Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 768/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 955/2009 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 768/2012
Núm. Cendoj: 46250330032012100784
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOPROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000955/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0006544
SENTENCIA NÚM. 768/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Magistrados:
RAFAEL PÉREZ NIETO
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de Valencia, a 5 de Junio de dos mil doce.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no955/09, interpuesto por el Procurador Dña. CARMEN INIESTA SABATER, en nombre y representación de PACADAR EDIFICACIÓN SAU, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 5 de Junio de dos mil doce, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia30 de Abril de dos mil nueve desestimatoria de las reclamaciones 46/7633/05 y 46/3845/06 desestimatorias de las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones del IS ejercicios 1999 y 2000, y la imposición de sanción por comisión de infracción grave por importe de 20, 854,12 euros.
La parte recurrente alega como motivos de impugnación, en primer lugarla prescripcióndel derecho de la administración a practicar liquidación delejercicio 1999por caducidad del procedimiento de inspección, alegando el actor que dicho procedimiento se excedió del plazo legal de un año en 188 días, considerando el recurrente que no es interrupción justificada, como pretende la inspección, el plazo transcurrido desde el 26-3-04 al 25-10-04, excluido del cómputo por la inspección por haber solicitado información a la administración tributaria de Reino Unido, y el plazo transcurrido del 12-3-04 a 6-5-04 y de 25-11-04 a 30-11-04 en que se solicitó información a Hacienda Foral de Álava, alegando el actor que la inspección no le notificó la interrupción del procedimiento y además durante dicho plazo la inspección continuó practicando diligencias. En el extenso y caótico expediente administrativo remitido por la administración, con un índice que no siempre coincide con las actuaciones realmente realizadas, no consta que la administración notificara a la mercantil inspeccionada la interrupción del procedimiento inspector por la remisión de petición de datos a Hacienda Foral de Álava y del Reino Unido, pero ello puede ser considerado como una irregularidad no invalidante no merecedora de nulidad, no habiendo causado indefensión al recurrente, y constando la efectiva remisión de información y la relevancia de la misma, de la cual pudo tomar conocimiento el recurrente a la vista del expediente administrativo, entendemos que no existe causa bastante para acoger la postura mantenida por la recurrente; por otra parte el articulo 31 bis, 4 del RD 939/1986 permite que durante la paralización del procedimiento inspector pueda practicarse demás actuaciones inspectoras, sin que por ende sea procedente, como pretende el recurrente, computar dichos plazos en la duración del procedimiento inspector. Consta acreditado que del 18-2-04 al 24-204 se solicitó por el inspeccionado aplazamiento de comparecencia, y consta acreditado que en fechas 24-4-04 al 6-5-04 no se aportó la documentación requerida, todo ello determina que el procedimiento inspector no tuvo una duración superior a los doce meses y no habiendo caducado el mismo tiene virtualidad interruptiva de la prescripción del derecho de la administración a liquidar, no siendo preciso extendernos en los únicos efectos legales que tiene la pretendida caducidad del procedimiento de inspección.
En cuantoal fondo del asunto, esta Sala no puede iniciar el estudio de la cuestión suscitada sin poner de manifiesto, como ya se ha dicho, del desordenado expediente remitido por la administración, donde por otra parte introduce diligencias referidas a la inspección realizada al Grupo Fiscal 58/95 al que pasó a formar parte la recurrente en el año 2001, siendo la sociedad dominante Inmobiliaria Espacio SA y que ha sido objeto de procedimiento de inspección por la ONI, que concluyó con SAN de fecha 19-1-2011 , a la que ninguna de las partes hace referencia, el actor evidentemente por no beneficiar a sus intereses y el Abogado del Estado por motivos que no merecen entrar a analizar, pronunciamiento este que si bien no puede conllevar la inadmisibilidad del recurso por litispendencia al no concurrir la triple identidad prevista en el articulo 1252 cc , sí puede determinar los efectos positivos de la cosa juzgada, como así lo ha entendido el TS en sentencia dictada en unificación de doctrina de fecha 17-4-07 , efecto que debe contemplarse con cautela toda vez el silencio de las partes impide conocer si dicha sentencia ha adquirido firmeza.
El motivo de la regularización aquí suscitada viene determinado por una modificación de los elementos del inmovilizado adquiridos en los ejercicios 1998 y 1999, disminuyendo su importe en 1.764.519,60 euros, al no considerarse admisibles las retribuciones correspondientes a la entidad Lastpool LTD, modificándose las cuotas de amortización del inmovilizado en la suma de 170.830,52 euros. La inspección llega a la conclusión que no ha quedado acreditado que existe una participación directa de Lastpool LTD-GADEINSA, en la prestación de servicio alguno a la entidad inspeccionada, lo que determina que la contraprestación a retribuir por esta última concretadas en el contrato de fecha 16-4-1998, en un recargo del 10% en concepto de gastos generales y otro del 6% en concepto de beneficio industrial sobre los precios de cada factura de los distintos proveedores o subcontratistas de la obra pagada, no constituyen contraprestación de ningún servicio, y toda vez dichas cantidades figuran en el activo de la sociedad no procede la deducibilidad de las cuotas de amortización correspondiente a dichos importes.
Como antes hemos referido la pretendida disconformidad a derecho de las liquidación aquí recurrida ya ha sido resuelto por SAN 19-1-2011, Recurso 299/07, Sección 2ªdonde se impugnaba por la entidad Inmobiliaria Espacio, S.A., sociedad dominante del Grupo Consolidado 58/95 al que pertenece la aquí recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de mayo de 2007, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas formuladas, en única instancia, en impugnación de acuerdos de liquidación practicados por la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 4 de noviembre de 2005, como consecuencia de las actas A02-71011745, A02-71011754, A02-71011456, A02-71011772, correspondientes a cuota e intereses, por conceptoImpuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001
Dicho pronunciamiento, si bien no determina la inadmisibilidad del presente recurso por litispendencia, al no concurrir las identidades exigidas en el articulo 1252 CC , al ser distintos los recurrentes y la resolución del TEAR impugnada, dicha sentencia no resulta desdeñable toda vez resuelve, por una vía distinta a la aquí recurrida, las mismas liquidaciones impugnadas en el presente procedimiento, y por ende sería aplicable el efecto positivo de la cosa juzgada; según refiere la meritada sentencia ' Con fecha 25 de mayo de 2005 se incoan al obligado tributario actas de disconformidad, nº A02-71011745, A02-71011754, A02-71011456, A02-71011772 por el concepto impositivo y periodos indicados, 1998, 1999, 2000 y 2001
Como consecuencia de las actuaciones de comprobación, se extendieron las correspondientesDiligencias A04 de conclusión de actuaciones inspectoras respecto de las Entidades que forman el Grupo Consolidado, que se identifican en el acta y entre las que se encuentran las entidades Fertiberia SA, Preindustrializados Pretensados de Levante S.A., Ferroatlántica S.L., Cuarzos industriales SA; haciéndose constar que con carácter previo a la formalización de las actas se comunicó a la Entidad mediante diligencia del fecha 7 de abril de 2005 su derecho a la puesta de manifiesto del expediente al amparo del articulo 22.1 de la Ley 1/1998 , resultando que la entidad no presentó escrito de alegaciones
Que, como consecuencia de la actuación inspectora, y que en función de los hechos recogidos en las correspondientes diligencias A04, de conclusión de actuaciones inspectoras, se instruye, al Grupo 58/95, con fecha 25 de mayo de 2005, Actas A01, en la que se recogió la propuesta de regularización formulada que fue aceptada por el obligado tributario, yactas A02, de disconformidad, objeto del presente expediente, en las que se formula propuesta de regularización, respecto de las siguientes Entidades que forman el GrupoConsolidado, por los siguientes motivos de regularización
...
3.2) Modificaciones en la base imponible respecto de la entidad PREINDUSTRIALIZADOS PRETENSADOS DE LEVANTE S.A. Como consecuencia de la actuación inspectora se modifica la base imponible declarada individual considerando la inspección no deducibles los gastos de promoción de proyectos y otros elementos adquiridos de la empresa británica LASTPOOL, LTD, al no acreditarse la efectividad de las operaciones o supuestos trabajos realizados por LASTPOOL LTD.; Detallando en el informe que: El 16 de abril de 1998 se suscribió un contrato entre LASTPOOL LTD y PRELESA (Preindustrializados Pretensados de Levante, S.A. para la ejecución de una planta industrial y asistencia técnica que tenía por objeto la entrega por LASTPOOL de una planta industrial de fabricación de productos de hormigón preindustrializado 'llave en mano'. Señala la inspección que no se ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por LASTPOOL en relación al contrato de referencia por la inexistencia de la documentación a presentar por dicha sociedad, cumplimentación del libro de control de obra y actas de reuniones, lo que imposibilita comprobar la naturaleza y realidad del la actividad desarrollada por LASTPOOL, tal y como consta en el informe emitido como anexo a la diligencia A-04 incoada.; Se hace constar asimismo que LASTPOOL facturó en concepto de gastos de promoción de proyectos sobre inversión 69.238.255 Ptas. que fueron satisfechas con anterioridad a la fecha de la firma del contrato. En el informe emitido como anexo a la diligencia A-04 consta respecto de estos gastos: '.., en ningún momento se ha justificado la realización de los supuestos trabajos realizados por LASTPOOL LTD, sin que tampoco de la información obtenida del Reino Unido, ni de la documentación facilitada por el contribuyente o por terceras empresas, pueda acreditarse la misma'
Pues bien, a juicio de la Sala, aunque dicha planta haya sido construida, se hayan abonado diversas cantidades por ello y existían las correspondientes facturas, no está acreditada dicha participación si se tienen en cuenta las siguientes circunstancias, acreditadas en autos.
1) Lastpool LTD se constituyó a efectos fiscales en el Reino Unido el 22 de noviembre de 1997, es decir, unos días antes de la firma del contrato con Prelesa, 16 de abril de 1998, lo que pone en duda que se tratara de 'una compañía especializada en el diseño industrial de plantas de productos de hormigón de última generación.'
2) Por su parte, Gadeinsa, que se subrogó en la posición de aquélla, se constituyó el 28 de mayo de 1998, con posterioridad a la firma del contrato, lo que pone de relieve también su escasa experiencia.
3) Prelesa forma parte de un importante grupo empresarial que opera mediante las entidades de primera línea en el ámbito de la promoción, construcción y actividades relacionadas con las mismas. Recuérdese que el contrato de 16 de abril de 1998, en una de sus cláusulas exigía que la obra civil debía ser subcontratada necesariamente con el socio mayoritario de Prelesa (Inmobiliaria Espacio, S.A.) o empresas del Grupo, caso que sucedió, pues se llevó a cabo por la entidad Obrascon Huarte Laín, S.A. Ello supone incrementar, en contra de toda lógica económica, el coste de la obra realizada a causa de la intermediación de un tercero
4) De las informaciones obtenidas de la autoridades británicas y del Registro Fiscal de dicho país, no se ha podido obtener una sola prueba concluyente de la actividad de Lastpool LTD, lo que ha sucedido también respecto de Gadeinsa domiciliada en Álava. Lo mismo ha sucedido de Initium, que también lo estaba en Navarra.
5) Hay que resaltar la participación en las operaciones del administrador de Lastpool LTD quien antes de convertirse en fundador de Prelesa (tanto directa o indirectamente a través de Presa) procedió a constituir la sociedad en Reino Unido.
6) La distinta contabilización por parte de la recurrente de alguna de las cantidades derivadas de la operación mencionada, en un momento, como indemnización y después como inmovilizado material. Así, Prelesa, en el ejercicio siguiente sustituye en su contabilidad el crédito que tenía frente a Prelesa por la adquisición de inmovilizado material.
De esta manera, las 217.300.000 ptas se contabilizaron por Inmobiliaria Espacio como una deuda asumida por Gadeinsa y en contrapartida como un crédito frente a Prelesa. Después del 17 de noviembre de 1999, se recalifica la operación de obra anterior pasando a denominarla de adquisición de Espacio de los derechos que ostentaban Gadeinsa Lastpool frente a Prelesa.
Los numerosos incumplimientos de las obligaciones impuestas a Lastpool en el contrato de referencia, sin que para ello haya supuesto ninguna penalización pues en el momento de liquidar las relaciones mercantiles se acordó para ello una cuantiosa indemnización.
7) Las ventajas obtenidas por las dos partes firmantes del contrato de 16 de abril de 1998, con el fin de establecer una retribución para el consejero de una de ellas y administrador, al mismo tiempo de la otra, retribución, que, por una parte, en la pagadora sería recuperable mediante la amortización del activo, mientras que, por otra, para las cantidades perceptoras quedaba fuera de control de la Administración Tributaria Estatal.
y 8) En el contrato de 16 de noviembre de 1999 no existe ninguna referencia directa ni indirecta al canon que supuestamente Espacio adquiere a Lastpool/Gadeinsa Además, cabe resaltar la condición de obligado al pago de Inmobiliaria Espacio aunque dicha entidad no había suscrito el documento de 16 de abril de 1998, ni, por tanto, había asumido ninguna obligación contractual.
Y además, suscrito el documento de 16 de noviembre de 1999, se hace difícil entender cómo en el documento del día siguiente se hace referencia sólo a los derechos Inmobiliaria Espacio y no a ninguna de las obligaciones, cuando Lastpool en cuya posición se había subrogado, sí las tenía en virtud del contrato de 16 de abril de 1998.
Estas circunstancias no han sido desvirtuadas por la actora, acreditando la realidad de la ejecución de trabajos o prestación de servicios por parte de Lastpool LTD, tal como a ello incumbía, con arreglo a los artículos 114 LGT y 217 Ley 1/2000, lo que conlleva a desestimar el motivo del recurso, por más que la actora aluda a las facturas y a su contabilización'.
Amén de lo razonado en la mentada sentencia, decir que las entidades Lastpool ( constituida unos meses antes de firmar el contrato) y Gadeinsa (constituida con posterioridad al contrato, en fecha 28-5-1998) carecían de estructura empresarial para cumplir las obligaciones recogidas en el contrato de fecha 16-4-1998 donde se obligaban a construir una planta industrial para la fabricación de productos de hormigón preindustrializado ' llaves en mano' , es decir que tras la efectiva construcción procedería a la instalación de maquinaria y sistemas informáticos, formación de personal, todo ello para la necesaria explotación de aquella empresa, pactándose en el mismo contrato que la construcción de la obra civil debía de ser subcontratada con el socio mayoritario de la aquí recurrente, Inmobiliaria Espacio SA, o empresas de su grupo, como así ocurrió constando que la meritada obra fue realizada por Obrascon Huarte Lain sociedad perteneciente al grupo Espacio (matriz de la aquí recurrente), constando asimismo que el resto de obligaciones asumidas por Laspool fuera subcontratado a otras tantas empresas, concluyendo la administración que el referido contrato de fecha 16-4-1998 es más bien un contrato simulado que mas que una prestación de servicio o ejecución de obra, en realidad lo que se ha pretendido con el mismo no es otra cosa que la donación a la empresa británica(sin actividad conocida y domiciliada junto con otras 650 empresas, y siendo su único accionista y administrador D Remigio socio y consejero de Prelesa) y a su administrador, cantidades instrumentadas contractualmente bajo la figura de recargos sobre los elementos del inmovilizado han tenido como efecto la sobre valoración de dichos elementos que Prelesa había previsto recuperar posteriormente a través del mecanismo de la amortización. De la compleja inspección llevada a cabo por la administración se concluye que las dos sociedades, Prelesa y Lastpool pactaron aquellos pagos, recargos del 16 % por las prestaciones supuestamente realizadas por esta última sobre los importes facturados, incremento no justificado cuando a la vez se pactó que la obra sería realiza por empresas del mismo Grupo, con el fin de establecer una retribución encubierta al consejero de ambas empresas, cuantía que sería recuperable mediante la amortización de sus elementos de activo, y por otra parte las entidades perceptora, Lastpool y Gadeinsa, quedaba fuera de control de la administración tributaria estatal por encontrarse su domicilio fiscal en el Reino Unido y País Vasco respectivamente( argumento que resulta menos consistente respecto a la segunda de las empresas por el simple hecho de tributar en el País Vasco), pero en cualquier caso en momento alguno prueba el recurrente una causa real de las comisiones percibidas por aquellas empresas cuando carecen de experiencia alguna en ese tipo de obra, carecen de estructura empresarial, siendo meros intermediarios con los subcontratistas que por otra parte forma parte del Grupo al que pertenece la promotora pagadora, considerando la Sala que no se encuentra suficientemente justificado el mencionado incremento del inmovilizado, amén de no haber aportado el inspeccionado facturas que probara gran parte de la actuaciones supuestamente prestadas por los subcontratistas de la obra, y sin que tampoco podamos olvidar que pese al volumen de la contratación entre las partes a los escasos 3 meses de concluir la obra se formalizó la resolución del contrato, sin que conste reclamación alguna entre las partes.
Estas conclusiones no contradice el hecho que la inspección hubiese reconocido la procedencia de la deducción de cuotas de IVA respecto a las cantidades que abonó el Grupo Fiscal a la entidad Lastpool en ejecución el acuerdo de resolución del contrato, siendo perfectamente compatibles ambas resoluciones, y por otra parte procede desestimar la alegación referida por el actor en el sentido que se ha vulnerado el instituto de la prescripción al venir referida la regularización a facturas de ejercicios ya prescritos, toda vez las liquidaciones aquí recurridas vienen referidas a ejercicios no prescritos, siendo de fecha 27-1-04 la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación, siendo el dies ad quo de la liquidación de IS 1999 el 25-7-2000, 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo( articulo 136 y 27 del RDL 4/04 de 5-3 , y articulo 142 de la
La parte recurrente impugna asimismola resolución sancionadora; debemos referir en primer lugar que no consta unido al expediente la totalidad del expediente sancionador, constando varias carpetas en cuyo rótulo puede leerse expediente sancionador pero donde no consta la totalidad del mismo, y siendo responsabilidad de la administración remitir el expediente completo, aquellos actos no incluidos se tendrán por inexistentes, y esto es lo que acontece respecto a la falta de autorización de inicio del expediente sancionador acordado por el inspector jefe, que no debemos confundir con el jefe de la unidad de inspección correspondiente. Así el articulo 25,1 RD 2063/04 exige que el expediente sancionador se inicie previa autorización del inspector jefe, siendo la Resolución de la AEAT de 24-3-1992 donde se concreta la figura del inspector jefe, estableciendo el articulo Cinco de dicha norma que
1. Tienen la consideración de Inspector Jefe:
a.El Jefe, el Jefe Adjunto, los Jefes de Área, los Jefes Adjuntos de Área y el Jefe del Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude.
b. El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, los Inspectores Regionales Adjuntos, los Inspectores Coordinadores y el Jefe de la Oficina Técnica, en cuanto a dicha Dependencia,
y reiteramos en el caótico expediente remitido no aparece dicho autorización.
La misma suerte estimatoria debe llevarnos la alegación de incumplimiento del articulo 49,2 j del RD 939/1986 que fija un plazo máximo de un mes desde la presentación del escrito de alegaciones, o transcurso de dicho plazo, al acta de disconformidad, hasta la notificación del inicio del expediente sancionador, frente a cuya alegación nada dice el Abogado del Estado limitando este a contestar a un motivo de impugnación no invocado por el recurrente, a saber la falta de motivación de la culpabilidad, no constando en el expediente que se cumpliera dicho prescripción legal; la controvertida interpretación de este precepto la aclaró la sentencia del TS dictada en interés de ley de fecha 21-9-02, STS 20-3-2012 ,..., donde se dice ' ... resulta la estimación del presente recurso en la parte relativa la imposición de sanción tributaria y la anulación del acto administrativo de imposición de la sanción tributaria litigiosa, por cuanto el art. 49.2.j), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , exige que se notifique al sujeto pasivo la iniciación del procedimiento sancionador, dentro del plazo de un mes desde que finaliza el plazo de alegaciones al acta de disconformidad, constituyendo la notificación dentro de dicho plazo un requisito inexcusable para la eficacia del correspondiente acto administrativo, por lo que al haber transcurrido, en el caso de autos, más de un mes desde que transcurrió el plazo para alegaciones sin que se notificase a la entidad mercantil interesada la incoación del procedimiento sancionador, la Administración ya no podía iniciarlo', debiendo por ende anularse la sanción impuesta.
Los otros dos motivos alegados por el actor instando la anulación de la sanción deben desestimarse; por una parte sí se ha cumplido la prescripción legal de iniciar el procedimiento sancionador dentro de los tres meses del acuerdo de liquidación( Art. 209,2 LGT ) y frente a la alegación del actor, recordar que tras la reforma de la anterior LGT ,operada por ley 14/2000, y según refiere el articulo 189,3 a de la actual LGT , el inicio de actuaciones inspectoras interrumpen el plazo de prescripción de la acción sancionadora, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.
SEGUNDO.- No apreciando la Sala temeridad o mala fe en la actuación de las partes no procede una expresa imposición de costas procesales.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PACADAR EDIFICACIÓN SAU, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia 30 de Abril de dos mil nueve desestimatoria de las reclamaciones 46/7633/05 y 46/3845/06 desestimatorias de las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones del IS ejercicios 1999 y 2000, y la imposición de sanción por comisión de infracción grave por importe de 20,854,12 euros, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la sanción impuesta, CONFIRMANDO las liquidaciones recurridas.
Por último no procede hacer una expresa imposición de costas procesales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en Unificación de doctrina en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de la misma.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a 5 de junio de 2012.
