Última revisión
07/01/2005
Sentencia Administrativo Nº 77/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 454/2001 de 07 de Enero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 77/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005100043
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a siete de enero de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 77/05
En el recurso contencioso administrativo núm. 454/2001, interpuesto por D. Armando , representado por el Procurador D. Javier Roldán García, frente al Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gandía de 1 de marzo de 2001, dictado en el expediente R.R.P. 7/01, por el que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquél en solicitud de indemnización por daños materiales sufridos en vehículo de su propiedad.
Han sido partes en autos, como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE GANDÍA, representado por Letrado de su Servicio Jurídico, y parte codemandada ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dña. Guadalupe Porras Berti; siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que solicitó se dictase Sentencia por la que , estimando la demanda, se condenase a las demandadas, solidariamente, a indemnizar a aquél en la cantidad de 974'60 ?, en concepto de principal, más los intereses legales -de mora, para la aseguradora-, y al pago de costas procesales.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso contencioso administrativo, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.
TERCERO.- La parte codemandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se desestimase dicha demanda , declarando de conformidad a Derecho el acto Administrativo recurrido.
CUARTO.- Transcurrido el periodo probatorio, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Se señaló la votación para el día trece de diciembre de dos mil cuatro.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 9 de enero de 2001 D. Armando formuló ante el Ayuntamiento de Gandía reclamación de responsabilidad patrimonial , solicitando ser indemnizado por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, matrícula V-9149-DB, en la madrugada del día 29 de diciembre de 2000 en la plaza Ejército Español, de la citada localidad, al caer sobre dicho vehículo un árbol derribado debido al fuerte viento reinante.
Tramitado expediente R.R.P. 7/01, en fecha 1 de marzo de 2001 la Alcaldía dictó decreto por el que desestimó la referida reclamación de responsabilidad patrimonial, por haber quedado probada la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor regulado en el art. 139.1 de la Ley 30/1992 o, conforme a lo señalado en el art. 141.1 de la misma Ley , un hecho o circunstancia exonerante de responsabilidad patrimonial y, por lo tanto, no indemnizable, dado su carácter imprevisible e inevitable.
SEGUNDO.- Alega el actor en su demanda que la concurrencia de la circunstancia de fuerza mayor no ha quedado suficientemente acreditada por el ayuntamiento de Gandia, a quien corresponde la carga probatoria de tal extremo , por lo que cabe concluir que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público municipal constituido por el mantenimiento de parques y jardines y el daño producido.
Se oponen la Administración demandada y la parte codemandada a las pretensiones del recurrente aduciendo que la situación climatológica excepcional del día 28 de diciembre de 2000 - viento huracanado que azotó la comarca de La Safor- supone una causa de fuerza mayor, exonerante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, habiendo quedado justificada , por otra parte , la diligencia de los servicios municipales al adoptar las medidas necesarias para evitar daños a las personas y los bienes habida cuenta que, según se refiere en el informe técnico de la Sección de Parques Y Jardines que consta en el expediente, el árbol caído sobre el vehículo del reclamante estaba totalmente sano.
Así planteada la controversia entre las partes, la única cuestión a dilucidar en la presente litis consiste en determinar si la caída del árbol sobre el vehículo del demandante tuvo su causa en la concurrencia de fuerza mayor, con las consecuencias jurídicas a ello inherentes.
TERCERO.- La reclamación de responsabilidad patrimonial se encuentra regulada por los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares , en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos").
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente , desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor , el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición) , como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954) , se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor , de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
CUARTO.- Abundando en la distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor, la jurisprudencia más reciente ha señalado las siguientes notas diferenciales entre ambas figuras:
a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño , y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1.974 : "evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos , con causa desconocida".
b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir, aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar , lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo , la STS de 23 de mayo de 1.986: "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo , inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". (STS 3ª, Sección 6ª, de 19 de abril de 2001 -rec. núm. 8770/1996-,por todas).
Por tanto, la citada jurisprudencial distingue entre ambas figuras según la nota de exterioridad o interioridad del evento dañoso. La fuerza mayor es una causa no sólo irresistible, sino sobre todo extraña y ajena al funcionamiento del servicio. Por su parte , el caso fortuito es un hecho imprevisible o indeterminable, pero interno al funcionamiento del servicio, conectado a sus propios elementos intrínsecos, ínsitos en el funcionamiento de los servicios públicos.
De conformidad con la expresada línea jurisprudencial , el caso fortuito no sería un elemento negativo que eximiría de responsabilidad patrimonial a la Administración sino que, como pone de manifiesto la sentencia nº 928/2002, de 27 de mayo, dictada por esta misma Sala y Sección, incidiría directamente en el nexo causal, rompiéndolo.
QUINTO.- En el supuesto enjuiciado, procede determinar si el fuerte viento que soplaba en la madrugada del día 29 de diciembre de 2000 en la localidad de Gandía ha de ser tenido como el factor exclusivo e irresistible que ocasionó la caída del árbol , en cuyo caso el daño producido en el vehículo propiedad del actor obedecería a una situación de fuerza mayor cuyas consecuencias lesivas habrían de ser soportadas por el perjudicado, o si tal fenómeno meteorológico no explica por sí sólo la caída del árbol, sino que ésta viene determinada por la concurrencia de un evento interno al funcionamiento del servicio público referido a la falta de cumplimiento del estándar de eficacia en el cuidado y mantenimiento del arbolado por el Ayuntamiento demandado, lo que constituiría título suficiente para la imputación a la Administración municipal de la responsabilidad administrativa en el resarcimiento de los perjuicios producidos.
A tales efectos, resulta relevante el contenido del certificado de precipitación emitido en fecha 7 de julio de 2004 por el Jefe de la sección de Climatología del Centro Meteorológico Territorial en Valencia, que obra unido a autos al ramo probatorio del actor, en el que consta que , según los datos disponibles en ese Centro, las rachas máximas de viento registradas los días 28 y 29 de diciembre de 2000 en la estación automática más próxima a Gandía -la de Oliva "Ayuntamiento"-, fueron las siguientes: día 28: 77 km/h. de dirección oeste; día 29: 75 km/h. de dirección oeste.
La jurisprudencia viene entendiendo que un fuerte viento, sin llegar a la condición de huracanado o ciclónico, en los términos definidos por el
El viento registrado al tiempo del hecho de autos no alcanzaba , por consiguiente, la intensidad prevista en el mencionado RD 2022/1986, por lo que, a pesar de que en el informe de la Policía Local de Gandía que consta a los folios 10 a 12 del expediente Administrativo se enumere una extensa relación de daños ocasionados por el viento en diferentes bienes, tanto públicos como privados, los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2000 , no puede considerarse ese viento como un fenómeno atmosférico encuadrable en el concepto de fuerza mayor, lo que obliga a concluir que , aunque la velocidad del mismo actuara como elemento dinamizador del siniestro, en la caída del árbol concurrió un factor indeterminado distinto operante en el ámbito interno de funcionamiento del servicio municipal de cuidado y mantenimiento del arbolado que obró como elemento desencadenante, con causa desconocida, del daño, conclusión que no queda enervada por el hecho de que mediante el informe de 15 de enero de 2001 emitido por el Técnico de la Sección de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Gandía, que figura al folio 17 del expediente, haya quedado acreditado que el árbol que cayó sobre el vehículo del recurrente estaba totalmente sano.
Por lo expuesto, el acuerdo impugnado es contrario a Derecho , por lo que procede su anulación, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Gandía y condenando a éste a abonar al actor el importe de los daños reclamados -974'60 ?-.
SEXTO.- La jurisprudencia tiene declarado de forma reiterada, por otra parte, la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores , como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito (S.T.S. 3ª, Sec. 6ª, de 23 de julio de 2002 -rec. núm. 4366/1998-). En este sentido tiene asimismo manifEstado el T.S. que "la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado, hasta consolidarse como doctrina legal , que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase, bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora (...) la administración demandada debe pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas le fueron reclamadas por la perjudicada hasta la notificación de la Sentencia, calculado según el interés de demora vigente a la fecha del devengo, contabilizándose año por año conforme al tipo expresado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez , puedan devengarse hasta el completo pago" (STS 3ª, Sec. 6ª, de 8 de julio de 2002 -rec. núm. 3544/1998-).
Por consiguiente, procede asimismo la condena a la Administración demandada a abonar al recurrente los intereses de la citada cantidad de 974'60 ?, desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la de su efectivo pago.
SEPTIMO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso Administrativo núm. 454/2001, interpuesto por D. Armando, representado por el procurador D. Javier Roldán García, frente al decreto de la Alcaldía del ayuntamiento de Gandía de 1 de marzo de 2001, dictado en el expediente R.R.P. 7/01, por el que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquél en solicitud de indemnización por daños materiales sufridos en vehículo de su propiedad.
2.- Anular el acto administrativo impugnando, por ser contrario a derecho.
3.- Declarar la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Gandía en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Sentencia.
4.- Reconocer el Derecho del actor a ser indemnizado por la administración demandada en la suma de 974'60 ?, más los intereses de esa cantidad desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la de su efectivo pago.
5.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

