Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 769/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1252/2021 de 29 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 769/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022100748
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10252
Núm. Roj: STSJ M 10252:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2021/0026619
Procedimiento Ordinario 1252/2021 P - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1252/2021
S E N T E N C I A Nº 769/2022
Ilmo/as. Sr/as.
Presidente:
D. Juan Pedro Quintana Carretero
Magistradas:
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1252/2021, interpuesto por la entidad mercantil AUTOESCUELA GALA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, bajo la dirección técnica del Letrado D. Daniel Ortiz Espejo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado frente a la Orden de 17 de diciembre de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO. - La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 28 de julio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de esta Sección, Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados
Se impugna en el presente recurso la Orden de 17 de diciembre de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000, por la que se establece la liquidación definitiva y se resuelve el procedimiento de reintegro y de pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida mediante Orden de 29 de diciembre de 2015, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, dictada al amparo de la Orden 13-10/2015, de 13 de octubre de 2015, de esta última Consejería citada.
En concreto, la Orden dictada acordó lo siguiente:
- Declarar la pérdida de derecho al cobro de la subvención concedida por importe de 18.051,44 euros.
- Establecer el importe a pagar a la entidad AUTOESCUELA GALA SL en la cantidad de 61.680,56 euros.
SEGUNDO. - Pretensiones y argumentos de las partes
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda (1) que se anule la resolución impugnada, (2) que se proceda a realizar una nueva liquidación en la que se reconozca el derecho de la actora en los términos expresados en la demanda, anulando las cantidades en concepto de reintegro de principal e intereses de demora, con imposición de costas a la demandada.
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:
(1.-1) Falta de motivación de la Orden de reintegro.
Sostiene la actora que no sólo no expresa las razones y justificación de las decisiones que adopta sino que carece de la más mínima referencia numérica o cuantificación de las minoraciones aplicadas a cada una de las incidencias, limitándose a reflejar una cantidad global a reintegrar. Lo que, añade, la demandante, la ha conducido a una situación de indefensión.
(1.-2) Argumenta en este motivo sobre la discrecionalidad, sobre la arbitrariedad y la falta de proporcionalidad de la resolución recurrida.
Sostiene que la demandada ha incurrido en arbitrariedad pues dice la actora que ha acreditado los errores en que habría incurrido en la liquidación, permitiendo, sin embargo, algunos incumplimientos de la normativa estatal y de la convocatoria.
En cuanto a la falta de proporcionalidad, trae a colación y las reproduce sin mayor argumentación respecto al caso concreto, determinadas sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo.
(1.-3) Vulneración de la confianza legítima.
Argumenta la actora dentro de este motivo que 'La invitación a formalizar una subvención y las actuaciones posteriores necesarias y favorables, todas ellas, a su conclusión, forja una fundada esperanza de lo que era razonable y coherente esperar, en este caso considerar como gastos subvencionables aquellos conceptos económicos que se aceptan por las disposiciones normativas citadas y que se incorporan a las instrucciones de justificación, y que de forma sorprendente no acepta la citada resolución impugnada objeto este recurso'.
Concreta, a continuación, que la liquidación de oficio es desfavorable a sus intereses, que el criterio defendido en este recurso deviene de la aplicación de la normativa aplicable y de las instrucciones de justificación y que contradice, finalmente, las disposiciones reglamentarias, en particular, la Orden de 13 de octubre de 2015 de convocatoria de estas subvenciones.
Por lo demás, en cuanto a las concretas minoraciones realizadas en la Orden recurrida, la demandante reitera literalmente en su demanda el contenido del recurso de reposición formulado en su día, y así, en síntesis, mantiene lo siguiente:
1.- INCIDENCIAS CON ALUMNOS/AS
- Respecto a la incidencia 'AF 3 GRUPO 1 - Silvia', sostiene que la alumna se incorporó al curso ya iniciado (comenzó el día 28 de marzo de 2016) siendo en tal fecha una trabajadora ocupada. Circunstancia para cuya acreditación aportó informe de vida laboral y documento SEN 9 en el que consta la fecha de incorporación de la alumna al curso.
- Respecto a la incidencia 'AF 4 GRUPO 1 - Victoriano', la recurrente dice haber aportado en el trámite de alegaciones resolución de reconocimiento de alta en la Seguridad Social, de fecha 30 de marzo de 2016.
- Respecto a la incidencia 'AF 4 GRUPO 1 - Jose Ramón', la actora sostiene que acreditó la incorporación al curso el 29 de marzo de 2016, dentro del 25% del curso iniciado el 28 de marzo de 2016, mediante resolución de reconocimiento de alta en la seguridad social, pese a lo cual la demandada no habría aceptado tal alegación y minorado el coste correspondiente a dicho alumno.
- Respecto a la incidencia 'AF 3 GRUPO 1 - María Dolores, sostiene que la alumna inició el curso como 'ocupada' adjuntando a tal efecto nómina del mes de febrero de 2016, habiéndose incorporado al curso el 28 de marzo de 2016.
- Respecto a la incidencia 'AF 4 GRUPO 1 - Luis Antonio', sostiene la actora que el alumno inicia el curso el 28 de marzo de 2016 como trabajador 'ocupado', adjuntando a tal efecto contrato laboral.
2.- INCIDENCIAS DE SOPORTES E IMPUTACIONES DE GASTOS
- En relación con la incidencia 'Soportes 620A y 664', la recurrente afirma haber aportado esta documentación necesaria en el trámite de alegaciones y no con posterioridad al mismo, en el recurso de reposición como se dice en el Informe emitido en relación con el mismo:
'Soportes T0003-08-12-13-14 y 15, se adjunta el TC completo correspondiente al mes de marzo. Por un error administrativo solo se escanearon las páginas impares.
Soporte T0004, se adjunta el justificante de pago de la nómina del mes de marzo.
Soporte T0007, se adjunta el TC completo correspondiente al mes de abril. Por un error administrativo solo se escanearon las páginas impares.
Soporte T0015, se adjuntan los TCs completos correspondientes a los meses de julio, octubre y noviembre. Por un error administrativo solo se escanearon las páginas impares.'
- En relación con la incidencia 'Soportes F0028 y F0049', sostiene la actora que el cálculo realizado por la demandada (minorando la totalidad de las facturas por importes de 800 y 420 euros, indicando que están fuera de plazo límite de fin de pagos) es erróneo pues la fecha de finalización de la acción formativa fue el 3 de febrero de 2017, según consta en el Certificado de Memoria de Actividades, debiendo computarse el plazo de justificación de pagos desde la finalización del Módulo de prácticas de la propia acción formativa. Dado que en este caso la fecha de pago de las facturas habría sido el 12 de abril de 2017, como reconoce la Administración en la Orden recurrida, se habrían abonado dentro del plazo de tres meses que establecen las bases de la convocatoria.
- En relación con la incidencia 'Soporte F0049', la demandante afirma que la Administración ha aplicado un valor promedio entre el valor del módulo teórico y el del módulo práctico, dando un resultado erróneo de 6,474 puntos pues sólo debe aplicarse el valor del módulo teórico, dando como resultado 7,000 puntos. Y ello porque la factura presentada se refiere tan sólo a conceptos docentes de la parte teórica y no del módulo de prácticas. De tal modo que la factura del profesor, por preparación de materiales en 70 euros, no superaría en 10 veces el valor del módulo económico, tal como exige la normativa aplicable. Insiste en que la formación práctica no es equiparable a la teórica ya que no es imparte en el mismo centro sino que cada alumno/a puede ir a diferentes empresas y tener horarios e incluso calendarios diferentes. Por ello, resultaría irreal hacer una media del coste del curso para predeterminar el coste del módulo.
- En relación con la incidencia 'Soporte F0082', reitera la actora las alegaciones anteriormente recogidas.
- En relación con la incidencia 'Soportes F0002, F0003, F0004, F0005,09F0006, F0007, F0008, F0011, F0013, F0015, F0016, F0017, F0018, F0019, F0021, F0022, F0025, F0026, F0027, F0029, F0031, F0033, F0035, F0039, F0040, F0042, F0044, F0046, F0048, F0050, F0052, F0054, F0057, F0059, F0061, F0063, F0066, F0068, F0070, F0073, y F0076', la recurrente denuncia que la justificación de las minoraciones no tiene la suficiente concreción para determinar si 'la exención del IVA' no ha quedado acreditada, pues no ha concretado cuáles son los documentos que debieron haberse presentado a tal efecto. En todo caso, recuerda que aportó junto al modelo 390 del ejercicio 2016 -porque dice, aunque el expediente corresponde al ejercicio 2015, la impartición y las facturas aportadas lo ha sido del ejercicio 2016- así como acreditación de la situación censal y declaración jurada de no deducción del IVA.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que ampliamente desarrolló su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, del que queda literal constancia en autos y que, por ello, se tiene ahora por reproducido del mismo modo. Propugna, en todo caso, que, de admitirse la documentación aportada por la demandante, se debería estimar en parte el recurso y permitir a la demandada que la examine y valore, adoptando entonces la decisión que proceda.
TERCERO. - Delimitación de la controversia y hechos relevantes
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada por vía del silencio administrativo negativo en cuanto al recurso de reposición, declaró la obligación de reintegro parcial y parcial pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida a la entidad recurrente en el ámbito de la convocatoria realizada por Orden de
CUARTO. - Normativa de aplicación y jurisprudencia
Situados en este caso en el ámbito de la actividad de fomento, convendrá recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:
'Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum')'.
En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que
'... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para la gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador'.
En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonó que
'... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...', estamos ante una figura análoga a la donación modal porque '...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento de-termina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.''
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que
'todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997, 'la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo. ''
Con la relevancia que después se explicará respecto a algunas de las incidencias consideradas por la demandada, convendrá ahora dejar constancia de que el artículo 2.2.a) de la Orden de 13 de octubre de 2015, por la que se convocan subvenciones para el desarrollo de un plan de formación dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados, prevé lo siguiente:
'Podrán participar en los programas de formación: los trabajadores ocupados que presten servicios en centros de trabajo de la Comunidad de Madrid con código de cuenta de cotización en la misma y estén de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social el día del inicio de la acción formativa'.
QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas
Para resolver el presente recurso habremos de examinar los motivos impugnatorios que ha desarrollado la actora en su demanda, tanto con carácter general como de modo individualizado respecto de cada una de las incidencias consideradas por la demandada para disponer el reintegro.
Comenzando por estos últimos, la Sala ha constatado lo siguiente:
1.- INCIDENCIAS CON ALUMNOS/AS
1.a.- Respecto a la incidencia 'AF 3 GRUPO 1 - Silvia', la alumna se incorporó al curso el día 31 de marzo de 2016, esto es, tres días más tarde de aquél en que comenzó la acción formativa (el 28 de marzo anterior). Sin perjuicio de que la alumna se incorporase dentro del plazo que las bases contemplan (no habiendo transcurrido un 25% del curso) lo cierto es que la prueba practicada en el proceso revela que su situación de alta en la Seguridad Social se produjo el mismo día de su incorporación al curso y no el de la fecha de su comienzo, por lo que se entiende incumplido el requisito previsto en el artículo 2.2.a) de la Orden de convocatoria y, por ello, correctamente incidentada. Se rechaza el motivo impugnatorio relativo a esta incidencia.
1.b.- Respecto a la incidencia 'AF 4 GRUPO 1 - Victoriano', este alumno se incorporó al curso el 30 de marzo de 2016 habiendo quedado acreditado que su alta en la Seguridad Social se produjo el mismo día. Al igual que en el caso anterior, dado que el artículo 2.2.a) de la convocatoria exige que el/la participante esté dado de alta 'el día del inicio de la acción formativa' (28 de marzo de 2016) y no el de su efectiva incorporación al curso, como sostiene la recurrente, debe rechazarse el motivo impugnatorio referido a esta incidencia.
1.c.- Respecto a la incidencia 'AF 4 GRUPO 1 - Jose Ramón', se ha acreditado que el alumno, al igual que en los casos ya resueltos, no estaba dado de alta el día del inicio de la acción formativa sino que lo estuvo el mismo día de su incorporación al curso. Por lo que ya se ha expuesto y razonado en los casos anteriores, incumplida la exigencia derivada del artículo 2.2.a) de la convocatoria, debe rechazarse el motivo impugnatorio relativo a esta incidencia.
1.d.- Respecto a la incidencia 'AF 3 GRUPO 1 - María Dolores', dado que la demandada excluyó los costes relativos a esta alumna por no aparecer como trabajadora ocupada y en situación de alta a la fecha de inicio del curso (28 de marzo de 2016) y que la recurrente, tras la práctica de la prueba propuesta en este proceso, reconoce no haber podido acreditar lo que respecto a la misma mantiene en su demanda (así lo afirma en su escrito de conclusiones 'lamentablemente no queda acreditado que la alumna fuera ocupada'), todo ello conduce sin necesidad de mayor argumentación al rechazo del motivo impugnatorio referente a esta incidencia.
1.e.- Respecto a la incidencia 'AF 4 GRUPO 1 - Luis Antonio', consta acreditado que el alumno en cuestión causó baja en la empresa en la empresa donde trabajaba el día 22 de marzo de 2016 volviendo a ser contratado con fecha 29 de marzo de 2016. Siendo así que comenzó el curso, y el alumno se incorporó ese mismo día, el 28 de marzo de 2016, es posible concluir, pues, que el día de inicio de la acción formativa no estaba en situación de alta en la Seguridad Social por lo que se rechaza el motivo impugnatorio que en la demanda se refiere a la incidencia puesta de manifiesto en la resolución de reintegro respecto a este concreto alumno.
2.- INCIDENCIAS DE SOPORTES E IMPUTACIONES DE GASTOS
2.a.- Respecto a la incidencia 'Soportes 620A y 664', la primera de ellas no ha sido oportunamente desvirtuada con prueba apta puesto que, debe recordarse, la demandada, respecto al soporte T0007, comprobó que la trabajadora no se encuentra reflejada en el TC2 correspondiente al mes de abril aportado pues correspondía a otra cuenta de cotización diferente. En consecuencia, resulta indiferente que, como sostiene en conclusiones la actora, los soportes se aportasen en un trámite de alegaciones y no junto con el recurso de reposición, pues la deficiencia observada no quedó subsanada.
En cuanto al soporte 664, dado que la incidencia se basó en que 'los soportes justificativos de gasto deberán ir acompañados de los soportes de pago', y que la Sala considera acreditado que los justificantes de abono de las facturas se aportaron oportunamente por la demandante en el trámite de alegaciones y no con el recurso de reposición, el motivo impugnatorio examinado respecto a esta incidencia debe ser acogido.
2.b.- En relación con la incidencia 'Soportes F0028 y F0049', es un hecho no controvertido que el plazo límite de fin de pagos era el del día 10 de abril de 2017 y que el justificante de pago aportado fue de fecha 12 de abril de 2017, considerándolo la demandada fuera de plazo al haber sido presentado fuera del de tres meses previsto en la convocatoria a tal fin, a contar desde la fecha de finalización del plazo de ejecución de la acción formativa, finalizando el plazo máximo de terminación de la acción formativa el 31 de marzo de 2017.
En este caso, de acuerdo con la Memoria de actividades presentada el módulo de prácticas finalizó el 3 de febrero de 2017, dentro, pues, del plazo máximo establecido en las bases para la terminación completa de la acción formativa. Siendo así que las fechas de pago de las facturas incidentadas por la demandada fue la de 12 de abril de 2017, deberá acogerse este concreto motivo impugnatorio al no haber procedido la demandante de modo contrario a lo que resulta de las bases de la convocatoria.
2.c.- En relación con las incidencias 'Soporte F0049', 'Soporte F0082', debe recordarse que la resolución recurrida motivó así la decisión de minorar estos gastos:
'En cuanto con el soporte F0049, en el que se ha ajustado el precio hora imputado (70 euros) a la modalidad económica (6,474€) para la acción 3.1, ya que, según normativa, el coste por hora no puede superar en 10 veces el valor del módulo económico (1088-M), la entidad alega que el profesor facturó la preparación de materiales a 70€ la hora, siendo el coste del módulo de la parte teórica a 7€ la hora, por lo que no supera el límite de diez veces el valor del módulo económico específico de la materia, unidad didáctica y módulo formativo. Se DESESTIMA la alegación, dado que, conforme a lo estipulado en el artículo 26.6 de la Orden de Convocatoria y en el apartado 4.1.2 de las Instrucciones de la Directora General de Formación, el precio de la hora del formador o tutor-formador no podrá superar en 10 veces el valor del módulo económico por hora y alumno. En este caso, el valor del módulo económico por hora y alumno es 6,474 euros'.
En relación con el soporte F0082, en el que se ha ajustado el precio hora imputado (80 euros) a la modalidad económica (7,442€) para la acción 1.1, ya que, según normativa, el coste por hora no puede superar en 10 veces el valor del módulo económico (1088-M), la entidad alega que el profesor facturó la preparación de materiales a 80€ la hora, siendo el coste del módulo de la parte teórica a 8€ la hora, por lo que no supera el límite de diez veces el valor del módulo económico específico de la materia, unidad didáctica y módulo formativo. Se DESESTIMA la alegación, dado que, conforme a lo estipulado en el artículo 26.6 de la Orden de Convocatoria y en el apartado 4.1.2 de las Instrucciones de la Directora General de Formación, el precio de la hora del formador o tutor-formador no podrá superar en 10 veces el valor del módulo económico por hora y alumno. En este caso, el valor del módulo económico por hora y alumno es 7,442 euros'.
Por el contrario, sostiene la actora que el cálculo del valor del módulo económico realizado por la Administración es erróneo por cuanto sólo debe aplicarse, dependiendo del caso al que viene referido la incidencia, el valor del módulo teórico o del práctico, por venir las facturas cuestionadas tan sólo a conceptos docentes de la parte teórica o, en su caso, del módulo de prácticas. Una alegación que no puede encontrar favorable acogida en cuanto que carece del más mínimo sustento, más allá del propio derivado del interés de la actora, teniendo en cuenta que el artículo 26.6 de la Orden de 13 de octubre de 2015, de convocatoria de las subvenciones de las que aquí se trata, dispone que 'El precio de la hora del formador o tutor-formador no podrá superar en diez veces el valor del módulo económico por hora y alumno', sin establecer distinción alguna entre la distinta naturaleza de los módulos, como tampoco lo hace el Anexo II de la citada Orden cuando establece el valor del módulo económico, que no diferencia entre las fases o módulos, teórico y práctico, de las acciones formativas.
Se rechaza, por tanto, el motivo impugnatorio examinado.
2.d.- En relación con la incidencia 'Soportes F0002, F0003, F0004, F0005,09F0006, F0007, F0008, F0011, F0013, F0015, F0016, F0017, F0018, F0019, F0021, F0022, F0025, F0026, F0027, F0029, F0031, F0033, F0035, F0039, F0040, F0042, F0044, F0046, F0048, F0050, F0052, F0054, F0057, F0059, F0061, F0063, F0066, F0068, F0070, F0073, y F0076', debe recordarse que la Orden de reintegro descontó el importe imputado en concepto de IVA al considerar que la beneficiaria no había acreditado su exención o su no deducción, descartando la virtualidad de la aportación del modelo 390 correspondiente al ejercicio 2016 ya que no aparecía la prorrata correspondiente a actividades relativas a educación.
La recurrente explica en su demanda que, debido a su actividad empresarial, realiza diversas actividades económicas aplicando el régimen de deducciones en los distintos sectores de actividad -aplicando las reglas de prorrata, especial para cada actividad y general para los bienes o servicios adquiridos que se utilicen en todos los sectores- de modo que en su actividad de autoescuela aplica la deducción de cuotas soportadas de IVA al 100%, no realizando deducción alguna de las cuotas soportadas en cuanto a su actividad de formación no reglada, siendo por ello el porcentaje de prorrata general para ambos sectores del 88% para 2016. Añade que, como las facturas aportadas como justificantes de gastos lo han sido exclusivamente por la actividad de formación no reglada (Epígrafe 9321) la prorrata utilizada fue del 0%, no habiendo deducido ninguna cantidad sobre las cuotas soportadas en dichas facturas.
Lo así afirmado debe entenderse acreditado no sólo por la aportación en su día del modelo 390, Declaración-Resumen Anual de IVA, ya considerada por la Administración, sino también por la incorporación al expediente de un libro de facturas global y otro que contiene un desglose de facturas por la actividad de Autoescuela, la de formación y otras comunes, desvirtuándose así la incidencia considerada por la demandada pues debió entenderse que, respecto de las cuotas soportadas por las facturas aplicadas a su actividad de formación no reglada (la de impartición de las acciones formativas subvencionadas), la inclusión de los gastos por este concepto de IVA estaba justificada de modo suficiente siendo un gasto subvencionable. Y ello habiendo incorporado, además, para acreditar tal circunstancia un certificado de situación censal y una declaración responsable del representante legal de la entidad recurrente.
Por lo expuesto y razonado, deberá acogerse también la demanda en el extremo relativo a la incidencia que se ha examinado.
Resuelto todo lo anterior, tan sólo queda por examinar el resto de los motivos de impugnación contenidos, con alcance general, en el escrito de demanda. Y, comenzando por aquél en el que la actora, denuncia indefensión por falta de motivación, que habremos de rechazar por obvias razones después de haber resuelto lo que hemos resuelto más arriba sobre la base de los argumentos de defensa esgrimidos por la recurrente en el escrito rector -lo que de suyo hace descartar cualquier efecto de indefensión-, descartaremos a continuación el relativo a la vulneración del principio de confianza legítima pues, sin perjuicio de lo ya resuelto de modo individualizado para cada incidencia considerada en la orden de reintegro, aquel principio no puede entenderse infringido por el mero argumento de que la demandada invita a formalizar una subvención para luego, cuando se han ejecutado las acciones y actividades en que consiste, minorar los gastos subvencionables. Y es que ninguna arbitrariedad puede, de principio, imputarse a la actividad administrativa cuando ésta se desarrolla en el ámbito de las facultades que el ordenamiento jurídico le reconoce a tal efecto; en este caso, en ejercicio de sus facultades de reintegro reguladas de modo detallado en los artículos 36 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
SEXTO.-En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, procede estimar en parte el presente recurso en los siguientes términos:
- Se acogen los motivos impugnatorios vertidos en la demanda respecto a las incidencias identificadas como 'Soporte 664', 'Soportes F0028 y F0049', y 'Soportes F0002, F0003, F0004, F0005,09F0006, F0007, F0008, F0011, F0013, F0015, F0016, F0017, F0018, F0019, F0021, F0022, F0025, F0026, F0027, F0029, F0031, F0033, F0035, F0039, F0040, F0042, F0044, F0046, F0048, F0050, F0052, F0054, F0057, F0059, F0061, F0063, F0066, F0068, F0070, F0073, y F0076', por lo que se anulará la resolución administrativa impugnada en cuanto a la minoración de los gastos a que hacen referencia las citadas incidencias. Deberá, por tanto, la Administración demandada dictar otra resolución de liquidación en la que, eliminado las anteriores incidencias, determine de modo definitivo cuál es la cantidad a que alcanza el reintegro y pérdida del derecho al cobro por parte de la recurrente y en qué cantidad debe establecerse del importe a abonar a la beneficiaria.
- Se rechazan el resto de los motivos impugnatorios examinados.
SÉPTIMO.- Costas procesales
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación en parte del presente recurso hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 1252/2021, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AUTOESCUELA GALA, S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado frente a la Orden de 17 de diciembre de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000.
2.- ANULAR EN PARTE la resolución recurrida, en los términos y con el alcance detallado en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.
3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1252 21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1252 21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
