de sanción de expulsión por procedimiento preferente, que no consta que haya sido notificada.
4º.- Con fecha 24 de junio de 2020, se dicta se dicta la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid que acuerda decretar la expulsión de don Germán del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por infracción del art. 53.1.a) de la Ley de Extranjería (folios 22 y 23 E.A.).
Esta resolución se intenta notificar a la letrada que había formulado alegaciones en la DIRECCION000 NUM001 Pl: NUM002 NUM003 DIRECCION001los días 14 de julio de 2020 a las 12.37 horas y 15/7/2020 a las 17:35 horas con el resultado de ausente.
Consta, al folio 29 EA, diligencia manuscrita que acredita que en el día 3 de agosto de 2020 se procede a la notificación de la resolución de expulsión a don Germán, circunstancia esta que no ha sido discutida por el apelado.
El Art. 225 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece que: '1. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238 .
Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión...'
Por otro lado, el Art. 50 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO 8/2000, 22 diciembre, establece que 'El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la presente Ley Orgánica, se ajustará a lo dispuesto en la misma y en sus disposiciones de desarrollo, y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.'
En el presente caso, resulta, por tanto, de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cuyo Art. 25, con relación a los procedimientos iniciados de oficio, establece que 'el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
... 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el Art. 95'.
Por su parte, el art. 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece lo siguiente:
'Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado'.
Se trata de una disposición similar a la contenida en el art. 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a tenor del cual:
'Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado'.
Pues bien, en relación a este último precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido una reiterada doctrina que culmina, entre los pronunciamientos más recientes, en la sentencia de 6 de febrero de 2019 (Sec. 4, recurso nº 2837/2016, ponente D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo, Roj STS 323/2019, FJ 3), que se expresa así:
'TERCERO .- Es evidente que el recurso ha de ser estimado pues la Sala Territorial cita una doctrina legal fijada por esta Sala Tercera que sustentaba lo resuelto por los actos administrativos impugnados y luego yerra en su aplicación pues admite la caducidad alegada por el administrado pese a reconocer la existencia de los dos intentos de notificación fallidos y debidamente acreditados en el expediente que, de conformidad con nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2003 -que trascribe-, llenarían la exigencia del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 .
Es más, no puede darse valor determinante a la única diferencia que podría apreciarse entre el asunto que resuelve la sentencia impugnada y la de esta Sala Terceraque cita en su apoyo y que sería la relativa al hecho de que en el caso que examinaba fue practicada posteriormente la notificación expresa mediante carta con acuse de recibo que fue entregada el día 14 de marzo de 2014.
Efectivamente, esta nueva vertiente debe rechazarse con base en lo resuelto por esta Sala Tercera y sección cuarta en sentencia dictada el día 14 de octubre de 2016 (recurso de casación 2109/2015 ), aunque resaltando que en ella confirmábamos un recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de una Sala Territorial que rechazó la caducidad alegada por el administrado en un supuesto idéntico de existencia de dos intentos válidos de notificación infructuosa con notificación expresa posterior. Resaltando este dato, debemos reiterar lo dicho, que era lo siguiente:
'SEGUNDO.-
... Tiene razón el recurrente cuando afirma que el supuesto de hecho que ahora analizamos no es idéntico: contamos ahora, en efecto, con dos intentos de notificación con resultado ausente; pero, a diferencia de lo que allí acontecía, la resolución sancionadora fue finalmente notificada en forma al interesado con fecha 17 de mayo de 2013, mediante entrega de la copia en la oficina de correos correspondiente. No existe, pues, la dicotomía entre intento de notificación y fecha en la que la Administración conoce que la resolución no ha podido ser notificada (que es lo que sucedía en la sentencia del Pleno de esta Sala), sino que la cuestión por resolver no resulta plenamente coincidente: debe determinarse desde qué momento ha de entenderse cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento cuando, como es el caso, a un intento de notificación efectuado correctamente dentro de aquel plazo le sigue una notificación de la resolución producida transcurrido dicho término.
Dicho de otra forma, lo esencial es determinar si el acuerdo sancionador ha de reputarse notificado con los intentos efectuados los días 10 y 13 de mayo de 2013 (en cuyo caso, no habría caducidad) o, por el contrario, debe estarse, como fecha de notificación, a la efectiva comunicación de aquella resolución por la oficina de correos, acaecida el 17 de mayo de 2013 (supuesto en el que el expediente estaría caducado).
Y aun cuando el supuesto de hecho contemplado ahora -insistimos- no coincide plenamente con el de aquella sentencia del Pleno, forzoso será tener en cuenta la doctrina fijada en la misma pues, aunque no de manera completamente idéntica, en ambos procedimientos se plantea la cuestión de cuál sea la recta interpretación del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con la eficacia de un intento de notificación legalmente practicado respecto del deber de la Administración de cumplir los plazos de duración del procedimiento.
TERCERO. Debemos anticipar que este Tribunal coincide con la solución adoptada por la Sala de instancia respecto de la inexistencia de caducidad, aunque entendemos que tal decisión es la procedente a tenor de una fundamentación jurídica no exactamente coincidente con la empleada por los jueces a quo para fundar su fallo desestimatorio.
Nuestra decisión se ampara, como inmediatamente diremos, en la aplicación al caso del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 y en la adecuada interpretación de dicho precepto cuando, como es el caso, a dos intentos infructuosos de comunicación de una resolución (efectuados en legal forma antes de transcurrir el plazo de caducidad) le sigue la expresa notificación al interesado de esa misma resolución, pero superado ya aquel plazo máximo para resolver.
Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010 ) afirmamos lo siguiente:
La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.
Y concluía dicha sentencia:
Por ello, si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.
A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para 'entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos'. Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.
Amparamos esta tesis en los siguientes argumentos:
1. El precepto en cuestión se refiere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de notificar en plazo, que se fija en la fecha del intento de notificación debidamente acreditado. Parece claro que si el legislador hubiera querido estar exclusivamente al momento concreto de la notificación (cuando, como es el caso, ésta tiene efectivamente lugar) así lo habría establecido expresamente.
2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notificación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notificación (a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente.
3. Esta es la tesis que se deriva de la jurisprudencia de esta Sala anterior y posterior a la sentencia del Pleno de 3 de diciembre de 2013 : el intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, aunque una doctrina anterior a aquella sentencia se refería a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento (la constancia por la Administración del intento infructuoso, situado entonces como fecha determinante para cumplir aquella obligación).
4. La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que el artículo 86.4 de la Ley 30/1992 contempla, esto es, para entender cumplido el deber de resolver los procedimientos en plazo. Distinto es el caso, como ya ha señalado esta Sala, de la eficacia del acto notificado, que se despliega a partir de la notificación, momento en el que empiezan a correr los plazos de impugnación en sede administrativa o en vía judicial.
CUARTO. Las razones expuestas conducen a la desestimación del único motivo de casación aducido, sin que ninguna de las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente enerve la conclusión expuesta. En efecto:
1. Aun cuando el principio general de irretroactividad no es aplicable, como regla, a los cambios de criterio jurisprudencial, en el caso ahora analizado ni siquiera concurre el presupuesto de hecho en que se asienta la tesis del recurrente pues, como se ha dicho más arriba, la interpretación del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 que aquí se recoge es la que se deduce de la doctrina de esta Sala, anterior y posterior a la sentencia del Pleno de este Tribunal de 3 de diciembre de 2013 .
2. Ni siquiera el criterio jurisprudencial anterior a esa resolución (y que se modifica a partir de la misma) resulta de aplicación al caso analizado pues las sentencias que se citan (señaladamente, la de 17 de noviembre de 2003 , dictada en interés de ley) no se referían a un supuesto como el que ahora nos ocupa (recogida de la notificación por el interesado tras un segundo intento en su ausencia), sino a otro bien distinto (fecha que ha de servir como dies ad quem del plazo de duración del procedimiento cuando la Oficina de Correos devuelve a la Administración el envío correspondiente).
3. No se suscita controversia entre las partes -ni en la instancia, ni en casación- sobre la regularidad de los dos intentos de notificación y su conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.
4. No alcanza la Sala a entender en qué medida la sentencia recurrida ha podido vulnerar el artículo 128 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , precepto que se refiere a la eficacia en el tiempo de las disposiciones sancionadoras, naturaleza que no ostenta, desde luego, la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho más arriba referencia.'.
Es evidente el indudable interés que dicha jurisprudencia ofrece para la interpretación del art. 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A la luz de la doctrina jurisprudencial indicada, hemos de determinar que el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para 'entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos'.
Pues bien, desde esta concreta perspectiva, la parte apelada señala en su escrito de oposición al recurso de apelación, que los dos intentos de notificación de la resolución de expulsión se realizaron en la DIRECCION000 NUM001 de DIRECCION001 (Madrid) siendo la dirección que su letrada indicó según consta en el folio 14 del expediente administrativo la de la DIRECCION000 NUM001 de Madrid. Esto determinó que la letrada fuera desconocida y que no se pueda otorgar validez a los intentos de notificación efectuados y que haya que acudir, en consecuencia, a los efectos de analizar la caducidad del procedimiento, a la fecha de notificación efectiva al interesado el 3 de agosto de 2020.
Debe recordarse que los plazos administrativos quedaron suspendidos como consecuencia del estado de alarma acordado por R.D. 463/2020, de 14 de marzo, cuya Disposición adicional tercera, dispuso:
'1.Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.'
Por su parte, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, ha establecido una norma especial para recursos.
Señala la Disposición adicional octava. Ampliación del plazo para recurrir:
'1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido
desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.'
Por último, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19 señala en relación con los plazos:
' Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .
Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.'
Por tanto, y por aplicación de lo previsto en el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
la regla general es la de reanudación del cómputo de los plazos administrativos suspendidos durante el estado de alarma. El reinicio del cómputo de los plazos administrativos suspendidos sólo tendrá lugar cuando una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma expresamente lo prevea, cosa que no ha ocurrido respecto de los procedimientos como el aquí enjuiciado.
La reanudación del cómputo de los plazos administrativos suspendidos durante el estado de alarma tendrá lugar 'con efectos desde el 1 de junio de 2020',.
Atendidas las especiales circunstancia que aquí concurren, como consecuencia del estado de alarma, y descontados estos meses de suspensión de los plazos administrativos, cabe concluir que desde la incoación del procedimiento (el 5 de noviembre de 2019) hasta la notificación válidamente efectuada al apelado (2 de agosto de 2020) habían transcurrido más de 6 meses.
En efecto, desde el acuerdo de inicio hasta la fecha por la que se decreta el estado de alarma (el 14 de marzo de 2020) habían transcurrido 4 meses y 9 días. Tras la reanudación de los plazos con efectos de 1 de junio, disponía la Administración de 1 mes y 21 días para dictar y notificar la resolución de expulsión (esto es, hasta el 22 de julio de 2020).
Pues bien, dado que la notificación válida se efectúa el 3 de agosto (por no poder otorgarse validez a los intentos de notificación como ha quedado justificado), debe confirmarse la conclusión alcanzada por la juez de instancia que aprecia que desde el inicio del expediente hasta su notificación transcurrieron 6 meses y 11 dás por lo que el expediente se encontraba caducado en el momento de su notificación.
En estas circunstancias, debe confirmarse la apreciación de la caducidad del procedimiento sancionador de expulsión que realiza la juzgadora de instancia, lo que determina la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la anulación la resolución impugnada, sin que proceda enjuiciar el resto de motivos alegados.
CUARTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha lugar a imponer las costas causadas al recurrente en la cuantía máxima de 300 €, al haber sido desestimadas su pretensiones.
Fallo
Primero.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia nº 41/2021 de fecha 17 de febrero de 2021, dictada en el procedimiento abreviado 300/2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 15 de Madrid que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución dictada por el Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 24 de junio de 2020 (expediente NUM000), por el que se acordaba la expulsión de D. Germán del territorio español con prohibición de entrada por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efeceto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Segundo.-Se imponen las costas procesales a la parte apelante con el límite de 300 €.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0716-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0716-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
