Sentencia Administrativo ...ro de 2005

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21/01/2005

Sentencia Administrativo Nº 77/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 701/2001 de 21 de Enero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 77/2005

Núm. Cendoj: 35016330012005100029

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente, contra la desestimación presunta de la acción de responsabilidad patrimonial por las lesiones y secuelas que padece como consecuencia de una intervención quirúrgica. Entiende la Sala que sin estar acreditado, que las dolencias que describe el actor sean consecuencia de una intervención quirúrgica incorrectamente practicada, pretender responsabilizar a la administración sanitaria de las lesiones y secuelas que presenta una persona con diabetes melitus tipo I, por el simple hecho de haber sido tratado en el sistema sanitario público, es desnaturalizar el instituto de la responsabilidad patrimonial.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

DON JESUS SUAREZ TEJERA

Presidente

DON JAIME BORRAS MOYA

DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de enero del año 2.005.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,

con sede en esta capital, el presente recurso número 701/01, tramitado por el procedimiento

ordinario, en el que interviene como demandante don Carlos María,

representado por la Procuradora doña Ana María Guzmán Fabra, asistida del Letrado don Humberto

Sobral García, y como administración demandada la de la Comunidad Autónoma de Canarias,

representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, versando el recurso sobre

responsabilidad patrimonial, siendo la cuantía del procedimiento de 8.100.000 pesetas.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 31 de mayo de 1999 el Sr. Carlos María ejercitó acción de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Canario de Salud, solicitando una indemnización de 8.100.000 pesetas que le compense las lesiones y secuelas que padece como consecuencia de una intervención quirúrgica que le fue practicada el 22 de junio de 1997, para tratar una úlcera plantar con absceso.

SEGUNDO.- La reclamación no es resuelta por el Servicio Canario de Salud.

TERCERO.- La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto presunto expresado, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se reconozca su derecho a la indemnización solicitada.

CUARTO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO.- Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 21 de enero del año 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que encuentra su fundamento en los artículos 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, requiere los siguientes presupuestos básicos de la imputación:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal; y

c) Ausencia de fuerza mayor.

SEGUNDO.- Considera esta Sala que la consecuencia derivada de una interpretación laxa del citado precepto hasta el extremo de convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, es la más perturbadora para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal, aunque sea por razones tan atendibles jurídicamente como es la de evitar el desvalimiento de una persona que ha sufrido un quebranto en su salud, para lo que, sin embargo, no está concebido el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas si no concurren los requisitos para declararla y que debe tener amparo por otras vías no menos eficaces y, en cualquier caso, más justas para paliar un problema siempre que no concurran todos los requisitos legalmente establecidos para que nazca dicha responsabilidad patrimonial por más que ésta sea objetiva o de resultado.

TERCERO.- Decimos esto porque sin estar acreditado, que las dolencias que describe el actor sean consecuencia de una intervención quirúrgica incorrectamente practicada (importa subrayar que sobre este crucial hecho, es decir, haber seccionado al recurrente la inervación del segundo dedo del pie derecho durante la intervención quirúrgica, sólo cuenta el actor con la opinión de un facultativo, el Doctor Federico, que, como dice la demandada, no es especialista en traumatología, y ni siquiera ratificó su informe en el proceso penal en su día incoado), pretender responsabilizar a la administración sanitaria de las lesiones y secuelas que presenta una persona con diabetes melitus tipo I, por el simple hecho de haber sido tratado en el sistema sanitario público, es desnaturalizar el instituto de la responsabilidad patrimonial.

Una jurisprudencia consolidada viene declarando a este propósito que no es razonable la generalización de la responsabilidad administrativa más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que para que exista aquélla, es imprescindible la concurrencia del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de los riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración no permite extenderla aquí hasta cubrir unos daños físicos cuyo origen no es seguro, como si el ejercicio de la cirugía estuviera obligada a garantizar resultados. Debe, por tanto, quedar suficientemente claro que el Derecho siempre ha considerado que al médico se le puede exigir que ponga los medios mandados por su arte, que su actuación se ajuste a la llamada "lex artis", pero no que consiga siempre los resultados deseados o apetecidos. La Medicina es una profesión obligada a poner unos medios, no a obtener unos resultados.

Dicho en palabras del Tribunal Supremo (S 10-04-2001): "Sobre la responsabilidad profesional médica esta Sala ha constituido una doctrina ya firme y constante que determina, que la obligación del médico en general no es de resultados sino de medios; y que en modo alguno el médico puede contraer el compromiso de curar, en todo caso, al enfermo, porque no hay posibilidad de asegurar normalmente el definitivo resultado de la actividad médica, siempre influible por el coeficiente de innumerables e inesperados factores ajenos a la propia normal actividad profesional del médico, ya que éste no puede garantizar, se vuelve a repetir, la curación y si el empleo de las técnicas adecuadas".

CUARTO.- Repárese en la obviedad de que quien va a operarse no es una persona sana (como aquí ocurre, en que el actor es insulinodependiente, circunstancia de especial trascendencia que, sin embargo, no refleja la demanda) y que la agresión física que soporta el cuerpo de una persona sometida a una intervención quirúrgica supone siempre un objetivo y real quebranto de la integridad corporal. Por ello mismo, la responsabilidad derivada de tal acción tiene que quedar excluida siempre que tal agresión a la incolumidad corporal, protegida constitucional y penalmente, haya tenido lugar con observancia de las normas que configuran la "lex artis" que debe regir la actuación del médico, de suerte que sólo producirá responsabilidad, civil, penal o administrativa, del sistema sanitario, como aquí se ha intentado, cuando la intervención traumática y agresiva que sufre el ser humano se produce de espaldas a la "lex artis", dependiendo (dicho sólo en términos muy generales) de la intensidad de la infracción la concreta categoría de responsabilidad exigible.

QUINTO.- Volviendo nuevamente al fondo de la cuestión vamos a aclarar y resumir el planteamiento de la Sala con palabras sencillas, por el respeto que merece el Sr. Carlos María, que tiene que entender bien porqué no va a recibir una indemnización, pese a lo mal que lo ha pasado (a lo que la Sala es sensible, dicho con toda franqueza). Nosotros no cuestionamos la veracidad ni de una sola de las líneas de la demanda, pero no hay una sola prueba (insistimos en que el informe Don. Federico no se ha ratificado en vía penal ni en esta sede jurisdiccional) que permita atribuir a la actuación del médico que intervino al recurrente las lesiones y secuelas que padece. Podría perfectamente ser como dice el interesado, incluso es lógico, pero la realidad es que no lo sabemos y, por eso, no podemos condenar al Servicio Canario de Salud.

Finalmente, advertimos que hablamos del médico y no del funcionamiento del sistema sanitario público, que en este orden jurisdiccional es el demandado, porque el planteamiento de la demanda, aunque no se diga expresamente, gira exclusivamente en torno a la actuación profesional del cirujano que intervino la úlcera plantar del Sr. Carlos María, al que se atribuye la culpa de las lesiones y secuelas que padece el actor.

SEXTO.- No se aprecia la concurrencia de ninguno de los motivos contemplados en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a efectos de una particular condena al abono de las costas originadas en el presente procedimiento.

En función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Carlos María contra la desestimación presunta de la acción de responsabilidad patrimonial referida en el primer antecedente de hecho de esta sentencia.

2º.- No imponer las costas del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES en audiencia pública el mismo día de su fecha. CERTIFICO.- El Secretario.

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