Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
04/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 77/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2367/2001 de 04 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CRUZ GOMEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 77/2008

Núm. Cendoj: 18087330012008100031


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 2367/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 77 DE 2.008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

D. Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a cuatro de febrero de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2367/01 seguido a instancia de D. David , que comparece representado por el Procurador D. Gonzalo de Diego Fernández y dirigido por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que se revoque la Resolución del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de fecha 12 de marzo de 2001 desestimatoria del recurso de reposición presentado por su representado contra la Resolución de la Dirección General de Información Gestión de Ayudas de fecha 15 de mayo de 2000, por la que se denegaba a su mandante la concesión de la indemnización Compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas para la campaña de 1999, por tener la condición de Agricultor a Título Principal de conformidad con las alegaciones expuestas, con expresa condena al pago de las costas a la parte contraria.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del actor, con expresa condena en costas del demandante.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Santiago Cruz Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- El concepto agricultor a título principal procede de la normativa comunitaria, Reglamento (CEE.) 2328 de 1.991 del Consejo, de 15 de julio de 1991 , y ya estaba recogido en nuestro ordenamiento jurídico a través de varios Reales Decretos por los que se ha desarrollado en España dicha norma.

El Decreto 204 de 1.996, de 9 de febrero que desarrolla la Ley citada y que se refiere a las mejoras estructurales, y modernización de las explotaciones agrarias, define también al agricultor profesional como la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el cincuenta por ciento de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

El propio decreto aclara que se entiende por actividades complementarias y así dice que a estos efectos se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.

Define también el decreto al agricultor a título principal del que dice que es el que obtenga, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

SEGUNDO.- Arrancando de lo expuesto la denegación de los beneficios solicitados la lleva a cabo la Comunidad Autónoma utilizando el RD 466/1990 señala la resolución que se recurre que el actor no REUNE LOS REQUISITOS DE AGRICULTOR A TÍTULO PRINCIPAL. Alega el actor lo mismo que ya hizo en el recurso de alzada que la Administración no ha tenido en cuenta, que en la Declaración de la renta aportada -conjunta- aparece la esposa como primer declarante y las únicas rentas que percibe el actor son las agrarias y por lo tanto no solo obtiene el 50% de su renta sino el 100% concretamente en el año 1998 obtuvo 384.650 netos, brutos 1.355.940 descontada inversión por amortización 1.517.435 con un resultado negativo. En el supuesto presente la primera de esas condiciones la cumple sin género de duda el demandante ya que si su renta como titular de la explotación agraria es la de su base imponible que en su declaración de la renta para 1.998 fue de 1.355.940 pesetas, su renta procedente de la actividad agraria superaba el 50% de la renta del titular de la explotación agrícola. Pues como tiene declarada esta Sala entre otras en S. 3-2-2003 , teniendo en cuenta que en la normativa aplicable se entiende como agricultor a título principal, a los efectos del otorgamiento de la ayuda, a la persona física titular de la explotación agraria que ejerce su actividad principal en el sector agrario y que al menos el cincuenta por ciento de su renta total procede de esa explotación, establece que dicha renta total no remite sólo a los rendimientos netos, sino a todos los producidos referidos a la actividad agrícola, puesto que los rendimientos netos de dicha actividad, dependen en gran medida del régimen de tributación del sujeto pasivo, dada la complejidad de su determinación. Por tanto, y a tales efectos resulta mas justo y equitativo, referirse a los rendimientos brutos de todas las rentas percibidas, en cuyo caso, la recurrente si estaría dentro del límite superior del cincuenta por ciento de las rentas totales habidas. Cual sucede en el presente y es por lo que procede la estimación de la demanda.

TERCERO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. David contra la Resolución del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de fecha 12 de marzo de 2001 desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la Resolución de la Dirección General de Información Gestión de Ayudas de fecha 15 de mayo de 2000, por la que se le denegaba la concesión de la indemnización Compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas para la campaña de 1999, por tener la condición de Agricultor a Título Principal, revocando en consecuencia el acto administrativo impugnado por no ser ajustado a derecho; sin expresa condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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