Última revisión
30/06/2011
Sentencia Administrativo Nº 768/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 458/2008 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 768/2011
Núm. Cendoj: 08019330012011100848
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 458/2008
Partes: CHECK-IN JEANS, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 768
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil once .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 458/2008, interpuesto por CHECK-IN JEANS, S.A., representado por el Procurador D. SERGIO RUBIO CARRERA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. SERGIO RUBIO CARRERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 3 de diciembre de 2007, desestimatorio de la reclamación 25/321/2007 presentada contra la resolución de la Dependencia Regional de Inspección - sede Lleida - de 23 de abril de 2007, por la que se impuso a la recurrente la sanción de 4.200 euros correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art. 93.4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , en relación con el número 1, apartados a) y b) del mismo artículo.
La infracción trae causa de la fusión por absorción llevada a efecto por la recurrente sobre la mercantil Hispano Holandesa de Inversiones, SL, resultando el incumplimiento de las obligaciones contables consistentes en incluir en la memoria anual del 2004 la información relativa al ejercicio en que la entidad transmitente adquirió bienes transmitidos que sean susceptibles de amortización y el último balance cerrado por la entidad transmitente.
En relación a lo cual se alega:
1.- Que habiendo sido aprobada la fusión por ambas sociedades en las respectivas juntas de accionistas en 15 de diciembre de 2003, por lo que a todos los efectos la sociedad estaba absorbida desde el ejercicio 2003, no cabe aplicar el RD 4/2004 por no estar vigente y menos publicada en la fecha de la fusión.
2.- Que en la solicitud de aplicación del régimen fiscal especial se acompañó una escritura de fusión en la que se incluyó el balance cerrado por la transmitente, y que tal presentación excluye el ánimo defraudatorio, y que además era la única socia de la absorbida y en las cuentas anuales de ambas sociedades constaban las operaciones de fusión.
3.- Interpretación razonable que se desprende del hecho de que la actuario y la Inspectora Jefe que resolvió aplicaron normas distintas, y además el TEAR no menciona la LGT /58/2003.
4.- Que tratándose de un único documento, no cabe sancionar en función de los datos omitidos, sino por un solo dato.
5.- En conclusiones alega indefensión por cuanto en la resolución sancionadora no indicó en que momento habría de presentar las alegaciones.
SEGUNDO.- Comenzando por esta última cuestión resulta que, de conformidad con el 58.2 de la Ley 30/1992, aplicable al caso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 de la LGT , el extremo que refiere la recurrente no se encuentra comprendido entre aquellos que debe contener a la notificación.
Además, en la medida en que en este proceso se han presentado las alegaciones que se consideró procedentes no cabe alegar su indefensión.
En último término la ausencia de alegaciones ante el TEAR, toda vez que no existe ningún elemento que permita establecer que el sentido del Acuerdo habría de variar, tratándose ya de una vía de revisión, no alcanzaría a constituir sino una irregularidad no invalidante.
En todo caso, la recurrente pretende una resolución anulatoria por el fondo y no retroacción de actuaciones al trámite de alegaciones.
TERCERO.- No puede prosperar la alegación en torno a la improcedencia de la aplicación del RD Ley 4/2004 atendiendo al ejercicio en que se produjo la fusión, el 2003 .
Si bien el acuerdo de las juntas de ambas sociedades tuvo lugar en el 2003, ello tiene un alcance puramente contractual que no puede obviar la naturaleza corporativa de una fusión que atiende o versa sobre la disolución de la entidad absorbida cuya consecuencia es la sucesión a título universal del patrimonio, conforme al art. 83.1 c) del RD Leg. 4/2004 , lo que remite al art. 260.6 de la Ley de Sociedades Anónimas - disolución por fusión - en tanto que el art. 245.1 de la misma Ley determina que la eficacia de la fusión quedará suspendida a la inscripción de la absorción.
La Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por RD Ley 1564/1989, de 22 de diciembre , recoge así el criterio de la doctrina mercantilista más prestigiosa, según el cual, si bien la fusión se perfecciona una vez que ha sido aprobada por la Junta General de accionistas, no obstante desde el aspecto corporativo la operación queda condicionada a la inscripción en el Registro Mercantil, y ésto es lo que determina la producción de sus efectos típicos, la disolución y transmisión del patrimonio en su conjunto, a lo que aquí interesa.
CUARTO.- Como ya se ha dicho antes, el art. 93.1 a) y b) de la Ley del Impuesto sobre sociedades determina la obligación de incluir en la memoria anual la información referida.
Esto es una obligación formal y por lo tanto se ha de efectuar en el documento establecido y no obsta a ello el que pudiera constar en otros, como los indicados por la demandante.
Y, como obligación formal huelga toda alusión a la ausencia de ánimo defraudatorio. Cuestión distinta es la pertinencia de tal obligación cuando en otros documentos presentados ante la Administración ya constaren aquellos datos pero esto es una cuestión de política legislativa que no exculpa la omisión en los términos que establece el precepto.
Tampoco puede prosperar la alegación de interpretación razonable.
No se observa oscuridad en el art. 93 tantas veces citado, ni la demandante argumenta eficazmente esta cuestión, pues la discrepancia entre el actuario y la resolución sancionadora versa sobre la normativa aplicable a la cuantía de la sanción, y no al tipo infractor; y por otra parte la mayor o menor precisión en el Acuerdo del TEAR no es significativa desde el momento en que reproduce la resolución de sanción, y además se dicta sin alegaciones, y por tanto considerando los aspectos que tiene como más relevantes.
Por último, si bien, como se afirma en la demanda, es un único documento en el que se incurre la omisión, la pretensión de que la cuantía de la sanción se atenga a un único dato, por ello, no es lo previsto en el art. 93.4 del RD Ley 4/2004 , a tenor del cual la multa es una cantidad fija por cada dato omitido, y no por cada memoria anual en la que se hubieren omitido datos, lo cual sería además, incomprensible si tenemos en cuenta que se trata de una fusión por absorción, es decir de un solo acto al que anuda aquella obligación contable.
QUINTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que haya motivos para la imposición en costas.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 458/2008 interpuesto por la entidad CHECK IN JEANS, S.A. contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
