Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 768/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 164/2010 de 24 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 768/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014100753


Encabezamiento

Recurso número 164/2.010

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 768/2.014

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Don Edilberto Narbón Lainez

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

________________________________

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 164/2.010 interpuesto por Don Rodolfo , representado por el Procurador Don José Antonio Peiró Guinot y defendido por el Letrado Don Francisco L. Blanc Clavero, contra Resolución del Secretario Autonómico de Industria, Comercio e Innovación de fecha 27 de abril de 2.010 por se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra Resolución de la Directora General de Industria e Innovación de 19 de enero de 2.010 por la que se otorga a la sociedad Cantera L'Abeller CIF-12347233, el permiso de investigación L'Abeller numero 2927, sección C), calizas ornamentales, por un período de tres años con una superficie de cuatro cuadrículas mineras (Expte. NUM000 ); habiendo sido parte, como demandadas, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad, y la entidad Cantera L'Abeller S.L., representada por la Procuradora Doña Pilar Palop Folgado y defendida por la Letrado Doña Inmaculada Paches Mateu.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero.Interpuesto y admitido el recurso y seguidos los trámites previstos por la Ley se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que efectuó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia anulatoria de las Resoluciones impugnadas con expresa imposición de costas a la parte actora.

Segundo.El Abogado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, con imposición de costas a la parte actora si se apreciase mala fe o temeridad.

Tercero.La entidad Cantera L'Abeller contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, con imposición de costas a la parte actora si se apreciase mala fe o temeridad.

Cuarto.Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que presentasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto.Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.

Sexto.En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripción legales.


Fundamentos

Primero.La parte actora funda las pretensiones que respecto de los actos impugnados en el proceso deduce en el suplico de la demanda en los siguientes motivos:

1º. En el procedimiento no se han respetado las garantías de transparencia exigidas por la ley y no se ha practicado el trámite de información pública con las condiciones que ésta exige.

2º. No se ha cumplimentado en debida forma el trámite de concurso público exigido por la ley ni respetado el principio de libre competencia.

3º. Indebida clasificación en el régimen de la Sección C). Falta de motivación.

4º. Indebida clasificación en la Sección C). Inadecuada realización del trámite de determinación de la compatibilidad de permisos y autorizaciones.

5º. El permiso de investigación se aparta de las finalidades legales de dicha figura.

6º. Elusión indebida del trámite de impacto ambiental.

7º. Incapacidad subjetiva de Cantera L'Abeller para detentar el permiso de investigación.

Primer motivo: En el procedimiento no se han respetado las garantías de transparencia exigidas por la ley ni respetado el principio de libre competencia.

Segundo.La parte actora expone que concurre tal motivo en base a que, durante la tramitación del expediente administrativo, no se le permitió la consulta del Proyecto de Investigación presentado por la entidad Cantera L'Abeller S.L. lo que, según alega, invalida radicalmente el trámite de información pública previsto en el artículo 72 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aprobado por Real Decreto 2857/1978 de 25 de agosto (en lo sucesivo Rmin), máxime cuando el edicto de información pública no indicaba la posibilidad de consultar el expediente y las circunstancias en que podía realizarse dicho examen; a lo que añade que el plazo de información pública se fijó en quince días cuando debió hacerse en veinte días por aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 LRJAPyPAC que es norma posterior y de superior rango al Reglamento General para la Régimen de la Minería y que, no obstante estar acreditada como interesada en el procedimiento fue excluida del trámite de compatibilidad, del primer trámite de audiencia y del trámite de confrontación sobre el terreno. Y de todo ello concluye que procede declarar la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados en base a la causa establecida en el artículo 62.1.e) LRJAPyPAC.

Tercero.El motivo no merece acogimiento por las siguientes razones:

1ª. Porque el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que en la tramitación del procedimiento que culminó con las Resoluciones impugnadas se siguieron sustancialmente los trámites que para la concesión de Permiso de Investigación establecen los artículos 47 a 59 de la Ley 22/1973 de 21 de julio, de Minas (en los sucesivo Lmi), lo que excluye la invocada concurrencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) LRJAPyPAC que consiste en que el acto se dicte prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

2ª. Porque no cabe entender que los defectos procedimentales denunciados por el recurrente, de ser ciertos, le ocasionaran indefensión o impidieran a los actos impugnados alcanzar su fin en cuyo únicos supuestos cabría su anulación en aplicación de lo establecido en el artículo 63.2 LRJAPyPAC ya que: a) El actor en ningún momento durante la tramitación del expediente solicitó consulta del Proyecto de Investigación, limitándose en éste únicamente a presentar escritos en fecha 18 de agosto de 2.006 - en el que solicitaba que se resolviese desestimando las investigaciones propuestas y haciendo que permaneciese vigente la clasificación de sustancias y autorizaciones anteriores - y en 15 de marzo de 2010 - en el que solicitaba determinados documentos entre los que no se incluía el Proyecto de Investigación -; b) Aún estimando que el plazo concedido para personarse en el expediente y formular oposición al Proyecto acordado en la información pública realizada con arreglo al artículo 70.2 Rmi. fuese el de veinte días previsto en el artículo 86 LRJAPyPAC y no el de quince días a que se refiere el mencionado precepto reglamentario, dicha irregularidad formal carecería de eficacia invalidante desde el momento en que no consta que el actor presentase escrito alguno una vez transcurrido el plazo de quince días pretendiendo su admisión por no haber transcurrido el de veinte días; y c) Porque de su no intervención en el trámite de compatibilidad, en el primer trámite de audiencia y en el trámite de confrontación sobre el terreno - aún estimando que fuera precisa - no cabe derivar para dicha parte la indefensión que justificaría la anulación de los actos impugnados con arreglo al artículo 63.2 LRJAPyPAC ya que no le han impedido acudir a esta vía jurisdiccional efectuando alegaciones y deduciendo pretensiones respecto de la cuestión de fondo discutida en el proceso consistente en el ajustamiento a Derecho por razones sustantivas de los actos impugnados en aquél.

Segundo motivo: No se ha cumplimentado en debida forma el trámite de concurso público exigido por la Ley ni respetado el principio de la libre competencia.

Cuarto.La demandante funda dicho motivo en los siguientes argumentos:

a) No se cumplimentado en debida forma el trámite de concurso ni respetado el principio de libre competencia ya que en su convocatoria no se expresa el contenido de los derechos mineros caducados sometidos al mismo, no se indica el tipo de recurso geológico a que se refiere, ni si los derechos previamente caducados eran una concesión o un permiso de investigación, ni hay indicación de su localización geográfica ya que sólo se identifican con el número de registro minero, ni, por último, se reseña a solicitud de quien se convoca el concurso lo que coloca a éste en situación de ventaja; cuya situación, añade, deriva además del hecho de que limita a quince días el plazo de presentación de ofertas cuando el artículo 71 Rmi. prevé para dicho plazo hasta una duración de dos meses.

b) El criterio de adjudicación de un permiso de investigación haya sido que el ofertante ya estuviese explotando el mineral pugna con la noción de pública concurrencia que preside el procedimiento del artículo 53 Lmi. y del artículo 72 Rmi. ya que, siendo éste el criterio, huelga todo procedimiento de concurso.

Quinto.El motivo debe ser rechazado en base a lo siguiente:

1º. Porque la convocatoria de concurso cumple con lo establecido en los artículos 53 Lmi. y 72 Rmi. que establecen:

'1. El otorgamiento de permisos de investigación sobre los terrenos a que se refiere el párr. 2º art. 39, se resolverá por concurso público, cuyas condiciones, plazos y requisitos se establecerán en el reglamento de esta ley. La documentación será, como mínimo, la señalada en el art. 47 de la presente ley.

2. Entre las ofertas recibidas se elegirá la que ofrezca las mejores condiciones científicas y técnicas y las mayores ventajas económicas y sociales.

3. En ningún caso podrá declarase desierto el concurso si se hubiera presentado alguna oferta conforme a las normas establecidas en la convocatoria'. (Artículo 53 Lmi.)

'1. El otorgamiento de un permiso de investigación sobre terrenos que resulten francos como consecuencia de haberse levantado una reserva a favor del Estado para toda clase de recursos minerales, o para todos los de la Sección C), o por caducidad de un permiso de exploración, de un permiso de investigación o de una concesión de explotación, se resolverá por concurso público.

A estos efectos, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción ordenará la publicación de la declaración de terreno franco, con su designación, en el «Boletín Oficial del Estado», anunciando el día en que serán admitidas ofertas en la Delegación Provincial que corresponda durante un plazo no superior a dos meses, contados a partir del siguiente día al de la publicación del anuncio de la convocatoria ...' (Artículo 72 Rmi.).

Y ello es así porque por Resolución de 9 de enero de 2.006 del Servicio Territorial de Industria y Seguridad Industrial de Castellón (publicada en el DOGV número 5.190 de fecha 2 de febrero de 2.006) por haber caducado el registro minero que se detalla y a solicitud de parte se convocó en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 54/1980 de 5 noviembre y 39 y 53 Lmi. se convocó concurso con expresión de número, nombre, sección, superficie (en cuadrículas mineras) y términos municipales, especificando que se trataba del registro minero '2553-B. Borriol I.C).4,. Borriol'; y con ello se cumplía con lo dispuesto en las citadas normas, sin que frente a ello tenga relevancia lo alegado por el actor acerca de que en la convocatoria y en su publicación se omitieron determinados datos pues la reseña de éstos no constan exigidos por las citadas normas y, en todo caso, el actor pudo tener acceso a los mismos desde el momento en que la convocatoria expresaba que 'obran en este Servicio Territorial, a disposición de los interesados, durante las horas de oficina, los datos relativos a la situación geográfica sometida a concurso'. A lo que cabe añadir que tampoco cabe acoger lo alegado por el actor acerca del plazo para presentar ofertas ya que el artículo 72 Rmi. únicamente impone que éste no supere los dos meses pudiendo establecerse, como fue este caso, un plazo menor.

2º. Porque, como evidencia la lectura del Acta de la Mesa constituida para la resolución del concurso de fecha 20 de junio de 2.006 (folios 73 ss. del expediente administrativo) baso su decisión en razones distintas a la que, según alega el actor, determinó aquélla; cuyas razones no se limitan al hecho de que la entidad Cantera L'Abeller S.L. fuese titular de una explotación del recursos de la Sección A) ubicada en el ámbito de las cuatro cuadrículas mineras objeto de las ofertas de concurso.

3º. Porque, en todo caso y como alega el Abogado de la Generalidad en el escrito de contestación a la demanda, quien en todo caso podría verse afectada por las irregularidades en la tramitación del concurso denunciadas por el actor y, en consecuencia, estaría legitimada para impugnar las resoluciones impugnadas en base a tal circunstancia, sería la otra empresa ofertante - la entidad Villarreal UTE - que no consta que haya recurrido las citadas resoluciones.

Tercer motivo: Indebida clasificación en el régimen de la Sección C). Falta de motivación.

Sexto.La parte recurrente alega que la inclusión en el régimen de la Sección C) de los recursos minerales objeto del permiso de investigación ni está motivada ni se ajusta a lo establecido en el Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se fija criterios de valoración para configurar la Sección A) de la Ley de Minas que posibilita la inclusión en la Sección C) de aquéllas actividades extractivas que requieran operaciones distintas del arrancado, quebrantado y calibrado y cuyo valor anual en venta de sus productos alcance una cantidad superior a 100.000.000 pts., que el número de obreros empleados en la explotación exceda de 10 y que su comercialización directa exceda de 60 kilómetros a los límites del término municipal donde se sitúe la explotación, entrañando una reclasificación carente de justificación.

Séptimo.El motivo debe ser rechazado pues, como alega el Abogado de la Generalidad, no se trata en éste caso de una reclasificación de los recursos mineros que venían explotándose por la entidad Cantera L'Abeller S.L. sino de una clasificación de recursos mineros a efectos de concesión de un permiso de investigación cuyo ámbito - cuatro cuadrículas mineras con una superficie aproximada de 1.500.000 m2 - es superior, aunque se incluya en éste, a la finca propiedad del recurrente respecto de la que existe una autorización de explotación para recursos de la Sección A). Y cuya clasificación en la Sección C) viene determinada, según los Informes emitidos por los Ingenieros de Minas, por lo dispuesto en el artículo 1.a) del Real Decreto 107/1.995 , a cuyo tenor 'quedan comprendidos en la sección A) del art. 3 de la Ley de Minas los yacimientos minerales y demás recursos geológicos en los que se den cualquiera de las circunstancias que se indican en los apartados siguientes:

a) Aquéllos cuyo aprovechamiento único sea el obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.

Se exceptúan aquellos yacimientos de recursos minerales en explotación no incluidos en el párrafo b) del apartado 1 del presente artículo cuya producción se destine a la fabricación de hormigones, morteros y reboques, aglomerados asfálticos u otros productos análogos, o bien estén sometidos a un proceso que exceda de lo fijado en el párrafo anterior'.

Cuarto motivo: Indebida clasificación en la Sección C. Inadecuada realización del trámite de determinación de la compatibilidad de permisos y autorizaciones.

Octavo.La parte actora funda dicho motivo en que no se ha cumplido debidamente con lo dispuesto en el artículo 55 Lmi. - a cuyo tenor 'las solicitudes de permisos de investigación en terrenos afectados por alguna autorización de explotación de recursos de las secciones A) o B), serán tramitadas con arreglo a las normas establecidas en los artículos precedentes, debiendo determinarse además si son compatibles o no los trabajos respectivos y, en el segundo caso, cuáles son los de mayor interés o utilidad pública. Si prevalecen las explotaciones referidas, no se concederá la facultad de ocupación de los terrenos comprendidos dentro de su perímetro para efectuar trabajos correspondientes a permisos de investigación' - ya que el objeto del Permiso de Investigación no es investigar las cuatro cuadrículas mineras sino el yacimiento que se encuentra en explotación ya que en el Proyecto de Investigación se expresa que 'último paso en la investigación del yacimiento que no es otro que la apertura de un frente piloto de cantera en la zona o zonas donde se presuma que es más conveniente'; y, en definitiva, que lo que se pretende es extraer mineral mediante frentes piloto no en una sino en varias zonas de la cantera.

Noveno.El planteamiento del motivo en los expresados términos obliga a su rechazo pues en la tramitación del expediente se tuvo en cuenta a los titulares de 'Cantera L'Abeller S.L.' y 'Canteras Bernard S.L. a los que, previamente a la declaración de compatibilidad se les dio audiencia, habiendo emitido Informes la Sra. Ingeniera de Minas en fechas 27 de julio y 5 de octubre de 2.009 en los que tras expresar que 'del estudio de los registros mineros que obran en este Servicio Territorial resulta que la superficie solicitada tiene ubicadas en su perímetro las siguientes autorizaciones de explotación de recursos de la Sección A)_ - L'Abeller II y IV num. 301 y 302, actualmente vigentes y explotados conjuntamente; - La Pubilla, núm. 487, actualmente vigente' se afirma que 'realizado el trámite de compatibilidad de las labores de investigación con las labores de explotaciones de las autorizaciones de explotación de recursos de la Sección A) existentes dentro del perímetro del permiso de investigación solicitado, se concluye que las labores de investigación no interfieren en el desarrollo de las labores de explotación de autorizaciones de la Sección A) existentes'; y como la parte actora no ha aportado prueba de la que quepa derivar, enervando las conclusiones de dichos Informes, la existencia de la citada compatibilidad, debe entenderse cumplida la exigencia impuesta en el citado artículo 55 Lmi. A lo que cabe añadir que del extremo que transcribe del Proyecto de Investigación no cabe concluir, según revela su lectura, que la finalidad del Permiso de Investigación sea realizar labores de explotación ni, incluso, labores de investigación en el yacimiento explotado por 'Cantera L'Abeller S.L'.

Quinto motivo.El permiso de investigación concedido se aparta de las finalidades de dicha figura.

Décimo.El actor funda dicho motivo en el alegato referente a que, siendo la finalidad del permiso de investigación, conforme al artículo 44 Lmi., poner de manifiesto el mineral y/o definir si es posible su explotación racional ,como en el caso enjuiciado la existencia de mineral ya está puesta de manifiesto al existir dentro del perímetro de investigación varias explotaciones dicho Permiso de Investigación resultaba superfluo y, por ello, debió ser denegado.

Undécimo.El motivo no debe ser acogido pues, como se expone en el Proyecto de Investigación, el permiso de investigación persigue localizar posibles yacimientos no ubicados en las dos canteras en actividad que afectan sólo a una reducida superficie de los 1.150.000 m2 que tienen las cuatro cuadrículas mineras que son objeto del Permiso de Investigación y no, como afirma el demandante, intensificar la explotación de éstas.

Sexto motivo.Elusión indebida del trámite de impacto ambiental.

Duodécimo.El actor afirma, fundando en ello dicho motivo, que el Permiso de Investigación concedido se ha visto exonerado de su evaluación de impacto ambiental so pretexto de que no comporta autorización extractiva del material sino una mera actividad científica inocua al medio ambiente.

Decimotercero.El motivo debe ser rechazado pues ni la Ley Valenciana 2/1989 de 3 de marzo, de Impacto Ambiental ni su Reglamento, aprobado por Decreto del Consell 162/1.90 de 3 marzo, exigen Estudio de Impacto Ambiental para la concesión de Permisos de Investigación, limitando su exigencia a los Permisos de Explotación que, como ya ha quedado expuesto, no es el supuesto de autos.

Séptimo motivo.Incapacidad subjetiva del Cantera L'Abeller para detentar el Permiso de Investigación.

Decimocuarto.El demandante construye dicho motivo en base al alegato de, estando limitado el objeto social de la entidad Cantera L'Abeller S.L. a la extracción y comercialización de piedra y mármoles de cualquier clase, así como su tallado, pulverización, trituración y cualquier otro trabajo propio de una cantera y a la actividad inmobiliaria en general, carecía de capacidad, por exceder de su objeto social, para realizar labores de investigación de recursos minerales.

Decimoquinto.El motivo no merece acogimiento porque, aparte de que le legislación de minas no exige para conceder Permisos de Investigación que la entidad que lo solicita tenga como objeto realizar la labores propias de dichos Permisos, el hecho de que en el objeto social de la entidad Cantera L'Abeller S.L. se incluya 'cualquier otro trabajo propio de una cantera' supone, en cuanto puede ser presupuesto de dicho trabajo, la posibilidad de solicitar y obtener permisos de investigación.

Decimosexto. Por todo lo expuesto - en cuanto supone el rechazo de los motivos en que la parte actora funda las pretensiones que deduce en la demanda - debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo; sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Rodolfo contra Resolución del Secretario Autonómico de Industria, Comercio e Innovación de fecha 27 de abril de 2.010 por se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra Resolución de la Directora General de Industria e Innovación de 19 de enero de 2.010 por la que se otorga a la sociedad Cantera L'Abeller CIF-12347233, el permiso de investigación L'Abeller numero 2927, sección C), calizas ornamentales, por un período de tres años con una superficie de cuatro cuadrículas mineras (Expte. NUM000 ); y

2) No efectuarexpresa imposición de costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo ( artículos 86 ss LJCA ) que deberá prepararse en esta Sección en el plazo de días contados desde el día siguiente al de su notificación.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.