Última revisión
12/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 768/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 426/2006 de 12 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 768/2008
Núm. Cendoj: 15030330012008100843
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00768/2008
PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 426/2006
RECURRENTE: SISTEMAS EUROPEOS DE TECNOLOGIA, S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, doce de Noviembre de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 426/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la
entidad SISTEMAS EUROPEOS DE TECNOLOGIA, S.L., representada por el procurador D. CARLOS GONZALEZ GUERRA, dirigida por la letrada Dª CELIA MARIA TIELAS AMIL, contra RESOLUCIÓN 14/10/2005 CONSELLERÍA DE TRABALLO DESESTIMATORIA RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DELEGACIÓN DE LA CONSELLERÍA EN PONTEVEDRA DE 27/05/05 SOBRE REINTEGRO SUBVENCIÓN. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE TRABALLO, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare nula y no conforme a Derecho la resolución de 27 de mayo de 2005 , dictada por la Delegación en Pontevedra de la Consellería de Trabajo, confirmada por otra de 14 de octubre del mismo año, por la que se declara la procedencia del reintegro por parte de la entidad recurrente de la cantidad de 16.527?83 ?, concedida por resolución de 5 de abril de 2002, en concepto de subvención por incentivos por contratación indefinida con origen en planes empresariales de incremento de la estabilidad laboral; con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada la misma según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 16.527? 83 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil SISTEMAS EUROPEOS DE TECNOLOGÍA, S.L. impugna en esta vía jurisdiccional resolución del Conselleiro de Trabajo de fecha 14 de octubre de 2005 desestimatoria de recurso de alzada contra otra del Delegado Provincial en Pontevedra de fecha 27 de mayo de 2005 por la que se declara la procedencia del reintegro de la cantidad de 16.527,83 euros concedida en resolución de fecha 5 de abril de 2002 en concepto de subvención por incentivos a la contratación indefinida con origen en planes empresariales de incremento de la estabilidad laboral al amparo de la Orden de la Consellería de Familia y Promoción de Empleo, Mujer y Juventud de 27 de abril de 2001 por la que se establece el programa de incentivos a la contratación indefinida con origen en planes empresariales de incremento de la estabilidad laboral.
SEGUNDO.- La mercantil recurrente, con fecha 13 de julio de 2001, presenta plan empresarial de incremento de la estabilidad laboral al amparo de la Orden de 27 de abril de 2001 de la Consellería de Familia y Promoción de Empleo, Mujer y Juventud en el que pretende alcanzar, con la ejecución del plan, una tasa del cien por cien, superior en 15.79 puntos a la media alcanzada en el año 2000, mediante la realización de tres contrataciones indefinidas.
En particular se solicitan ayudas por la contratación indefinida inicial de desempleados o por transformación en indefinidos de contratos temporales de tres trabajadores, contrataciones que suponen, según la declaración aportada, incremento del cuadro de personal fijo, de las que tres son a tiempo completo y ninguna a tiempo parcial.
Con fecha 10 de diciembre de 2001, el Delegado Provincial en Pontevedra de la de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales, resuelve conceder la ayuda solicitada en cuantía de 18.030,36 euros por la contratación de tres trabajadores alcanzando una tasa de estabilidad del cien por cien.
Con fecha 5 de abril de 2002, por resolución del Delegado Provincial se modifica la resolución anterior en el sentido de reducir la cuantía de la subvención concedida por la contratación de tres trabajadores a 16.527,83 euros, al amparo del artículo 16 de la Orden de concesión de ayudas, toda vez que una de las contrataciones subvencionadas fue realizada a tiempo parcial con una jornada de trabajo de 30 horas semanales, es decir, el 75 por ciento de la jornada a tiempo completo del convenio colectivo de aplicación.
Revisado el expediente de conformidad con las facultades de control, evaluación y seguimiento que corresponden a la Consellería concedente según la Disposición Adicional Primera de la Orden de 27 de abril de 2001 , se detecta un incumplimiento de las condiciones exigidas por el artículo 15.5 relativa a la disminución de la tasa de estabilidad alcanzada, toda vez que, comprobada la composición de la estructura del cuadro de personal de la empresa, en el período comprendido entre los meses de octubre de 2001 a septiembre de 2002, se detecta una disminución de la media anual de trabajadores fijos situándose en 6,92 por ciento, iniciándose, al amparo de la competencia atribuida por el artículo 20.2 del Decreto 287/2000, de 21 de noviembre , el procedimiento de reintegro de la subvención.
Tras evacuar trámite de alegaciones, por resolución de la Delegación Provincial de la Consellería de Trabajo en Pontevedra de 27 de mayo de 2005, se declara la procedencia del reintegro de la cantidad de 16.527,83 euros contra la que formula recurso de alzada que es desestimado por la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- La recurrente, en sustento de su tesis recursiva, alega que para la obtención de la subvención se contrató a tres trabajadores, entre ellos Don Pedro Jesús a quien se transformó su contrato temporal en indefinido.
Dicho trabajador causó baja voluntaria en la empresa el día 1 de noviembre de 2001, por lo que en cumplimiento del artículo 15.4.2 de la Orden de concesión de ayudas, en el mes siguiente, esto es, diciembre de 2001, se contrató a Don Inocencio , según resultaría acreditado con los TC2 que se acompañan al escrito rector de la litis comprensivos del período mayo de 2001 a septiembre de 2005, en que los que figura el Sr. Pedro Jesús (VISAD) en los meses de mayo y junio de 2001 bajo tipio de contrato 402 pasando a 109 en el mes de julio de 2001, manteniéndose hasta el día 31 de octubre de 2001 ya que la baja se produce en el mes de noviembre de 2001, siendo a partir del TC2 de diciembre de 2001 cuando figura ya el Sr. Inocencio (NOAMJ) y desde entonces hasta el mes de septiembre de 2005.
De lo expuesto resultaría que el Sr. Pedro Jesús abandona la empresa por causas voluntarias el día 1 de noviembre de 2001, habiendo trabajador la totalidad del mes de octubre y teniendo en cuenta que la baja tiene lugar en el mes indicado, fue en diciembre de 2001, mes siguiente a la baja, cuando se da de alta a otro trabajador, también con contrato indefinido, cumplimiento de este modo lo establecido en el artículo 15.4 de la Orden de convocatoria, que establece, como una de las obligaciones de la empresa beneficiaria, mantener en su plantilla fija los trabajadores contratados al amparo de este programa durante un período mínimo de 3 años y para el supuesto de extinción de la relación laboral del trabajador por el que se concediese la subvención, la cobertura del puesto por un nuevo trabajador, que deberá reunir los requisitos del trabajador sustituido, que tendrá que realizarse dentro del mes siguiente al de la baja, hecho que deberá ser comunicado por la empresa beneficiaria al órgano competente que concediese la ayuda, dentro de los 10 días siguientes a la sustitución.
Expuesto lo anterior, la recurrente entiende que la Administración demandad ha padecido el error de tomar como fecha de baja del trabajador Sr. Pedro Jesús el mes de octubre de 2001, lo que le ha llevado a la conclusión equivocada de que se ha producido una disminución de la media anual de trabajadores fijos en el período octubre de 2001 a septiembre de 2002, cuando lo cierto es que aquel trabajador estuvo de alta durante todo el mes de octubre de 2001, como lo demuestra el hecho de que la empresa haya cotizado por él hasta el día 31 de octubre, lo que determina que la baja sea computable desde el día primero del mes de noviembre de 2001.
A mayores y dado que en el mes de diciembre de 2001 contrató a otro trabajador en las mismas condiciones, habiendo permanecido de alta en la empresa más de tres años, como resulta de los ya citados TC2, concluye que no ha existido incumplimiento de lo establecido en el artículo 15.4 de la Orden de 27 de abril de 2001 .
Termina suplicando de la Sala que, previa estimación de la demanda y declaración de nulidad de la resolución impugnada, se declare la procedencia del reintegro de la cantidad de 16.527,83 euros concedida en concepto de subvención.
Pues bien, tanto de la documental aportada con el escrito de demanda como de la incorporada en ramo de prueba actora, se evidencia que la fecha de baja del trabajador inicialmente contratado Sr. Pedro Jesús en la empresa recurrente tuvo lugar el día 31 de octubre de 2001, como resulta del TC2 y de su hoja de vida laboral y según esos mismos documentos, el alta en la empresa del nuevo trabajador, contratado en sustitución del anterior, Sr. Inocencio , se produce el día 19 de diciembre de 2001.
La cuestión suscitada pasa por determinar qué debe entenderse cuando el artículo 15.4 de la Orden de 27 de abril de 2001 , dice "la cobertura del puesto por un nuevo trabajador, (...), tendrá que realizarse dentro del mes siguiente al de la baja".
La recurrente comprende que habiendo cotizado por el trabajador inicial hasta el día 31 de octubre de 2001 y siendo baja efectiva desde el día 1 de noviembre de 2001, la obligación impuesta se entiende cumplida pues el mes siguiente a la baja es el mes de diciembre de 2001 y el trabajador en sustitución del anterior, Sr. Inocencio , causó alta en la empresa el día 19 de diciembre de 2001, por lo que la obligación impuesta por el referido precepto se habría cumplido y, en consecuencia, no procedería el reintegro de la subvención concedida.
La Sala discrepa de dicha interpretación pues según el sentido propio de sus palabras, criterio hermenéutico al que en primer término alude el artículo 3.1 del Código Civil, el mes siguiente a la baja es el mes de noviembre de 2001 pues lo que debe tenerse en cuenta es que el último día cotizado fue el 31 de octubre de 2001 momento en que se produce de modo automático el nacimiento de la obligación que impone el artículo 15.4 y, en consecuencia, es el mes de noviembre de 2001 durante el cual se ha de producir la nueva contratación y siendo así que la misma no tiene lugar hasta el día 19 de diciembre de 2001, resulta claro el incumplimiento de la obligación que el citado precepto impone a los beneficiarios de la subvención y con ello la conformidad a derecho de la resolución que ordena el reintegro del importe de la subvención.
Lo dicho es coherente con la naturaleza jurídica de la subvención según perfila la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de abril de 2003, EDJ 2003/15128 , que tras proclamar que aquella se configura tradicionalmente como una medida que utilizan las Administraciones Públicas para fomentar la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, mantiene que la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.
En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (SSTS 20 de junio EDJ 1997/5306, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero EDJ 1998/106 y 5 de octubre de 1998 EDJ 1998/23402, 15 de abril de 2002, EDJ 2002/15252 "ad exemplum").
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003, EDJ 2003/29799 , ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste.
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido.
El recurrente no traslada al debate jurisdiccional la alegación que hiciera valer en vía administrativa, en concreto en trámite de alegaciones y en su recurso de alzada, relativo a una eventual contradicción entre las obligaciones que al beneficiario de la subvención imponen los apartados 4 y 5 del artículo 15 de la Orden de 27 de abril de 2001 , no obstante consideramos oportuno verificar una referencia sobre el particular, para poner de manifiesto que no existe tal discrepancia, pues si bien la obligación establecida en el apartado 4 se refiere al trabajador objeto de la subvención, el apartado 5 alude a obligaciones respecto del cuadro de personal de la empresa, para cumplir la finalidad de la Orden de fomentar, mediante ayudas directas a las empresas, un mayor grado de estabilidad laboral para los trabajadores y alcanzar, como objetivo de política social, la desaparición del empleo precario, por lo que cualquier variación respecto del número de trabajadores fijos alcanzado en el último mes de ejecución del plan supone un incumplimiento de la Orden.
Por lo expuesto procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa imposición en costas del mismo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SISTEMAS EUROPEOS DE TECNOLOGÍA, S.L. contra resolución del Conselleiro de Trabajo de fecha 14 de octubre de 2005 desestimatoria de recurso de alzada contra otra del Delegado Provincial en Pontevedra de fecha 27 de mayo de 2005 por la que se declara la procedencia del reintegro de la cantidad de 16.527,83 euros concedida en resolución de fecha 5 de abril de 2002 en concepto de subvención por incentivos a la contratación indefinida con origen en planes empresariales de incremento de la estabilidad laboral al amparo de la Orden de la Consellería de Familia y Promoción de Empleo, Mujer y Juventud de 27 de abril de 2001 por la que se establece el programa de incentivos a la contratación indefinida con origen en planes empresariales de incremento de la estabilidad laboral; sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, doce de Noviembre de dos mil ocho.

