Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
08/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 768/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 08 de Mayo de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARQUEZ BOLUFER, ANTONIO

Nº de sentencia: 768/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100577

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3775


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a ocho de Mayo de 2003.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente; D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Magistrados, han pronunciado la siguiente

SENTENCIA 768/03

En el recurso contencioso Administrativo n° 238/2000 interpuesto por la ASOCIACION DE VECINOS DE EL VEDAT DE TORRENTE (en lo sucesivo Asociación), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Llorente Sánchez, contra el Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Torrent, de 23 de Diciembre de 1999, por el que se aprobaba la modificación n° 1 del contrato de ejecución de obras de saneamiento y depuración de aguas residuales de El Vedat de Torrente (precios contradictorios 1 al 19 ) con un incremento de 168.236.873 ptas.

Siendo parte demandada, el Ayuntamiento de Torrente, representado y defendido por la Letrada de dicha Corporación Dª. María Pilar Guillen Zaragoza.

Y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguido por los trámites legales , se emplazó al demandante para que formulase la demandó; lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba se declarase la nulidad del acuerdo municipal recurrido, de 23 de Diciembre de 1.999 ya referido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada, se contestó a la demanda mediante escrito donde solicitaba se declarase la conformidad a derecho de los actos Administrativos impugnados.

TERCERO.- Abierto el periodo probatorio se practicó la prueba propuesta que fue admitida, con el resultado que consta en autos, y seguidamente se dio traslado a las partes para el tramité de conclusiones, y una vez presentados sus respectivos escritos, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, designándose a tal efecto el día 7 de Mayo de 2003.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- El acto Administrativo que se recurre en este proceso es el Acuerdo de 23 de Diciembre de 1999, adoptado en sesión de Pleno por el Ayuntamiento de Torrente (Valencia), por el que se aprueban los precios contradictorios 1 al 19 inclusive del contrato de obras de saneamiento y depuración de aguas residuales de "El Vedat".

El contrato inicial de obras con el objeto indicado fue adjudicado por acuerdo plenario de 22 de Julio de 1998 a "Dragados y Construcciones SA.", por importe de 711.607.775 ptas incluidos los honorarios de dirección asistencia técnica e I.V.A.. La Dirección Técnica de la Obra presentó un informe en 28 de Septiembre de 1999 , referente a las 19 actas de precios contradictorios con la justificación de los mismos, unidades de obras a sustituir, presupuesto estimado, honorarios y descomposición del precio contradictorio y su afectación al presupuesto estimado de las obras por capítulos y en su totalidad.,

El Acuerdo aprobatorio indicado, fue notificado a la empresa contratista en 12 de Enero de 2000.

SEGUNDO.- Corresponde examinar con preferencia a la cuestión de fondo, la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento , que niega a la Asociación legitimación activa para interponer el presente recurso, en base a que el Acuerdo impugnado se, refiere a un contrato entre la Administración y el contratista y solo podría admitirse la acción publica en materia urbanística, añadiendo que solo cuando se les hubiera girado a los propietarios las cuotas de urbanización para sufragar los gastos, es cuando podrían ejercitar sus acciones.

Frente a la indicada causa de inadmisibilidad procede oponer, que la Asociación recurrente se halla legalmente constituida con su denominación especifica y n° de CIF G-46946893, y su legitimación viene consolidada no solo por sus fines de protección de los intereses de los vecinos que se indican, sino que también se halla conferida esa representación mediante las respectivas escrituras , de poder de cada uno de esos propietarios que se identifican con sus nombres, y que fueron aportadas al escrito inicial de interposición del recurso.

Por tanto, no ofrece duda que la Asociación recurrente posee legitimación activa al amparo de lo dispuesto en el articulo 19.1 , apartados a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción contencioso Administrativa, al ser evidente que ostenta ella y sus representados un interés legitimo del que resultan los propietarios afectados por el acuerdo municipal impugnado, del que derivan obligaciones urbanísticas de contenido económico.

TERCERO.- Superado el anterior obstáculo procesal, y en el examen de la impugnada legalidad del Acuerdo mencionado, es de señalar que dicho Acuerdo procedía a la aprobación de unos precios contradictorios respecto a un contrato ya adjudicado anteriormente que supone una importante elevación económica comparada con el importe previsto inicialmente para la ejecución de las obras.

Aunque está admitida legalmente la facultad de la administración de poder introducir en el contrato las modificaciones que se estimen necesarias durante la ejecución del mismo, y qué se conoce como "ius variandi", no es menos cierto que tal modificación requiere el cumplimiento previo de determinados requisitos de legalidad.

CUARTO.- Del examen del expediente Administrativo aparece, que en su tramitación y en cada uno de los 19 precios contradictorios , no figura ninguna Memoria justificativa que sustente esa modificación por razones de interés publico, o como señala el articulo 102 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Publicas, que responda la modificación a "necesidades nuevas o causas imprevistas", sin que se puedan sustituir estos conceptos por una mera información técnica

De esta falta de modificación es muestra el informe del Jefe de sección de Compras del Ayuntamiento (folio 83), al escribir "debe haber una propuesta del Concejal que tras explicar brevemente las razones de la modificación propone que se apruebe la misma".

También en el folio 84 del expediente , se pone en duda' la justificación de la modificación de precios, al manifestar en su informe el Oficial Mayor del Ayuntamiento "el apartado 1 del oficio se refiere a la necesidad de que sea el propio ayuntamiento, no el contratista de la asistencia técnica, quien proponga a la Administración la modificación del contrato, aduciendo las razones que estime convenientes ".

QUINTO.- Siguiendo en el examen del expediente administrativo, se aprecia que en el precio contradictorio n° 12 , que destaca por su cuantía económica de 118 millones de pesetas, únicamente se manifiesta como justificación técnica "esta unidad de obra se crea para ampliación", demostrando la introducción de un elemento esencial no previsto en el proyecto inicial.

Así mismo, se advierte la falta de requisitos para la aprobación legal de la reiterada modificación de precios , al ser necesario como soporte legal la aprobación previa de un Proyectó de Obras, como señala el articulo 146.3 de la Ley de Contratos con las Administraciones Publicas - Ley 13/1995 - y cuyo defecto fue puesto de relieve por el propio contratista en escrito dirigido, él 18 de Abril de 2000 (folio 530 del expte.), al reclamar al Ayuntamiento la redacción del correspondiente Proyecto, tanto mas necesario cuanto la modificación supera en un 23% la cuantía del contrato inicial, vulnerando el limite del 20% al que se refiere el apartado 4 del mismo articulo 146 de la Ley de Contratos.

La importancia de los expuestos defectos es determinante para acceder a la solicitada nulidad del Acuerdo municipal impugnado en este recurso, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 62.1-g de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común

SEXTO.- No son de apreciar motivos para hacer expresa imposición de costas, a tenor del articulo 139 de la Ley de ésta Jurisdicción.

Vistos los artículos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de la ASOCIACION de VECINOS de el VEDAT DE TORRENTE , contra el Acuerdo de Pleno del ayuntamiento de Torrente, de 23 de Diciembre de 1 999, que aprueba la modificación nº 1 del contrato de ejecución de obras de saneamiento y depuración de aguas residuales de El Vedat de Torrente (precios contradictorios 1 al 19), con un incremento de 168.236.873 ptas.

Y declaramos el mencionado acuerdo de 23 de Diciembre de 1999 contrario a derecho, anulándolo y dejándolo sin efecto.

No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo Sr. magistrado ponente que lo ha sido del presente recurso, estando celebrando audiencia publica en esta Sala, el mismo día de su fecha; certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.