Última revisión
01/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 769/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 407/2016 de 05 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 769/2017
Núm. Cendoj: 28079130032017100201
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1921
Núm. Roj: STS 1921:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 5 de mayo de 2017
Esta Sala ha visto constituida la
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech
Antecedentes
Primero.- Infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad. La prohibición de acceso a los datos de ubicación del punto de suministro carece de justificación bajo la LOPD e infringe las recomendaciones de órganos consultivos informantes en la tramitación de la norma impugnado.
Segundo.- Infracción del principio de proporcionalidad.
Suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare contrario a derecho y anule el art. 2º del RD 1074/2015, que modifica el artículo 7.2 apartado 3 del RD 1435/2002, eliminando la prohibición de que los comercializadores accedan a la información contenida en el art. 7.1.c) del RD 1325/2002 relativa a la ubicación del punto de suministro y adicionalmente condene en costas a la Administración actuante.
Por otrosí digo, solicita el recibimiento del pleito a prueba (Documental Pública-documentos del expediente administrativo), fija la cuantía en indeterminada y solicita el trámite de conclusiones escritas.
Por Diligencia de Ordenación de 15 de septiembre y habiendo transcurrido el plazo concedido se declaró precluídos a los codemandados en el trámite de contestación a la demanda.
Por Auto de 3 de octubre de 2016 se recibe el recurso a prueba.
Fundamentos
Dispone este precepto impugnado lo siguiente:
Los datos a los que se refiere el apartado c) del artículo 7.2 son los siguientes:
La discrepancia que sostiene Gas Natural con el Real Derecho impugnado radica en la modificación que éste realiza, entre otras disposiciones del Sector Eléctrico, en el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, en el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes de baja tensión, en concreto, en la modificación del artículo 7.2, apartado 3 que en relación con el Sistema de Información de Puntos de Suministro (SIPS) establece la prohibición de acceder a cualquier información «que directamente identifique al titular del punto de suministro y en particular, a los datos recogidos en los apartados c), z) y aa) del apartado 1».
Sostiene la parte que el dato de ubicación del punto de suministro no es un dato del consumidor y no ofrece información relativa al cliente, sino que es un dato propio de la instalación, que da información del lugar en el que está ubicado el contador. Y dicho lo anterior, afirma que la eliminación de este dato, además de no servir para el objetivo perseguido de protección del consumidor por cuanto se trata de un dato específico que identifica la instalación -y no afecta a la intimidad del consumidor-, impide conocer la localización exacta de cada uno de los CUPS que integran la red de distribución de electricidad, y elimina en la práctica la competencia, muy especialmente en los nuevos puntos de suministro, sencillamente porque no se conocerá su ubicación, y no será posible desplegar actividad comercial alguna. Continua su alegato diciendo que el desconocimiento de la ubicación del punto de suministro al que pertenece cada CUPS va a suponer un verdadero obstáculo insalvable para el desarrollo de campañas comerciales por parte de las empresas comercializadoras de electricidad derivando grave menoscabo a la competencia.
En segundo lugar argumenta que la prohibición de acceso al dato de ubicación del punto del suministro que se contiene en la norma controvertida implica la quiebra del principio de proporcionalidad.
En el desarrollo argumental sostiene que no afectando al interés particular de los consumidores el conocimiento por las empresas comercializadoras de la ubicación geográfica de los CUPS, y siendo muy relevantes las consecuencias negativas que para estas empresas se va a derivar del desconocimiento de la localización de los CUPS, la ponderación de los intereses en juego aconseja que se priorice el interés de los comercializadores para ejercer su actividad y, el interés de los propios consumidores a que exista una competencia efectiva en el mercado que le permita beneficiarse de mejores precios y ofertas.
Por tal razón, Gas Natural SDG SA considera que la modificación del art. 7.2 párrafo 3º limitando la posibilidad de conocer la localización física de los CUPS, infringe el principio de proporcionalidad al establecer limitaciones desorbitadas y carentes de justificación que se apartan de las disposiciones que en materia de protección a consumidores se contienen tanto en las Directivas Europeas de referencia, como en la LOPD.
En primer término, no se advierte la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad derivado de la falta de justificación de la prohibición de acceso a los datos de ubicación del punto de suministro.
No cabe entender que dicha restricción carezca de fundamento o de justificación objetiva suficiente, puesto que como indica el Abogado del Estado, la singular redacción del Real Decreto responde a las objeciones de la Agencia de Protección de Datos (informe de 22 de junio de 2015) que subraya la necesidad de reemplazar la referencia originaria a los «datos de carácter personal» por la expresión «datos identificatívos del consumidor» en aras, precisamente, de lograr la protección de datos que le incumbe. Del mismo modo, el dictamen del Consejo de Estado, ante la indefinición de dicha expresión «datos identificativos del consumidor» y sus consecuencias, consideró oportuna la delimitación de aquellos a que pudieran acceder las comercializadoras, razón por la cual el Ministerio de Industria procedió a precisar aquellos datos que se consideraban «identificativos», calificando como tales los del apartado c) cuestionado, en cuanto permitirían la identificación del consumidor.
Así las cosas, es claro que la restricción de acceso a dicha información sobre el punto de suministro presenta su fundamento y justificación en los dictámenes emitidos por la AEPD y el Consejo de Estado, que expresan de forma coincidente y razonada los motivos por los que propugnan una redacción respetuosa con la Legislación de protección de datos y la exigencia de que se evite conocer la identidad de los consumidores, justificación objetiva y basada en la Ley 15/1999, de Protección de Datos de carácter personal y en las Directivas 2009/72/CE y 2012/27/CE.
Ciertamente el recurrente discrepa el recurrente del alcance de la restricción de acceso a los datos y cuestiona que el dato controvertido relativo a la instalación, sea en sí mismo identificativo del titular del punto de suministro. Como apunta la Abogacía del Estado, aun cuando la referencia a la ubicación de la instalación no permita por si sola la identificación del titular, si se tiene en consideración el conjunto de los que se encuentran disponibles para las sociedades comercializadoras, el acceso a la dirección completa del punto de suministro, podría permitir al fin, obtener los datos correspondientes al titular del punto de consumo, infringiéndose la necesaria protección derivada de la Ley. Se trata, pues, de un riesgo cierto de suministrar datos de carácter personal que afectan a la esfera del derecho fundamental de los consumidores. Así, cabe recordar que el derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos, y que esta garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías; y también el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidas de dicha información. Poder de disposición sobre los propios datos personales que
Pues bien, este criterio y el fundamento esgrimido por la Administración del Estado no han sido desvirtuados por la parte recurrente, que en su alegato se ciñe a manifestar que se trata de datos de la instalación, pero sin combatir la razón esgrimida de que el juego combinado de los datos permitiría conocer o habría un riesgo cierto de conocer la identidad del consumidor, que es la finalidad perseguida por la Administración demandada con arreglo a la Ley de Protección de Datos, obedeciendo la restricción a una justificación objetiva y a una finalidad legítima. Todo lo cual permite excluir la tacha de arbitrariedad que la sociedad recurrente imputa al Real Decreto impugnado.
Descartada la censura de arbitrariedad
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha precisado en numerosas sentencias el contenido y alcance del juicio de proporcionalidad en sentido estricto, que debe ser fijado siempre en atención a las circunstancias de cada caso ( SSTC 341/1993, fundamento jurídico 7; 50/1995, FJ 7), STC 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 5). Y ha ido ofreciendo claves para esa subsunción concreta, tales como verificar que no concurra un «desequilibrio patente y excesivo o irrazonable» entre la medida y la finalidad de la norma ( STC 55/1996, FJ 9), constituyendo un límite objetivo de esa proporcionalidad «la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE)» ( STC 239/1999, FJ 5); importando sobre todo que se deriven de la aplicación de la medida «más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto» ( STC 48/2005, de 3 de marzo, FJ 7). Si bien, en fin, «no cualquier desproporción o falta de equilibrio habrá de ser, desde la perspectiva que nos ocupa, constitucionalmente relevante, sino que sólo lo será aquélla en la que el exceso resulte verdaderamente manifiesto o evidente» ( STC 60/2010, de 7 de octubre, FJ 16).
Situados en esta perspectiva, hemos de considerar si la restricción introducida en virtud de la modificación del Real Decreto, que, afectaría a la actividad empresarial desarrollada por Gas Natural resulta adecuada en atención al fin perseguido. Y, con arreglo a las pautas jurisprudenciales aplicables, es claro -y ya lo hemos razonado- que la finalidad perseguida con la restricción cuestionada es la protección de datos de carácter personal, finalidad constitucionalmente legítima ( STC 292/2000) y no puede merecer ningún reproche desde esta perspectiva constitucional.
Tampoco puede dudarse de la adecuación de la medida que se cuestiona. La restricción de acceso al mencionado dato de la ubicación del punto de suministro, debido a la necesidad de protección de datos de carácter personal -impuesta por la ley- evidentemente contribuye a la efectiva protección de la información correspondiente a los consumidores, pues, precisamente la obtención de dicho dato, junto a los demás, pudiera ser un elemento que permite conocer la identidad de los consumidores, siendo así que la limitación de acceso al reseñado dato opera como una garantía para evitar la divulgación de información indebida. Resulta así adecuada e idónea la limitación en el sentido de que a través de la misma se logra la finalidad perseguida de prevenir riesgos derivados de la indebida divulgación de datos de carácter personal, esto es, resulta eficaz para la consecución de dicho propósito, sin que se haya argumentado en esta clave que no fuera necesaria en el sentido de existir otras medidas más moderadas para alcanzar la misma finalidad perseguida de protección al consumidor.
En fin, a través de las alegaciones de la parte no se ha acreditado la falta de adecuación, equilibrio o proporción de la restricción, ni que incluya en un «exceso» manifiesto respecto a la finalidad legitima de la protección de datos de carácter personal. Ni tampoco resulta de la ponderación de los intereses en juego, el interés prevalente de las comercializadoras frente al de los consumidores titulares de los contratos de suministro eléctrico, al tratarse de un derecho fundamental que confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima de la persona y la prohibición de hacer uso de lo así conocido ( SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 5 , 89/1987, de 3 de junio, FJ 3, 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3, 134/1999, de 15 de julio y 115/2000, de 10 de mayo).
Al respecto cabe recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual, el derecho a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. Se trata, en definitiva «del poder de disposición sobre los datos personales» ( STC 254/1993 , FJ 7) .
El derecho a la protección de datos de carácter personal consiste según ha declarado el Tribunal Constitucional
Procede la imposición de las costas de este proceso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, dada la distinta actividad desplegada por las partes personadas en las actuaciones, la condena en costas a la parte recurrente no debe operar en favor de las entidades codemandadas, pues ya vimos en los antecedentes cuarto y sexto de esta sentencia que ninguna de ellas formuló contestación a la demanda ni presentaron escritos de conclusiones. En lo demás, dada índole del asunto y la actividad desplegada por la parte demandada -Administración del Estado- procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €).
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 67 a 73 de la Ley de esta Jurisdicción.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA, contra el Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifican distintas disposiciones en el sector eléctrico. 2.- Imponer, a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
