Sentencia Administrativo ...yo de 2005

Última revisión
06/05/2005

Sentencia Administrativo Nº 769/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 06 de Mayo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 769/2005

Núm. Cendoj: 46250330032005100605


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 1748-01 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 6 de mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 769/05

En el recurso contencioso administrativo num.1.748-01, interpuesto por D. Víctor y Dª. Luisa, representados por el Procurador D. FRANCISCO JOSE PEREZ BAUTISTA y dirigidos por el Letrado D. MIGUEL GUILLOT HOSPITALER contra resolución presunta del Ayuntamiento de BETERA.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE BETERA, representada por el Procurador D. CARLOS DIAZ MARCO y asistida por el Letrado D. JOSE LUIS NOGUERA CALATAYUD, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 26 de abril de dos mil cinco, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Víctor y Dª. Luisa ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución presunta del ayuntamiento de Betera, desestimatoria de la reclamación de la actora formulada en fecha 2 de abril de 2001 para el abono de una indemnización por las lesiones padecidas por la actora y los daños sufridos en un vehículo propiedad del actor como consecuencia del accidente ocurrido el día uno de noviembre de 2000 debido al mal Estado de la calzada del camino que cruza el barranco del " Carraixet" , a la altura del núcleo industrial "Bufilla", del término municipal de dicha población, al desaparecer la capa de asfalto y la base del camino.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, procede señalarse que , configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de expropiación forzosa , en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106,2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de derecho Social y Democrático (art. 1 Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (título X) y en el R.D. 429/93 de 26 de marzo , que aprueba el reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vinculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración , implica una actuación del poder público en uso de sus potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último , además de estos requisitos, es de tener en cuenta que el Tribunal Supremo , Sala contencioso, ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 19 de Mayo , 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 , al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 L.RJA.E. , de 1957 y 121 y 122 Ley Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal , bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar par exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites Impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

TERCERO.- Traída esta doctrina al supuesto procesal se observa que la responsabilidad patrimonial que ahora se reclama tiene su origen, según se desprende del expediente administrativo y de la prueba practicada en los presentes autos, en que el día uno de noviembre de 2000 , sobre las 21,15 horas, circulaba por el camino que cruza el barranco del " Carraixet", a la altura del núcleo industrial " Bufilla ", en dirección a Moncada, abierto al tráfico rodado , el vehículo automóvil, marca "Renault Clio", matricula G-....-GS, conducido por el hijo del actor y propiedad de éste, cuando al llegar al centro de dicho barranco , sin que existiera ninguna señalización sobre su existencia, impactó con un agujero existente en la calzada, resultando daños en el vehículo por importe de 1370,46 euros y con lesiones la actora, que circulaba como pasajera , por las que permaneció de baja impeditiva hasta el día 12 de febrero de 2001.

La Administración demandada opone que con anterioridad al lugar de los hechos existía una valla para impedir el paso y que el vehículo accidentado circulaba con exceso de velocidad, habiéndose producido un descuido del conductor, alegaciones que no son de recibo, por cuanto precisamente de la diligencia extendida por la Policía Local de Bétera momentos después de ocurrir el accidente se desprende que tal valla había sido retirada , de tal manera que no impedía el paso por el referido camino ni advertía de obstáculo o deficiencia en la calzada; asimismo, en el indicado atestado se hace constar que sobre la calzada existía una marca de frenada de unos tres metros de longitud antes de la oquedad, lo que evidentemente no revela que hubiere existido un exceso de velocidad del vehículo , por lo que, debe concluirse, asumiéndose la tesis de la parte demandante, de que los daños y perjuicios sufridos son consecuencia del mal Estado de la calzada y deben ser imputados causalmente a una posible negligencia de la administración demandada, pues abierta al tráfico rodado una vía pública , todo lo que en relación a tal tráfico acontezca es del cargo de la Corporación Local, como se deduce sin dificultad del artículo 25.2b) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, siendo la estimación del Recurso obligada.

Respecto a la indemnización a pagar a los recurrentes por la Administración demandada ascenderá, respecto de los daños materiales en el vehículo, al haber sido los acreditados en autos, a la suma de 1.370,46 euros, a la que se añadirá el interés legal del dinero desde la reclamación administrativa y en cuanto a las lesiones padecidas por Dª. Luisa , tomando como referencia orientativa las indemnizaciones que se establecen en la Ley 30/1995, según la actualización operada por Resolución de la Dirección General de Seguros de 20 de enero de 2003, se fija una cantidad de 4.643,60 euros por los 104 días de baja a razón de 44 ,65 euros por día, sin que los intereses solicitados se deban reconocer, pues esta sección, mantiene el criterio de no estimarlos, ni concederlos, cuando se fijan las indemnizaciones con arreglo a baremos actualizados, como es el caso que nos ocupa.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor y Dª. Luisa contra resolución presunta del ayuntamiento de Bétera, desestimatoria de la reclamación de los actores formulada en fecha 2 de abril de 2001 para el abono de una indemnización por las lesiones padecidas por la actora y los daños sufridos en un vehículo propiedad del actor como consecuencia del accidente ocurrido el día uno de noviembre de 2000 en el camino que cruza el barranco del " Carraixet", del término municipal de la citada población, debemos anular y anulamos dicha Resolución por ser contraria a derecho , declarando como situación jurídica individualizada el Derecho a percibir el actor de dicha administración, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de mil trescientos setenta euros, con cuarenta y seis céntimos (1.370,46), a la que se añadirá el interés legal del dinero desde la reclamación administrativa y la actora la cantidad de cuatro mil seiscientos cuarenta y tres euros con sesenta céntimos ( 4.463,60) ; sin hacer expresa condena de las costas procesales .

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a

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