Última revisión
11/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 769/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2006 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 769/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100896
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1698
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00769/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente :
SENTENCIA Nº 769
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS
DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/
En Cáceres, a once de octubre de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo 2 de 2006, promovido por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Letrado del Estado, y codemanda la entidad NORICO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Merino Rivero; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de agosto de 2005, dictada en Expediente NUM000 .
C U A N T I A: 3.909,07 euros.-
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
D. DANIEL RUÍZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Junta de Extremadura formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, que estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la parte recurrente en vía económico- administrativa contra las Liquidaciones Provisionales dictada por los Servicios Fiscales de la Junta de Extremadura, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La decisión del órgano económico-administrativo se basaba en la existencia de una insuficiente motivación de la comprobación de valores que afectaba a los derechos de defensa del contribuyente. La Junta de Extremadura interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO.- La Administración Autonómica practicó comprobación de valores y dictó las correspondientes Liquidaciones al no aceptar el valor declarado. Las hojas de motivación firmadas por un Arquitecto Técnico expresan en lo que se refiere a la valoración del suelo que se parte del valor de mercado de una vivienda de ciento ochenta y cinco metros cuadrados y en cuanto a la valoración de la obra nueva aplica los criterios contenidos en el Decreto 21/2001, de 5 de Febrero, de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, de valoraciones fiscales.
El artículo 124,1,a) de la Ley 230/63, de 28 de Diciembre, General Tributaria , vigente en el momento de practicar las actuaciones de comprobación, establece que las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de aquéllas, precisando que "cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan". Este precepto viene siendo interpretado por la jurisprudencia de una manera muy estricta en orden fundamental a la finalidad que pretende, que no es otra que no causar indefensión al contribuyente, el cual necesita saber, no sólo las generalidades expresadas por el perito en el caso que nos ocupa, sino también la determinación con referencia concreta a la finca de los valores en virtud de los cuales se llega al valor final. Se trata del cumplimiento del deber de motivación por parte de las Administraciones Tributarias, teniendo en cuenta que la motivación es una exigencia del derecho de defensa que corresponde al contribuyente, lo que implica que la motivación, además de existente, deba ser conforme a Derecho; es decir, se agotan las exigencias de la motivación cuando se describe el bien, sus circunstancias relevantes a los efectos de valoración, y se justifica, de modo comprensible al sujeto pasivo, las causas por las que al bien se le asigna un precio, señalando las fuentes de donde se han obtenido las unidades utilizadas. Para ejercer válidamente el derecho de defensa es preciso una motivación adecuada del aumento de la base imponible. Solamente cuando el sujeto pasivo se encuentra con una motivación adecuada puede ejercer, adecuadamente, su derecho de defensa y promover la tasación pericial contradictoria. Si el informe emitido, se limita a aludir escuetamente a los factores tenidos en cuenta y su aplicación se realiza de forma abstracta sin comprobar e investigar el verdadero valor del inmueble objeto de transmisión, estamos ante una aplicación mecánica de criterios generales que no cumple con el deber de motivación, sustrayéndose al contribuyente la posibilidad de recurrirlo o, incluso, de descubrir cualquier error material, dejándolo en una completa indefensión, lo cual conlleva la anulación de la comprobación, a fin de que el interesado, al formular la reclamación o impugnación de la valoración tenga la posibilidad de defender, en su caso, sus expectativas o derechos con los adecuados razonamientos.
TERCERO.- Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, lo primero que ha de tomarse en cuenta es que es una doctrina rigorista al objeto de evitar indefensión al contribuyente, el cual ha de conocer los criterios en los que se basa la Administración para atribuir el valor a los bienes transmitidos, para poder en su caso impugnar tales valoraciones. Del mismo modo ha de poder fiscalizarse jurisdiccionalmente, para lo que es imprescindible la motivación. En el presente caso, los criterios que utiliza el perito de la Administración son en todo caso objetivos y por ello se remite al Decreto 21/2001, de 5 de Febrero , de valoraciones fiscales (que esta Sala ha considerado no aplicable a supuestos como el presente) aplicando una serie de valores y coeficientes correctores de forma genérica sin que en ningún momento se determine su aplicación concreta al inmueble y el verdadero estado que presenta si es o no coincidente con los criterios aplicados que, como decimos, se tienen en cuenta de forma abstracta y genérica sin atender real y efectivamente al valor real del inmueble. El informe del Técnico de la Administración tampoco precisa que se haya examinado el bien a valorar y se conozcan sus características esenciales. Por ello, el método empleado por la Administración no es más que un texto modelo o tipo, ya que se enumeran una serie de circunstancias, pero no se concreta la situación relativa al inmueble, y tampoco se explica de modo suficiente el significado de los términos empleados. Se aplican valores y coeficientes sin que se especifique la razón de los mismos, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 124,1,a) L.G.T . que exige una motivación concreta de los hechos y elementos que suponen un aumento de la base imponible respecto a la declarada por el interesado. Todo ello conlleva una auténtica indefensión al imposibilitar a la parte recurrente en vía económico-administrativa no solo su compresión, sino también, la posibilidad de la discusión de su procedencia en relación a un concreto bien.
De lo que se trata, por tanto, es de comprobar la base imponible del Impuesto, conforme al artículo 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que establece que "La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno".
Las declaraciones de obra nueva constituyen un acto jurídico unilateral por el cual el propietario del terreno o los titulares del derecho de superficie sobre el mismo, declaran mediante escritura pública el hecho físico de la construcción de un edificio para constatar su legítima propiedad y habilitar de este modo un título jurídico idóneo para su incorporación al Registro de la Propiedad. Por consiguiente, no supone en absoluto una transmisión de bienes que esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales cuya base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda (artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), sino que tal declaración de obra nueva está sujeta a la cuota del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados cuya base imponible está constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare, conforme al artículo 70,1 del Real Decreto 828/95 , de cuyo texto resulta que la base imponible coincide con el valor real y efectivo de lo construido, que efectivamente puede ser distinto del coste contable o del presupuesto de ejecución material, por lo que si la Administración Tributaria en su labor de comprobación observa que el valor de la obra nueva excede del coste real de la construcción puede aumentar la base en la cuantía correspondiente, pero lo que no puede hacer es presumir un incremento del coste de la obra nueva y realizar una valoración partiendo del planteamiento abstracto previsto en el Decreto 21/2001, de 5 de Febrero . La aplicación en este concreto caso de manera automática del Decreto 21/2001 se basa en una hipótesis que no está debidamente constatada.
Al igual que hemos dicho en anteriores sentencias de esta Sala de Justicia, debemos tener en cuenta que el Decreto 21/2001, de 5 de Febrero , sobre valoraciones fiscales, establece valores orientadores a efectos fiscales en las transmisiones inmobiliarias en el ámbito de la Administración Regional (artículo 1 ). Estos valores tienen un valor meramente orientativo y mínimos y no excluye ni impide la facultad de comprobación de valores que tiene la Administración Tributaria (artículo 5 ). Es por ello que los valores contenidos en el Decreto no pueden convertirse en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de tal forma, que pueden servir a la Administración como un primer criterio aproximativo al valor real del bien transmitido pero no excluyen la verdadera comprobación de valores que debe estar debidamente motivada, lo que aquí no ha ocurrido, ya que el dictamen técnico se limita a citar de forma genérica el Decreto 21/2001 pero no concreta en modo alguno la valoración para el acto objeto de gravamen, y es por este motivo, por lo que no existe motivación al encontrarnos con la aplicación automática y abstracta de valores orientativos sin tener en cuenta el verdadero valor de la obra nueva y división horizontal.
Y lo mismo podemos decir, en coincidencia con la fundamentación expuesta por el órgano económico-administrativo, de la forma en que la Administración procede a valorar el suelo al expresar que se parte del valor de mercado de una vivienda de ciento ochenta y cinco metros cuadrados según lo declarado en el expediente NUM001 , pero nada se dice sobre el contenido de dicho expediente, la similitud entre los bienes objeto de comparación y la relación entre el precio de mercado allí declarado y el valor de suelo que es objeto de comprobación. Existe, por ello, una mención a los datos de otro expediente pero también se produce una absoluta imposibilidad de comparar los expedientes para poder determinar que estamos ante casos similares y los valores asignados en un supuesto son válidos para otro, lo que imposibilita de forma efectiva el ejercicio de los derechos de defensa por parte del contribuyente que desconoce el motivo de aplicar unos valores y no otros.
Todo ello conduce a esta Sala de Justicia a desestimar el presente recurso contencioso- administrativo, confirmando la Resolución impugnada.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Agosto de 2005, dictada en la reclamación económico- administrativa número NUM000 , confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

