Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 768/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 820/2012 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 768/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100767
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 820/2012
Parte actora: Caridad
Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
SENTENCIA nº. 768/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veinte de octubre de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Caridad , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Montserrat Montal Gibert, y asistido por el Letrado D./ª. Lorenzo Calero García; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la Generalitat Dª. Flores Morales Adame.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 17 de octubre de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación en autos de D. Caridad se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del escrito que presentó en fecha de 6 de Junio de 2011 denominado 'reclamación previa a la vía jurisdiccional' formulado a su vez contra el silencio producido en relación con la solicitud de revisión de la prueba de acceso a la categoría de Mosso/a del Cuerpo de Mossos d'Esquadra de la Generalitat (num. de registro 46/11), en la cual participó la hoy actora.
Suplicó en su escrito de demanda que se dictara Sentencia por la que declarara a la actora 'apta' y por tanto, con declaración de superación de la primera prueba a que hacía referencia el proceso selectivo de autos -46/2011-, con derecho a ingresar en el cuerpo policial. Esta demanda se formuló inicialmente ante los Juzgados de Tarragona pero apreciada la falta de competencia del Juzgado se remitió a esta Sala y la actora se ratificó íntegramente señalando como cuantía del pleito la de 4.500 euros.
Fundamenta su demanda en que participó en la Convocatoria para el acceso al Cuerpo de Mossos d'Esquadra -46/11- y recibió una calificación de 'no apta' en la superación de la primera fase. Solicitó revisión de examen en fecha de 9 de mayo de carente de motivación, lo que hace situar a la actora en situación de indefensión ante dicha reclamación. Mantuvo en la demanda que su pretensión es ' conocer y saber las razones por las cuales no supero las pruebas de capacidad intelectual, habida cuenta de que la convocatoria exigía una nota de 5 puntos para superar dicha prueba, cuando el resultado meritado según el tribunal calificador fue de unas décimas menos, lo que hace sospechar a la reclamante que pudo existir error en la puntuación obtenida al utilizarse métodos mecánicos para dicha puntuación, por lo que se interesa que por el órgano judicial se recabe el expediente administrativo donde contenga la convocatoria referida con la prueba original realizada por mi mandante a los efectos de que a su vista se pueda comprobar el error que esta parte sostiene en la calificación del examen de autos'
SEGUNDO.-Por la Abogada de la Generalitat de Catalunya se formula escrito de contestación a la demanda en el que se expone:
- La actora participó efectivamente en la convocatoria de autos -46/11-. En la primera prueba de la primera fase que consta de la realización de 3 ejercicios o subpruebas la actora no superó la subprueba 'aptitudinal', que consistía en una batería de tests dirigidos a evaluar las capacidades intelectuales y los procesos de razonamiento de la persona aspirante. Era necesario obtener 5 puntos de la franja de revisión en fecha de 9 de mayo de 2011 -folio 28- respecto a la prueba aptitudinal. Presentó en fecha de 6.6.2011 un escrito de 'reclamación previa a la vía jurisdiccional' por el silencio administrativo ante la petición de revisión. La presidenta del TC envió a la hoy actora un escrito manifestando que en la sesión de 27 de mayo de 2011 el TC revisó el resultado obtenido y se comprobó que no había error alguno en la calificación obtenida por la actora -folio 35 EA- .
- Es dificil entender que este escrito de 6.6.2011 pueda ser considerado un recurso de alzada contra el Acuerdo del TC por la que se aprueban y hacen públicas las calificaciones correspondientes a la primera prueba -fase-. Y ello porque se refiere exclusivamente al silencio de la Administración al no haber dado respuesta hasta aquel momento a la solicitud de revisión de examen. Pero esta solicitud de revisión no abre una vía impugnatoria. Además, no se fundamenta en ningún motivo de nulidad o anulabilidad del artículo 62 y 63 LRJPAC.
-El 'petitum' de la demanda pide ser declarada apta e ingresar en el Cuerpo policial, sin que en ningun momento se pida , ni tan solo con carácter subsidiario una retroacción de actuaciones para que se le vuelva a revisar el examen o a valorar su participación en el proceso. No se cuestiona la decisión adoptada por el TC en el marco de la discrecionalidad técnica. Se basa únicamente en que supone que debió haber un error de corrección de la subprueba de aptitud, pero sin fundamentarlo ni acreditarlo. Reconoce que se le ha dado respuesta a su petición de información, pero la considera insuficiente.
-Inadmisibilidad del recurso por no haber recurrido el Acuerdo del TC de 6.5.2011 por el cual se acuerda aprobar y hacer públicas las calificaciones correspondientes a la primera prueba-fase-. Lo que procedía era impugnar ese Acuerdo de 6.5.2011 mediante un recurso de alzada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115.1 LRJPAC y la base 11.2 de la Resolución INT/305/2011.
- Demanda confusa por defectuosa redacción de la misma. Falta de fundamentación jurídica.
- Fondo del asunto. En sesión de 27 de mayo del TC se procedió a revisar su prueba de aptitud y se comprobó que no había ningún error. Se aporta informe del TC en el que se expone que a raiz de la solicitud de revisión peticionada se procedió a corregir manualmente la prueba, y no había error alguno.
- Sobre la motivación de la decisión del TC hay que decir que , su actuación se ajustó a las bases. Se expresó la puntuación acorde a la plantilla de respuestas.
TERCERO.-En primer lugar, debemos analizar si en el presente caso tiene trascendencia el hecho de que la parte actora no haya recurrido el Acuerdo de 6.5.2011 del Tribunal Calificador por el que se acordó publicar las calificaciones correspondientes a la primera prueba (ejercicio de conocimientos/subprueba aptitudinal/ subprueba personalidad) de la primera fase de la oposición.
En el citado Acuerdo se exponía que las personas interesadas podían interponer recurso de alzada ante el Secretario General del Departamento de Interior en el plazo de un mes , contados a partir del 7.5.2011.
La actora en fecha de 9 de mayo presenta una solicitud -pro forma- denominada 'full de sol.licitud d'esmenes en les convocatòries del cos de Mossos d'Esquadra' en el que la parte actora solicita: 'que s'en permeti una revisió d'examen' dado que había suspendido por 24 décimas la prueba longitudinal.
En fecha de 6.6.2011, dentro del mes previsto para la interposición de recurso de alzada según las bases y el propio Acuerdo, la actora formula 'reclamación previa a la vía jurisdiccional' y manifiesta que hasta ese momento no se le había notificado nada en relación con su petición.
Así las cosas, se ha de interpretar este escrito dentro del marco de ataque de la decisión administrativa de aprobar y hacer públicas las calificaciones obtenidas en la primera prueba -fase- y ello por cuanto hasta ese momento no se había producido notificación alguna en relación con su petición de revisión, por lo que claramente no sabía si se había producido error alguno en la corrección de tal prueba. El hecho de que se le haya dado el nomen de 'reclamación previa' y no recurso de alzada debe ser solventado y subsanado por la Administración cuando de la lectura del mismo se evidencia que todavía no se ha hecho efectivo su derecho a conocer si su prueba había sido debidamente corregido, al amparo de lo establecido en el artículo 110.2 LRJPAC.
Este Tribunal conoce que la reclamación administrativa previa a la vía judicial, como carga del ciudadano que pretende interponer una demanda contra ella respecto a sus actuaciones u omisiones que se regulan en el ambito del Derecho privado o del Derecho laboral, es una figura jurídica que se caracteriza por estar regulada principalmente en el Título VII (que contiene los arts. Por tanto, en el presente caso, no procedía tal reclamación previa al tratarse de actividad administrativa sometida a los dictados del Derecho administrativo público, el cual persigue intereses generales y más específicamente seleccionar a los mejores aspirantes acorde al principio de mérito, capacidad e igualdad ( artículo 103.3 CE ).
Además, debemos tener en cuenta que la actora podía solicitar con carácter previo a interponer recurso de alzada justificación de la nota alcanzada en esa subprueba en concreto, que le ha supuesto la eliminación del proceso selectivo, para que a la vista de la misma poder recurrir en alzada si la respuesta no era acorde a su interés. La Administración demandada conocía la pretensión de revisión ejercitada por la actora en fecha de 9.5.2011 y , por tanto, que no existía un aquietamiento de ese aspirante a la lista publicada el 6.5.2011. Y es que no existe en esta fase previsto en la convocatoria la posibilidad de solicitar revisión a las calificaciones obtenidas por el aspirante en las pruebas, pero ello no significa que no puedan hacerlo, incluso interpretando la Administración esa solicitud como una posibilidad previa a interponer recurso de alzada.
Por ello, no puede prosperar la pretensión de inadmisión planteada por la Administración demandada ya que en fecha de 6.6.2011 no había resuelto y notificado a la actora su pretensión de revisión de la prueba de aptitud.
Debemos tener en cuenta la reciente sentencia del TS de 4.6.2014, Sección 7ª, num. 376/2013 , que dispone la procedencia de la petición de revisión del aspirante:
'Lo primero que debe afirmarse es que cualquier aspirante afectado por ellas tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.' (FJ 5).
CUARTO.-A partir de lo anterior y entrando ya en el fondo del asunto, la demanda no puede prosperar.
La parte actora solicitó en vía administrativa solicitud de revisión y ante el silencio presentó lo que podríamos llamar recurso de alzada, en el sentido de no estar conforme con la decisión del TC en el que se argumenta la falta de motivación y justificación de la actuación de la Administración convocante. A su vez, la Administración resuelve expresamente la petición de revisión exponiendo que no ha existido ningún error material o aritmético en la calificación obtenida en la prueba aptitudinal. Contra esta decisión , notificada el 22.6.2011, no interpone recurso alguno, quizás entendiendo que ya había ejercido ese derecho en el previo escrito de 6.6.2011 de 'pseudo' alzada.
En sede jurisdiccional la parte actora manifiesta en su demanda que es su voluntad obtener la prueba original realizada para poder contrastar que no se ha producido ningún error en la calificación del examen ya que había suspendido por muy pocas décimas. Suplica que se acuerde el recibimiento del pleito a prueba con la aportación de esa prueba original desarrollada por ella. La Administración demandada aporta la prueba original realizada por la actora, la plantilla de respuestas dadas como correctas y también un Informe del Tribunal Calificador de 9.1.2013 en relación al resultado de 'no apta' obtenido por la actora. En ese informe se aclara la revisión de la prueba que se hizo de forma 'manual' contrastando sus respuestas con las de la plantilla de corrección de la subprueba aptitudinal, por lo que confirmaban que no había existido ningún error. Por tanto, debemos considerar que existe respuesta de la Administración a la pretensión de revisión solicitada en vía administrativa y también en vía jurisdiccional como medio para saber si se había producido errores aritméticos o materiales. La actora lo expresó así solicitando su prueba original, pero además si la misma se ajustaba a la clave de respuestas dadas como correctas por la Administración. No cabe que en el trámite de conclusiones argumente que faltan las preguntas a las que se sometió la recurrente pues ello nunca se solicitó ni tampoco se cuestionó nada al respecto. No se solicitó ni complemento de expediente, ni prueba alguna al respecto, centrándose la impugnación de la actora en la necesidad de obtener respuesta sobre la procedencia de la nota obtenida y que la misma no era fruto de un error manifiesto o aritmético. Esa respuesta se ha ofrecido.
Y es que no cabe una impugnación generalizada y abierta de todo el proceso selectivo, sino que es necesario que la parte ponga en duda desde el inicio que no existían respuestas adecuadas o correctas a las preguntas, solicitando para ello el ejercicio concreto realizado y en consecuencia las pruebas concordantes a su pretension. No puede esta Sala ir supliendo de oficio a la actora en su actividad de control jurisdiccional, construyendo un recurso, puesto que ha sido ella la que ha ido dirigiendo su interés a conocer si se había producido un error material de unas décimas que le hicieran superar la primera fase. La puntuación obtenida se adecuó a la plantilla de respuestas aplicada a todos los aspirantes que se sometieron a ella, sin que la actora cuestionara nada más.
En este punto podemos citar por su claridad la STSJ de Madrid de 30.5.2014, Sección 7ª, rec. 617/2013 la necesidad de acotar el objeto del proceso con claridad:
'Pues bien, es preciso señalar que el fin último del proceso consiste en lograr la satisfacción jurídica de las pretensiones y resistencias de las partes, deducidas ante un Órgano Jurisdiccional como medio para imponer al contrario una determinada solución de un conflicto. El principio dispositivo y, más concretamente, el subprincipio de demanda o justicia rogada, consecuencia del anterior, impide a los Tribunales ocuparse de la resolución de conflictos que las partes no hayan sometido a su conocimiento. Cuando los Órganos Judiciales son llamados a pronunciarse, el ámbito de la decisión viene acotado primero, y a salvo los supuestos de acumulación o ampliación, por la concreta o concretas resoluciones objeto de recurso, que se identifican necesariamente en el escrito de interposición, y, segundo, por las concretas pretensiones esgrimidas, respecto de ellas, en el suplico de la demanda y las correlativas resistencias opuestas en la contestación y ello por cuanto, de no ser así, las posibilidades de respuesta de las personas o entidades pasivamente legitimadas podrían verse cercenadas ante la eventual decisión de aspectos respecto de los cuales no hubieran podido proponer pruebas para desvirtuar unos hechos que, en buena lógica, entendieron se encontraban 'extra proceso'.
En resumen, ha de sostenerse que en el proceso contencioso-administrativo el objeto queda absolutamente circunscrito, en primer lugar, al acto/s o resolución/es cuestionadas y, en segundo lugar, a las pretensiones que, con relación a aquéllos, sostenga el actor en el suplico de su demanda y sin perjuicio, claro está, de la integración en él de los hechos jurídicamente relevantes que el demandado oponga como respuesta a los alegados por el actor.'
No cabe apreciar, en este caso, un déficit de motivación determinante de un vicio o defecto radical - artículo 9.3 CE - que lleve a la arbitrariedad o desviación de poder de la Administración convocante.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la actuación recurrida.
QUINTO.-No procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso en atención a que se presentó en los Juzgados de Tarragona con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011 que modificó el artículo 139 LJCA .
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO NUM. 820/2014interpuesto por Dª JOANA FLORES URRUTIA contra la Resolución arriba expuesta.
Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónen el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 DE NOVIEMBRE DE 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
