Última revisión
26/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 77/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1411/2003 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO
Nº de sentencia: 77/2007
Núm. Cendoj: 41091330042007100080
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:917
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D.Heriberto Asencio Cantisán
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
En Sevilla, a veintiséis de enero de dos mil siete.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 1411/2003, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: doña Aurora , mayor de edad y vecina de Córdoba, representada por el procurador don Francisco Javier Parody Ruiz-Berdejo y dirigida por el letrado don Vicente Villarreal Luque; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 19 de diciembre de 2002, recaído en reclamación económico administrativa NUM000 , por el que se desestima reclamación económico administrativo formulada contra providencia de apremio de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la A.E.A.T. en Córdoba para efectividad sobre los bienes de la aquí actora de deuda respecto a la que fue declarado responsable subsidiaria, por importes de 16.420'89 euros.
SEGUNDO.- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida.
TERCERO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.
CUARTO.- Limitándose al expediente y documentos aportados, no se recibió el recurso a prueba; y no solicitada vista ni conclusiones ni estimar la Sala preciso el trámite, se declaró concluso el procedimiento.
QUINTO.- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como hemos dicho, la providencia de apremio reclamada, fue dictada para efectividad de la responsabilidad declarada respecto a las deudas de la compañía "INSTALACIONES COCA,S.L.", una vez transcurrido el periodo voluntario tras la notificación del acto administrativo de derivación de responsabilidad, que no fue impugnado.
La aquí actora hace valer como motivos de oposición a la vía de apremio, los de prescripción, caducidad del procedimiento de Inspección, falta de la declaración de fallido, no extensión de la responsabilidad a las sanciones, reparto de la responsabilidad entre las dos administradoras, y, en cuanto al procedimiento de apremio, falta de la certificación de descubierto.
Y, en estos términos poco podemos añadir a los razonamientos de la resolución recurrida, ya que, salvo la prescripción y el defecto del procedimiento de recaudación, no se mencionan ninguno de los supuestos de oposición al apremio previstos por el artículo 138 de la LGT , ya que todos los demás reproches van dirigidos a acuerdos que no son objeto de este recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción, entiende la actora que, tratándose de liquidaciones por IVA de los ejercicios 1994 y 1995, cuando se le notifica la declaración de responsabilidad, el 22 de junio de 2001, había transcurrido ampliamente el plazo de prescripción de cuatro años, que establecía el artículo 64 de la anterior Ley General Tributaria.
Pero, con este argumento, la actora está desconociendo la eficacia interruptora de las actuaciones que se han entendido con el deudor principal. Así, comunicada la iniciación de las actuaciones, en julio de 1998, en esa fecha no había prescrito deuda alguna, ya que, en el régimen simplificado, sin perjuicio de los ingresos a cuenta, el periodo de liquidación vence al final del año natural (artículo 39 del Reglamento). Y, desde ese momento se suceden las comunicaciones tanto en procedimiento de liquidación, como de recaudación, hasta la declaración de fallido de la deudora, sin que en ningún momento entre actuación y actuación hayan transcurrido más de cuatro años. Y para que pueda declararse la responsabilidad subsidiara lo que es preciso es que exista una deuda viva de la que responder, sin que el responsable subsidiario, mero garante, pueda reclamar un periodo propio de prescripción anterior a la declaración de la responsabilidad, desde cuyo momento, empezará a contarse para él el periodo de prescripción, que también puede interrumpirse con requerimientos a obligados solidarios.
TERCERO.- En cuanto a la falta de la certificación de descubierto, poco podemos decir, ya que desde la reforma de la anterior LGT por la
3. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente.
Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
4. La providencia anterior, expedida por el órgano competente, es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
De acuerdo con ello, en la actual redacción del artículo 138 de la LGT , no aparece como motivo de oposición los defectos formales en la certificación de descubierto, sino que son motivos de oposición al apremio son:
a) Pago o extinción de la deuda.
b) Prescripción.
c) Aplazamiento.
d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.
Y la falta de notificación de la providencia de apremio es motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el procedimiento de apremio.
CUARTO.- No sabemos si el reproche de división de la deuda entre responsables solidario, se dirige contra la declaración de responsabilidad, o contra la providencia de apremio como un posible error de hecho aritmético en cuanto al importe que puede hacerse efectivo sobre el patrimonio de la responsable.
Pero, es llano que no existe error aritmético alguno, ya que conforme al artículo 37.6 de la anterior LGT , la deuda podía exigirse íntegra de cualquiera de los responsables subsidiarios.
QUINTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por doña Aurora contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
