Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
30/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 77/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 19/2008 de 30 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 77/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009100072


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Rollo de apelación nº 19/2008

SENTENCIA Nº 77/2009

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 19/2008, interpuesto por DOÑA Sonsoles , representada por el Procurador DON ALBERTO INGUANZO TENA y dirigida por el Letrado DON DAVID SARDA, contra el AYUNTAMIENTO DE L`ESPLUGA CALBA, representado por el Procurador DON FRANCESC FERNANDEZ ANGUERA y dirigido por el Letrado DON JAUME PUJADES. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 588/2005 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lleida, el 27 de noviembre de 2007 se dictó auto acordando no haber lugar a la declaración de nulidad de la resolución dictada el 13 de abril de 2006 , dando por adecuadamente ejecutada la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 27 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lleida , acordando no haber lugar a la declaración de nulidad de la resolución dictada el 13 de abril de 2006, dando por adecuadamente ejecutada la sentencia.

El auto recurrido, dictado en la pieza separada de ejecución de sentencia, tras referir el contenido del súplico de la demanda, el allanamiento de la Administración demandada a la pretensión ejercitada, la sentencia dictada el 22 de febrero de 2006 recogiendo el allanamiento de la demandada, el contenido de la cédula de calificación urbanística de fecha 13 de abril de 2006 respecto de la parcela urbana situada en el Camí DIRECCION000 número NUM000 , de Espluga Calba, sobre la que había versado la demanda antes referida, y la promoción de incidente de nulidad de la citada cédula, concluye que comparando las pretensiones de la actora, a las que se allanó la demandada, el Ayuntamiento ha cumplido estrictamente con lo que en su momento interesó la recurrente, como era la retroacción del expediente al momento de dictar la cédula de calificación urbanística. Que el resultado de la resolución cuya nulidad de pretende no sea acorde con lo que pretende la recurrente, en cuanto que se le conceda calificación urbanística sin necesidad de retranqueo, es cuestión ajena a la presente ejecución, ya que lo único a que se ceñía la pretensión inicial era a realizar una determinada actuación municipal. Lo acordado finalmente podrá ser objeto de otro recurso.

SEGUNDO.- Obra en la pieza incidental testimonio de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2006 , en la que tras referir el allanamiento de la demandada, se estima el recurso formulado contra la resolución del Ayuntamiento de l`Espluga Calba de 23 de junio de 2005, anulándola, sin ningún otro pronunciamiento.

No obra copia del escrito de demanda pero del escrito de interposición del recurso de apelación se deduce que en el súplico de la demanda se pedía: "que se declare nulo el acto administrativo impugnado; que se acordara obligar al Ayuntamiento de l`Espluga Calba a emitir una cédula de calificación urbanística conforme a las Ordenanzas Municipales de 1987; que se ordenara la retroacción de los hechos al momento en el que la compareciente solicitó la cédula de calificación urbanística; que se permitiera a esta parte presentar la correspondiente solicitud de licencia de obras, basándose en la normativa aplicable a la sazón (las Ordenanzas municipales de l`Espluga Calba de 1987)".

La cédula de calificación urbanística de fecha 13 de abril de 2006, cuya nulidad se pedía en la demanda, en atención a lo establecido en el artículo 103.3 de la LJCA , recoge la siguiente conclusión: "S`informa a l`Ajuntament que atès que el vial al que afronta la parcel·la envolta el casc antic i es perllonga en un camí municipal i, d`acord amb el que preveu el Decret 241/1994, de 26 de juliol, sobre condicionants urbanístics i de protecció contra incendis en els edificis, complementaris de la NBE-CPI/91, la parcel·la ha de regularitzar les seves alineacions fins a deixar una amplada de 8 metres. Per això la parcel·la té la classificació legal de sol urbà no consolidat d`acord amb l`article 31 de la Llei 2/2002, de 14 de març, d`Urbanisme, modificat per la Llei 10/2004, de 24 de decembre, de modificació de la Llei 2/2002, per al foment de l'habitatge assequible, de la mobilitat territorial i de l`autonomia local".

En la nueva cédula de calificación urbanística, cuya nulidad se pide en este incidente de ejecución de sentencia, se aplica el Decreto 241/1994, de 26 de julio, sobre condicionants urbanístics i protecció contra incendis en el edificis, que no fue tenido en cuenta en la anterior. Contrariamente a lo defendido por la parte apelante, no se hace aplicación del Reglament Urbanístic i d`edificació, aprobado el 28 de agosto de 1998 y publicado el 28 de abril de 2005, después de la solicitud de la cédula, que se dice presentada el 30 de marzo de 2005.

Procede, pues, desestimar el recurso ya que no cabe apreciar la vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, como se alega, ni tampoco la vulneración del principio general de inadmisibilidad de que la Administración vaya contra sus actos propios. La ejecución de la sentencia no puede alcanzar el examen de la legalidad de la nueva cédula de calificación urbanística, que se sustenta en una disposición reglamentaria, ya que en el súplico de la demanda se pedía la nulidad de la cédula de calificación urbanística y la expedición de una nueva, y conforme a esta petición la sentencia no fijaba su contenido.

Como se recoge en el auto apelado, la revisión de la nueva cédula de calificación urbanística exigirá la interposición de un nuevo recurso.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Las especiales circunstancias concurrentes en el caso aquí enjuiciado, expuestas en los anteriores fundamentos de derecho, justifican que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no proceda hacer expresa condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación formulado por Doña Rosa María Sardà Mateu contra el auto dictado el 27 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lleida .

SEGUNDO. Sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.