Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
08/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 77/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2006 de 08 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA

Nº de sentencia: 77/2006

Núm. Cendoj: 10037330012006100457

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:753

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura confirma la sentencia apelada que estimó parcialmente recurso contencioso-administrativo interpuesto sobre reclamación de responsabilidad patrimonial y condenó a la Administración a abonar cantidad. No se estima el recurso de apelación que debió de ser inadmitido porque no se alcanza la cuantía mínima para acceder a apelación.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00077/2006

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 77

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a ocho de mayo de dos mil seis.-

Visto el recurso de apelación nº 7 de 2.006, interpuesto por la representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD y de ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia nº 313 de fecha 14 de octubre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 173/04, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida , a instancias de D/Dª Mariana contra el Servicio Extremeño de Salud y Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., sobre: responsabilidad patrimonial.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 173/04. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 313 de fecha 14 de octubre de 2005 .

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y codemandada, dando traslado a la representación de la parte actora, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por resolución de 3-2-2006 en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso que nos ocupa lo constituye la resolución de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por el Servicio Extremeño de Salud desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente por importe de 18.030 euros. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Mérida de fecha 14 de octubre de 2005 estimó parcialmente el recurso y condenó a la Administración demandada y a Zurich España Seguros y Reaseguros S.A. a abonar al recurrente conjunta y solidariamente la cantidad de 7.250 euros mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa. La Sentencia fue recurrida por la Administración y demandado, y consentida por el actor. Remitidos los autos a este Tribunal se acordó oir a las partes sobre la posible inadmisión del recurso.

SEGUNDO.- Analizaremos en primer lugar la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por estar a un asunto de cuantía inferior a 18.030,36 euros (3.000.000 de ptas.) y por ello, ante una sentencia que no sería apelable en los términos del art. 81.1 LJCA , y pese a que en el procedimiento se consideró como de cuantía superior, habría que declarar la inadmisión, refiriéndose a que la cuantía del pleito ha de efectuarse en relación con el valor económico de la pretensión, una vez fijada en sentencia. Las prevenciones legales en materia de cuantía, contenidas en los artículos 41 y 42 de LA Ley Jurisdiccional , han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a los efectos de la inadmisión, por razón de la cuantía, de un recurso como el que estamos analizando el que se haya admitido el recurso de apelación en la instancia, el que se haya tramitado el procedimiento como de cuantía indeterminada, o, en definitiva, que se haya hecho ofrecimiento del recurso de apelación al notificar la Sentencia correspondiente, siempre, naturalmente, que la cuantía real del proceso en cuestión sea inferior al límite legalmente establecido de tres millones de pesetas. Es decir que la apreciación inicial de que un proceso se defina en la instancia como de cuantía indeterminada, o bien, que no se haya determinado la cuantía del proceso, no vincula a esta Sala pues, como ha quedado expuesto, la misma puede ser revisada por el Organo "ad quem". Y además hemos de poner de relieve que una vez que en el proceso se dicta sentencia y se fija la indemnización en determinada cuantía, siempre que una de las partes, la beneficiada con la sentencia, la consienta, la cuantía de la pretensión quedará reducida a esa cantidad fijada en sentencia, por ser la única discutida. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en relación a la admisión del recurso de casación en Auto de fecha 11 de febrero de 2000 , en relación a justiprecio, y en Auto de fecha 23 de octubre de 1998, (199810616 ) en relación con indemnizaciones.

TERCERO.- Así las cosas en el procedimiento del que esta apelación trae causa la cuantía a partir de la sentencia dictada no recurrida por la actora, debió fijarse por referencia a la cantidad contemplada en tal sentencia que, al ser inferiores a tres millones de pesetas, (18.030,36 euros), debiera haber determinado la inadmisión de la apelación pretendida, causa de inadmisión que ahora, en esta Sentencia, deviene en causa de desestimación siguiendo la doctrina jurisprudencial relativa al recurso de casación dada la identidad de razón.

CUARTO.- Si bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procedería imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, al haber sido inadmitido el recurso formulado por la misma, dadas las circunstancias concurrentes, no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación numero 7/06 interpuesto por el Servicio Extremeño de Salud y Zurich Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2005, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Mérida en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el numero 173/2004 , Sentencia que, en consecuencia, debemos declarar y declaramos firme; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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