Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 769/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1103/2014 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 769/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100786
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2014/0022851
Procedimiento Ordinario 1103/2014
Demandante:EMPRESARIOS MAYORISTAS DE FRUTAS Y HORTALIZAS DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. JAIME PEREZ DE SEVILLA GUITARD
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 769
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1103/2014,interpuesto por la entidad EMPRESARIOS DE FRUTAS Y HORTALIZAS DE MADRID, S.L.,representada por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard, contra tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de junio de 2014, que declararon inadmisibles por extemporáneas las reclamaciones 28/13099/2014, 28/13106/2014 y 28/13107/2014; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-Por auto de 21 de abril de 2015 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho los siguientes acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid:
1.- Resolución de fecha 27 de junio de 2014, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación nº 28/13099/2014 deducida por la entidad actora contra providencia de apremio derivada de liquidación A2860913506073920, en concepto de sanciones tributarias, por importe de 27000 euros (225Â00 euros de principal y 45Â00 euros de recargo ordinario).
2.- Resolución de fecha 27 de junio de 2014, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación nº 28/13106/2014 deducida por la entidad actora contra acuerdo sancionador con clave de liquidación A2860913506073920, por importe reducido de 225Â00 euros.
3.- Resolución de fecha 27 de junio de 2014, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación nº 28/13107/2014 deducida por la entidad actora contra acuerdo sancionador con clave de liquidación A2860913506091608, por importe reducido de 225Â00 euros.
En los tres casos, el TEAR de Madrid declaró que las reclamaciones se habían presentado una vez transcurrido el plazo de un mes establecido en el art. 235.1 de la Ley General Tributaria , pues se interpusieron el 14 de mayo de 2014 y los actos administrativos impugnados se habían entendido notificados por vía electrónica los días 19 de enero de 2014, 29 de octubre de 2013 y 3 de diciembre de 2013, respectivamente.
SEGUNDO.-La antidad actora solicita en la demanda la anulación de las resoluciones recurridas y la retroacción de las actuaciones para que el TEAR de Madrid continúe la tramitación de las tres reclamaciones, alegando a tal fin, en resumen, que la notificación del acuerdo de inclusión de la sociedad en el sistema de notificaciones electrónicas no se realizó en legal forma al no constar los datos completos de su domicilio, pues se indicó que era en la carretera de Villaverde a Vallecas, Km. 3Â800, pero se omitió que era la nave A, siendo esa dirección genérica e indeterminada ya que su domicilio se encuentra en Mercamadrid, con más de 2.000.000 de metros cuadrados de instalaciones y con cientos de empresas ubicadas en su interior, por lo que fue imposible que se practicara de forma correcta tal notificación. Y añade que al desconocer su inclusión en el indicado sistema de notificaciones, no pudo tener acceso al contenido de los actos aquí recurridos hasta el día 23 de abril de 2014, de modo que las reclamaciones presentadas el 14 de mayo de 2014 se interpusieron en plazo y deben ser resueltas.
El Abogado del Estado se opone a las indicadas pretensiones argumentando que la inclusión de la recurrente en el sistema de dirección eletrónica habilitada fue correcta ya que la notificación se remitió a su domicilio y se efectuó el día 1 de diciembre de 2011, por lo que son válidas las posteriores notificaciones de los actos impugnados, que fueron recurridos una vez transcurrido el plazo del art. 235.1 de la LGT .
TERCERO.-La cuestión debatida se centra en determinar si fue correcta o no la notificación a la actora del acuerdo que dispuso su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, pues de la decisión que se adopte dependerá que se consideren eficaces o no las notificaciones a través de dicho sistema de los actos impugnados y, en consecuencia, si las reclamaciones se presentaron ante el TEAR dentro del plazo establecido en el art. 235.1 de la Ley General Tributaria , que dispone: 'La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificacion del acto impugnado, (...)'.
El art. 28.3 de la Ley 11/2007 , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, precepto legal referido a la práctica de la notificación por medios electrónicos, dispone lo siguiente:
'3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.'
Es decir, en dicha norma se establece la presunción de la eficacia de la notificación por ese medio electrónico salvo que, de oficio o a instancia del interesado, se acredite la imposibilidad técnica o material de acceder al buzón de la Administración.
Por otra parte, el art. 27.6 de la misma Ley establece:
'6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.'
En desarrollo de la Ley 11/2007, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece en su art. 2 en relación con el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada:
'La Agencia Estatal de Administración Tributaria practicará notificaciones electrónicas a las personas y entidades comprendidas en este real decreto mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre .'
El artículo 3 establece en cuanto al ámbito de aplicación:
'1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5.'
Y respecto a las personas y entidades obligadas el art. 4 determina:
'1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.'
Por último, el art. 6 del mismo texto legal dispone:
'1. El acceso a las notificaciones practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el sistema a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto se efectuará por los sujetos obligados en la forma que establece la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , así como mediante enlace desde la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, identificándose mediante un sistema de firma electrónica conforme con la política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración General del Estado.
2. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o entidad, así como con el de las personas que hayan acreditado su representación con la correspondiente inscripción en el Registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3. En el caso de otorgamiento de poder, debidamente inscrito en el Registro antes mencionado, para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones el acceso a la dirección electrónica habilitada podrá realizarse tanto por el interesado como por su representante debiendo acreditarse este último con su correspondiente sistema de firma electrónica.
4. En el supuesto contemplado en la letra e) del artículo 4.2 anterior las correspondientes comunicaciones y notificaciones se dirigirán a la dirección electrónica habilitada del titular de la autorización a que se hace referencia en dicho apartado.
5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria certificará la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada, conforme a la información que deba remitir el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada. Esta certificación, que podrá generarse de manera automatizada, incluirá la identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.'
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012, dictada en el recurso nº 7/2011 , determina con claridad:
'Quinto.- Con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las 'comunicaciones' pueden efectuarse. El término 'comunicaciones' comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene.
La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T . consagra, lo que excluye la vulneración alegada.
Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.
Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6: 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.'.
Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: 'capacidad económica', 'capacidad técnica', 'dedicación profesional' u 'otros medios acreditados'. Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté 'garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.
La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas.
Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre 'acceso y disponibilidad' de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas.'
Así pues, la Sala Tercera del Tribunal Supremo afirma la validez de la notificación electrónica por ser respetuosa con los principios de buena fe y de confianza legítima, ya que con carácter previo a esa notificación es necesario que la Agencia Tributaria comunique por el sistema de notificación tradicional, previsto en los arts. 109 y siguientes de la Ley General Tributaria , la inclusión de la entidad en el sistema de notificación electrónica, lo que implica el deber de la citada entidad de acceder al buzón electrónico habilitado para comprobar si le ha sido remitida alguna comunicación. Ese deber se ha establecido en una norma con rango de Ley, aunque tenga un desarrollo reglamentario, por lo que no puede apreciarse que constituya fraude o abuso alguno para el sujeto pasivo.
CUARTO.-Así las cosas, sobre la concreta cuestión discutida en este proceso (validez o no de la notificación del acuerdo de inclusión de la recurrente en el sistema de dirección electrónica habilitada) ya se ha pronunciado esta misma Sección en la sentencia de fecha 16 de junio de 2016, recurso nº 1042/2014 , de la que ha sido ponente la Sra. María Rosario Ornosa Fernández.
Por tanto, los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica exigen reiterar ahora los argumentos expuestos en dicha sentencia, en concreto en su Fundamento de Derecho Tercero:
'El examen del expediente administrativo y de su ampliación, permite comprobar que consta en él un certificado de alta censal en 2013, ejercicio en la que se realiza la notificación personal, mediante el servicio de correos y en el domicilio de la entidad actora, de su inclusión en el sistema de notificación electrónica. En ese certificado consta:
'CERTIFICADO DE SITUACIÓN EN EL CENSO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LA AEAT Nº REFERENCIA: 20145070403
* Está dado de ALTA en el censo de Actividades Económicas de la AEAT correspondiente al ejercicio 2013 tal y como se indica a continuación:
La Agencia Estatal de Administración Tributaria, Conforme a los datos que obran en la AEAT, CERTIFICA QUE:
N.I.F./N.I.E.: B82125485 NOMBRE/RAZÓN SOCIAL: EMPRESARIOS DE FRUTAS Y HORTALIZAS DE MADRID, SL
DOMICILIO FISCAL: CTRA VILLAVERDE VALLECAS K 3,8 S/N
28053 MADRID.
Y se especifica, al final de la certificación, que la actividad se desarrolla en: NA NAVE A CENTRAL MERCAMADRID - MADRID.
Ese mismo domicilio consta en la declaración censal, Modelo 037, de 26 de febrero de 2003, en el que aparece también añadido Nave A al domicilio fiscal señalado por la entidad actora al efectuar esa declaración.
En la escritura de constitución de la sociedad actora, de 15 de septiembre de 1998, también aparecen al final del domicilio las palabras Nave A.
Sin embargo, en la notificación por acuse de recibo del servicio de correos de 1 de noviembre de 2011 de la providencia de apremio no consta al final del domicilio 'nave A' y debe concordarse con la entidad actora que, al tratarse de una notificación en Mercamadrid, con una extensión de 2.215.060 m2, según se desprende de una mera consulta a internet, ese dato era de vital importancia para que la notificación se efectuase en el domicilio correcto y llegase a conocimiento del obligado tributario, cumpliendo su finalidad de garantía y seguridad jurídica, por lo que, al no constar tal dato se realizó incorrectamente la notificación en contra de lo establecido en los artículos 109 y ss LGT . De ahí que las notificaciones posteriores por el sistema de notificación electrónica, entre las que se encontraba la providencia de apremio impugnada ante el TEAR no pudiesen tener eficacia alguna. (...)'
Los anteriores argumentos son aplicables al presente caso al constar que en la notificación del acuerdo de inclusión obligatoria de la sociedad actora en el sistema de dirección electrónica habilitada se omitió toda referencia a la nave en la que aquella estaba ubicada, de forma que la comunicación realizada el día 1 de diciembre de 2011 carece de eficacia jurídica y, por ello, no pueden considerarse válidas las posteriores notificaciones electrónicas de los acuerdos sancionadores y de la providencia de apremio impugnados ante el TEAR de Madrid.
Por tanto, hay que considerar que la notificación se realizó en la fecha en que la sociedad actora pudo acceder al contenido de tales actos, día 23 de abril de 2014, de modo que las reclamaciones presentadas el día 14 de mayo de 2014 se interpusieron dentro del plazo establecido en el art. 235.1 de la LGT .
En consecuencia, procede anular las resoluciones recurridas y retrotraer las actuaciones seguidas ante el TEAR de Madrid para que resuelva las cuestiones planteadas en las tres reclamaciones, con estimación del presente recurso.
QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , precepto redactado por la Ley 37/2011, se imponen las costas a la Administración demandada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil EMPRESARIOS DE FRUTAS Y HORTALIZAS DE MADRID, S.L.,contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de junio de 2014, que declararon inadmisibles por extemporáneas las reclamaciones 28/13099/2014, 28/13106/2014 y 28/13107/2014, anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho y acordando la retroacción de las actuaciones seguidas ante el TEAR de Madrid para que resuelva las cuestiones planteadas en las reseñadas reclamaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
