Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 768/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 882/2006 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 768/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100670


Voces

Empadronamiento

Viviendas de protección oficial

Medios de prueba

Desviación procesal

Acto administrativo impugnado

Concurso público

Actos firmes

Empresa pública

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00768/2007

RECURSO DE APELACIÓN 882/2006

SENTENCIA NUMERO 768

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------

En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 882/2006, interpuesto por D. Luis Pablo , representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Hernández Vergara, contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 24 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 100/2005. Han sido partes apeladas el Ayuntamiento de Leganés, representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, y la Empresa Municipal del Suelo de Leganés, representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 30-5-2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 100/05, se dictó Sentencia cuyo fallo dice:"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. JOAQUIN UREÑA GUZMAN, en nombre de D. Luis Pablo , contra las resoluciones de E.M.S.U.L.E.,S.A., por resultar las mismas conformes a Derecho, anulando no obstante, la resolución del Ayuntamiento de Leganés de 14-6-05. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quince días"

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 28-6-2006, de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 12-7-2006, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación del Ayuntamiento de Leganés y de la Empresa Municipal del Suelo, escritos el día 11-9-2006, por el que se opusieron al mismo y solicitaron su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 12-9-2006, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 26 de abril de 2007, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante D. Luis Pablo representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Hernández Vergara, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid en el P.O. 100/05 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por la Empresa Municipal del Suelo de Leganés en fecha 14-2-05 que le retiró la adjudicación provisional de vivienda de protección pública por incumplimiento del art. 10 del Pliego de Condiciones, que exigía el empadronamiento y por tanto la residencia en el Municipio durante los 4 años inmediatamente anteriores.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante la nulidad del Pliego de Condiciones porque no se publicó ni notificó advirtiendo de los recurso que podían interponerse; nulidad de la cláusula que exige los 4 años de empadronamiento por atentar contra el art. 14 de la C.E . y por limitar los medios probatorios admitidos en derecho porque la residencia se puede probar de otras formas.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.998, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.-, ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO.- Incurre el apelante en una desviación procesal como ya hiciera en la instancia, ya que olvida que el acto administrativo impugnado es resolución de fecha 14-2-05 que le retiró la adjudicación provisional de la vivienda por no cumplir los requisitos exigidos en la convocatoria pese a habérsele requerido al efecto. Basa todo su recurso en la presunta nulidad de un pliego de condiciones y licitación pública que no constituyen el objeto del recurso y que son actos firmes y consentidos por no haberse impugnado en tiempo y forma, sin que puedan acogerse sus alegaciones de que no fue informado de los recursos pertinentes, en primer lugar, porque la participación en el concurso acredita fehacientemente que conocía su contenido; y en segundo lugar, la interposición del recurso contencioso-Administrativo en la instancia, evidencian que pudo recurrir y era conocedor de ello; siendo de aplicación el art. 58.3 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre que expresamente determina que los actos que no contengan todos los requisitos necesarios para su validez surtirán sus efectos a partir de la fecha en que los interesados realicen actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto, o interponga cualquier recurso que proceda. Por tanto, la Sala reitera y hace suya la acertada fundamentación jurídica del Juez a quo. Respecto del acto que constituyó el objeto del presente recurso, habiéndole requerido la Corporación demandada y empresa pública de vivienda para que subsanara la falta de documentación requerida en el pliego de Condiciones, sin que el apelante cumpliera dicho requerimiento, por no llevar empadronado 4 años en el Municipio, la única consecuencia jurídica posible era el dictado de la resolución administrativa impugnada, que por tanto, hemos de declarar ajustada a derecho.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid en el P.O. 100/05 debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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