Última revisión
05/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 768/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 291/2004 de 05 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 768/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100807
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12716
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 291/2004
Parte actora: Domingo
Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR
SENTENCIA nº 768/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Domingo , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Laura de Manuel Tomás y asistido por el Letrado D. Àngel Lázarp Riol, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, excluyó al demandante del proceso selectivao para ingreso en la categoría de Mosso d'Esquadra, por incurrir en la causa de exclusión médica prevista en el apartado 10.7 del anexo de la convocatoria.
Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada están bien delimitados en los escritos de demanda, contestación a la misma y resolución administrativa, no existiendo discrepancia en los mismos, salvo en lo que se refiere a la concurrencia de la causa de exclusión mencionada, esto es, el padecimiento de discromomatopsia, en los términos que se especifican por la causa de exclusión.
Ante ello no queda más remedio que acudir a la prueba practicada, y en este caso, consta en autos la revisión oftalmológica practicada al demandante en el centro hospitalario Valle d'Hebron, con resultado de no apto, así como la prueba practicada por el Centro Médico Nexgrup, a petición del servicio médico de la Escuela de Policía el día 16 de abril de 2004, donde se hace constar que el test cromático saturación 4 dio un resultado de 5 y el test cromático saturación 6 ofreció un resultado de 5, haciendo constar expresamente que el aspirante "presenta un test positivo y se considera que sí presenta una discromatopsia."
En informe pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal de Cataluña, se hace constar que el demandante padece discromatopsia, aun cuando sea de pequeña cuantía.
La demandada aporta informe del Dr. Juan Alberto sobre la discromatopsia y su influencia en el ámbito policial.
Segundo.- Este tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda como en el escrito de contestación a la misma, teniendo en cuenta la prueba practicada, la resolución administrativa, así como el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)
Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.
En el presente caso, de las pruebas practicas, especialmente la constancia expresa en el expediente administrativo, se acredita la existencia de la causa de exclusión, que no queda desvirtuada su apreciación por la prueba aportada por la parte demandante.
El hecho de que el demandante hubiese prestado sus servicios profesionales en distintas empresas con anterioridad a su participación en la convocatoria de acceso al Cuerpo de Mossos d¡Esquadra, no presupone que no padeciese la causa de exclusión que se ha hecho mención, en el momento en que se practicó la revisión indicada. Además, la certificación firmada por el Dr. Íñigo , afirma que presenta discromatopsia aun cuando pueda distinguir los colores principales. Nada se dice, sin embargo, en la certificación emitida por la Mutua Universal, donde no se expresa si el demandante padece o no discromatopsia ni en que grado. La discromatopsia es reconocida en el informe pericial practicado en autos, de la forma en que se ha expresado anteriormente.
Aun cuando en la prueba presentada por la demandante se deduce que la enfermedad padecida, que se reconoce expresamente, no tiene relevancia en el ámbito laboral, ello debe ser valorado en atención a la función que va a desempeñar el aspirante a ingreso en un cuerpo policial. Es posible que dicha causa de exclusión pudiera tener otra valoración y producir otros efectos jurídicos en cualquier otra actividad. Pero en la policial se deben extremar todas las medidas de cautela no sólo en beneficio del interés general, por el que ha de velar el policía, sino incluso por su propia seguridad, al tener que enfrentarse y resolver situaciones, algunas de ellas imprevistas e incluso de reacción rápida, que no aparecen en otros ámbitos laborales.
No se ha producido vulneración del principio de igualdad, por cuanto ni se han aportado al proceso el resultado de las pruebas de revisión practicadas a otros excluidos, ni tampoco se aprecia desviación de poder. La Administración Pública se fundamenta en una causa de exclusión objetiva, acreditada en función de la revisión médica que se ordenó en su momento.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
